IRPF, Anteproyecto..... sobre Planes de Pensiones
Ante todo escribir lo que pone el Título IV, Capítulo I, Artículo 51, entre otras cosas…
8. La reducción prevista en este artículo estará condicionada a que los derechos consolidados así como los derechos económicos que se derivan de los diferentes sistemas de previsión social previstos en este artículo, se destinen a las diferentes fórmulas de percepción de la prestación que se establecen en el apartado siguiente. En caso contrario, el contribuyente deberá reponer las reducciones en la base imponible practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. Del mismo modo, si el contribuyente dispusiera de tales derechos, total o parcialmente, en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes y fondos de pensiones, deberá reponer las reducciones en la base imponible indebidamente practicadas, mediante las oportunas declaraciones-liquidaciones complementarias, con inclusión de los intereses de demora. En ambos casos, las cantidades percibidas que excedan del importe de las aportaciones realizadas, incluyendo, en su caso, las contribuciones imputadas por el promotor, tributarán como rendimiento del trabajo en el período impositivo en que se perciban.
9. Las prestaciones deberán ser en forma de renta vitalicia, pudiendo establecerse mecanismos de reversión o períodos ciertos de prestación o fórmulas de contraseguro en caso de fallecimiento una vez constituida la renta vitalicia.
No obstante, en caso de fallecimiento, la prestación se podrá percibir en forma de capital.
Reglamentariamente se desarrollará lo dispuesto en este apartado.
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Una vez leído y como yo no tengo hijos, dato importante para mi razonamiento, viene mi reflexión:
Pues resulta que, hasta ahora, un partícipe de PP. PP. podía optar al rescate total o a su percepción como renta.
Bien, tal y como está escrito el nuevo, en las denominadas “SITUACIONES DE DEPENDENCIA Y ENVEJECIMIENTO” sólo cabe la percepción del Plan como RENTA VITALICIA.
Y aquí es donde yo me pregunto qué significa esto:
Supongamos que yo, después de muchos años he conseguido capitalizar 240.000 € y a mis 65 años (si algún político no lo remedia y nos lo sube a 70) pretendo disfrutar de mis últimos 15? años de vida (en el mejor de los casos).
Ahora yo puedo pedir los 240.000 €, pagar mis 50.000 € (o los que resulten) a la Hacienda y hacerme mis planes con los 190.000 restantes; igual como hacen los ingleses o los alemanes me compraba un apartamentito en la costa, o me hacía algún viajecito por otros lares, o vaya usted a saber.
Pues no, ahora sólo puedo rescatarlo como RENTA VITALICIA y me pregunto:
¿cómo se calcula mi perspectiva de vida?, esos 15 años en el supuesto que he apuntado anteriormente, al mes siguiente de haberme jubilado o, seamos generosos, y me dan de vida hasta los 105 años?
¿En definitiva, como me van a devolver mis 240.000 €?
Si yo, en plenas facultades, decidiera concederme esos 15 supuestos años y me lo distribuyera así de acuerdo con la entidad gestora-pagadora (a un supuesto interés x% TAE, los 240.000 € del Plan me darían en 15 años una renta mensual de, digamos, 2.000 €, que sumados a mis 1.000 € de pensión (hipotéticos) me darían un total de 3.000 €/mes que a fecha de hoy ni tan mal; a partir de ahí se acabaron los 240.000 €. Y yo habría disfrutado mis dineros en el supuesto de que mi salud me lo hubiera permitido. Si me muero al día siguiente, el objeto del Plan de Pensiones habría cumplido su cometido y yo feliz. También podía haberme muerto antes y algún sobrino se alegraría del resto de los 240.000 €. En definitiva hubiera sido una apuesta contra la probabilidad de vida.
Porque el tema se las trae, dice la ley que en caso de fallecimiento sí se podrá rescatar en una única cantidad, y yo me pregunto: ¿y si estoy muerto para qué quiero yo el dinero que ib