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Caso gananciales

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Caso gananciales
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Caso gananciales

Tenía un caso algo complejo de gananciales, para ver ustedes lo que opinan:
Un matrimonio casado en gananciales monta un negocio de placas solares fotovoltaicas que tienen un convenio con energéticas que pagan por la electricidad producida mensualmente, ojo, no son de autoconsumo, es un negocio. Fueron financiadas por préstamos hipotecarios y por la venta de una casa, matrimonio casado en gananciales.
Una parte de las placas fueron instaladas en un terreno de la ex-suegra, dando su permiso. Otras placas fueron instaladas en la nave privativa del ex-marido.
¿Aquí vendría a colación el derecho de accesión?  
Conforme al art. 453 Código Civil, el tercero tiene un derecho de retención. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado que en caso de buena fe del incorporante -es decir, quien construye creyendo que es titular de un derecho que le permite construir y adquirir lo construido- no se da la propia accesión.
 [el art. 361 CC], interpretado no sólo en su sentido literal, sino atendiendo al espíritu que le informa, conduce a estimar, que mientras esa indemnización no tenga efecto, no ostenta el dueño del predio el dominio de lo edificado, y, por el contrario, el que edificó de buena fe tiene el derecho de retención establecido en el art. 453 del mismo Código, que se cita en el art. 361" ( sentencias 137/1928, de 21 de mayo, 95/1948, de 18 de marzo, 876/1987, de 31 de diciembre, de 15 de febrero de 1999, Rc. 2368/1994, y 63/2006, de 2 de febrero). 
¿Habría en alguno de los dos casos algún derecho de reembolso por aumento del valor del bien?
El artículo 1359 del Código Civil dispone:
“Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.”  No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado”.