El art. 799.1 de nuestro Código Civil dice:
Artículo 799.
Rendición periódica de cuentas.
1.
El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.
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Esto significa que deberías acudir a un Abogado especialista, quien deberá localizar el Juzgado que diligenció dicha administración. Un administrador de herencias no puede disponer de ella libremente y, en todo caso, debe rendir cuentas a ese Juzgado una vez al año como mínimo, lo que parece indicar que tu herencia debiera estar disponible para tí.
Por otro lado, caso de tratarse de bienes inmuebles, puedes acudir al Registro de la Propiedad facilitando el nombre del administrador y allí te aportarán los bienes que figuren a su nombre.
Realizar alguna gestión en los banco tampoco sería una mala idea.
Y, si te parece, acudir a una Comisaria, explicar el caso e intentar que te faciliten el domicilio actual de tu tio.
Conclusión: sin un Abogado, podrás hacer muy poca cosa
Saludos y suerte