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Periodo impositivo. Ordenanza anterior Madrid, aplicación LRHL 1988 - Plusvalía municipal

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Periodo impositivo. Ordenanza anterior Madrid, aplicación LRHL 1988 - Plusvalía municipal
Periodo impositivo. Ordenanza anterior Madrid, aplicación LRHL 1988 - Plusvalía municipal
#1

Periodo impositivo. Ordenanza anterior Madrid, aplicación LRHL 1988 - Plusvalía municipal

Buenos días:

Se adjunta la definición del período impositivo del IIVTNU, tal y como lo sintetizó en la anterior ordenanza el Ayuntamiento de Madrid, una vez vigente la Ley Reguladoras de Haciendas Locales (1988).
La formulación es precisa y contundente en el sentido de que la fecha de inicio es la transmisión anterior.

Si el terreno permanece en la titularidad más de 20 años, el período impositivo necesariamente es lo que finaliza, pues la titularidad sigue, pues dicho período coincide con el tiempo durante la pertenencia a un mismo propietario durante 20 años.

El período impositivo, la acción y efecto de imponer, está esperando a que le llegue la transmisión, pues el devengo se produce con la transmisión.  Con la mera formulación del período impositivo no se puede imponer, ya que la obligación tributaria nace cuando llega la transmisión.

La acción y efecto de imponer está expectante durante los primeros 20 años, que es cuando tiene capacidad para producir efectos jurídicos. Después de 20 años el período impositivo no existe. Por lo tanto, al ser el hecho imponible del IIVTNU función de dos variables, ya que la transmisión no es suficiente, STC 26/2017, 37/2017 y 59/2017, la otra variable necesariamente es el período impositivo, que es el tiempo en el que pone de manifiesto el incremento de valor sometido a gravamen.

Después de 20 años, puede haber incremento de valor real o no. Pero en el caso en que lo haya, dicho incremento real ya no está sometido a gravamen.

Con las sentencias del Tribunal Constitucional, si el incremento real es negativo o es inferior a la cuota del IIVTNU no se puede imponer, puesto que iría en contra del art. 31.1 de la Constitución Española.

El legislador puede dejar de imponer el gravamen en casos en los que pueda haber incremento de valor real, ya que es una potestad reservada al legislador, que determina los incrementos de valor sometidos a gravamen. Pero nunca el legislador puede establecer una confiscación sistemáticas cuando no se producen esos incrementos de valor.

Tomar un incremento permanente después de 20 años del 150 % sobre el valor del terreno, para las familias de forma ineludible, es una confiscación sistemática en los casos de fallecimiento.

El período impositivo es una variable exigida que debe ser explicitada por los Ayuntamiento, ya que así lo exige el art. 16 de la LRHL-

"Artículo 16. Contenido de las ordenanzas fiscales. 1. Las ordenanzas fiscales a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior contendrán, al menos: a) La determinación del hecho imponible, sujeto pasivo, responsables, exenciones, reducciones y bonificaciones, base imponible y liquidable, tipo de gravamen o cuota tributaria, período impositivo y devengo"

Se observa que período impositivo y devengo, están inmediatamente junto y que la conjunción "y" es una suma de condiciones. Pero por estar inmediatamente junta entre ambos conceptos además puede asumir la función de intersección. Es decir, que no solamente ha de producirse la transmisión sino que ha de ser dentro del período impositivo.

Necesariamente, en estos momentos, con el respaldo del Tribunal Constitucional, la transmisión nunca ha sido suficiente en este impuesto y ahora mucho menos después de 20 años.

Saludos.









#2

Re: Periodo impositivo. Ordenanza anterior Madrid, aplicación LRHL 1988 - Plusvalía municipal


Buenas tardes:

Para dar fé de los documentos.

En ellos se han suprimidos los nombres de las personas y se han dejado los cargos. En la segunda imagen, se han suprimido los artículos siguientes que venían transcritos, porque se piensa que no son de interés.






Para poder realizar afirmaciones se necesitan datos. Se puede observar si se compara con la redacción actual. 

" Artículo 21. El período de imposición comprende el número de años a lo largo de los cuales se pone de manifiesto el incremento del valor de los terrenos y se computará desde el devengo inmediato anterior del impuesto, con el límite máximo de veinte años."

Se observa que se ha suprimido, "cualquiera que sea esa fecha". Pero siempre se mantiene el límite de 20 años. Por lo cual, a los 20 años se está fuera del período impositivo.

Con la redacción actual lo que se ha aumentado es la ambigüedad para engañar a las personas en todo tiempo. Lo cual es imposible: No se puede engañar a todo el mundo todo el tiempo ( Abraham Lincoln).

Saludos.