Sr. Javijana, incluso una ley mercantilista como la de suspensión de pagos, considera necesario la obtención de mayorías numéricas que Vd. calificaba de demagógicas: le reproducimos el art. 14 de la Ley de Suspensión de Pagos por el que se ha tramitado la suspensión de pagos de Eurobank y en él podrá apreciar que para la aprobación general de un Convenio, el texto que no es precisamente moderno (1922) establece la doble mayoría: votos favorables de la mitad más uno de los acreedores concurrentes a la Junta que representen tres quintas partes del total pasivo del deudor. Es sólo para los casos de suspensiones de pagos con más de 200 acreedores que no se exige el voto de la mitad más uno de los acreedores, lo cual no quiere decir que la norma tenga en cuenta la necesidad de mayorías numéricas para todos los demás casos. Si la cifra de 200 acreedores estuviera actualizada al tamaño de las sociedades anónimas modernas, Eurobank no hubiera podido aprobar el Convenio con sólo 400 votos entre 2000, lo que efectivamente hubiera supuesto una mayor garantía para todos los acreedores-
14. Constituida legalmente la Junta, leerá el actuario la solicitud del deudor, la propuesta de convenio, las cifras que arrojen el activo y el pasivo, y el dictamen, como dispone el número 3 del artículo 8.
Abierta discusión sobre la proposición formulada por el deudor, podrán hablar sobre ellas tres acreedores en pro y tres en contra. El deudor, o su defensor, y los Interventores harán uso de la palabra cuantas veces lo deseen. Los acreedores podrán, en vista del resultado del debate, modificar la proposición del convenio, acordando libremente, como cláusulas del mismo, cuantas estimen convenientes, dentro o fuera de la propuesta del deudor, siempre que para ello se obtuviera el asentimiento de éste y se llenaran los requisitos que este artículo establece. La votación será nominal, y el convenio se entenderá aprobado si emitieran su voto favorable a la mitad y uno más de los acreedores concurrentes, siempre que el importe de sus créditos represente los tres quintos del total pasivo del deudor, deducido el importe de los créditos de los acreedores que hubiesen usado el derecho de abstención, si el convenio consistiere en una espera que no exceda de tres años.
En el caso de que el convenio no se limitara a la espera antes expresada, y en todos los de insolvencia definitiva, será necesario para su aprobación que voten en favor del mismo la mitad y uno más de los acreedores concurrentes, y las tres cuartas partes del total pasivo que expresa el párrafo anterior.
Si no se reuniere esta mayoría de capital, el Juez convocará a los acreedores a una nueva Junta, en la que quedará aprobado el convenio si reuniere el voto favorable de dos terceras partes del pasivo.
Cuando el número de acreedores de la lista exceda de doscientos, bastará para la aprobación del convenio que se reúnan una u otra de las mayorías de capital que para cada caso establecen los párrafos anteriores, sin necesidad de votación numérica.
Cuando en el convenio se establezcan ventajas especiales a favor de determinados grupos de acreedores, no se tendrán en cuenta los votos de éstos en cuanto a los extremos que se beneficien.