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Reclamación de plusvalía municipal 2026: modelo para reclamar si vendiste con pérdidas

Reclamación de plusvalía municipal 2026: modelo para reclamar si vendiste con pérdidas

Si transmitiste un inmueble sin ganancia o con pérdidas, puedes reclamar la plusvalía municipal. Te explicamos la diferencia entre no sujeción, rectificación de autoliquidación y nulidad de pleno derecho, los plazos reales de cada vía, el alcance de las sentencias del Supremo 338/2024 y 339/2024 y el modelo de escrito actualizado.
El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), conocido como Plusvalía Municipal, sigue siendo una obligación fiscal para quienes venden o transmiten una propiedad urbana en España. Sin embargo, si vendiste tu vivienda sin obtener ganancia o incluso con pérdidas, en 2026 puedes reclamar la devolución de lo pagado.
hombre que reclama la plusvalia municipal
Cómo reclamar la plusvalía municipal pagada en exceso

Este tributo de carácter local, aplicado por los ayuntamientos, gravaba automáticamente la transmisión de inmuebles urbanos, presuponiendo siempre que existía una ganancia, incluso cuando el valor de venta era inferior al de adquisición.
La Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, del 11 de mayo, declaró inconstitucionales varios artículos de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la medida en que sometían a tributación situaciones en las que no se había producido un incremento de valor real de los inmuebles. El Tribunal Constitucional dictaminó que no es admisible exigir un tributo sin que se haya producido una manifestación de riqueza real, vulnerándose el principio de no confiscatoriedad.

Esta doctrina se ha reforzado con las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024 —338/2024 y 339/2024—, que abren la puerta a reclamar incluso liquidaciones ya firmes.

  • En resumen: Puedes reclamar la plusvalía municipal si transmitiste un inmueble sin que hubiera incremento real de valor del terreno. El plazo depende de la vía: cuatro años para rectificar una autoliquidación, un mes para recurrir una liquidación recién notificada y sin plazo de inicio legalmente tasado para pedir la nulidad de pleno derecho de una liquidación firme, conforme a la STS 339/2024. 
  • Si aún no has transmitido o estás en plazo voluntario, ni siquiera tienes que reclamar: desde la reforma de 2021 existe un supuesto legal de no sujeción cuando se acredita que no hubo incremento de valor.
Este artículo ofrece información general con fines divulgativos y un modelo orientativo. No sustituye al asesoramiento jurídico o fiscal individualizado: las ordenanzas municipales varían de un ayuntamiento a otro y cada caso exige valorar la documentación concreta. Ante importes relevantes o liquidaciones firmes, consulta con un profesional.

¿Quién puede reclamar la plusvalía municipal y quién no?

No todos los contribuyentes están en la misma posición. Antes de iniciar cualquier trámite, conviene tener claro si tu caso entra dentro de los supuestos amparados por la jurisprudencia actual.
  • SÍ puedes reclamar si transmitiste el inmueble sin incremento real de valor del terreno y conservas documentación que lo acredite (escrituras de compra y venta).
  • SÍ puedes reclamar aunque la liquidación sea firme, siempre que no exista una sentencia judicial firme con fuerza de cosa juzgada sobre esa misma liquidación.
  • NO puedes reclamar apoyándote únicamente en la STC 182/2021 si tu liquidación ya era firme en esa fecha y no la recurriste entonces; el Constitucional cerró esa vía. El Supremo ha abierto un argumento alternativo a través de la nulidad de pleno derecho basada en la STC 59/2017.

Los plazos, según la vía que te corresponda

Uno de los errores más frecuentes: no hay un plazo único, sino tres, y confundirlos puede costarte la reclamación o hacerte renunciar a ella sin motivo.

  • Recurso de reposición (liquidación recién notificada): un mes desde la notificación.
  • Rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos: cuatro años desde el día siguiente al fin del plazo voluntario de pago. En compraventas, el plazo voluntario es de 30 días hábiles desde la transmisión; en herencias, 6 meses desde el fallecimiento (prorrogables otros 6).
  • Nulidad de pleno derecho (liquidación firme): el artículo 217 LGT no fija plazo para iniciar el procedimiento, por lo que la acción se considera imprescriptible. Ahora bien, la propia STS 339/2024 advierte que deberá ponderarse el tiempo transcurrido desde el ingreso hasta que se insta la revisión, de modo que un retraso muy prolongado puede jugar en contra. No des por perdida la reclamación porque hayan pasado más de cuatro años, pero no te demores.

La reforma de 2021: no sujeción y doble método de cálculo

Antes de entrar en cómo reclamar lo ya pagado, conviene entender qué cambió, porque afecta directamente a quien transmite hoy. Tras la STC 182/2021, de 26 de octubre —que declaró inconstitucionales los artículos 107.1 segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, es decir, el método objetivo de cálculo—, el legislador reescribió el impuesto mediante el Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre. De esa reforma salen dos reglas que hoy son la primera línea de defensa del contribuyente:

  • No sujeción por inexistencia de incremento (art. 104.5 TRLHL): si acreditas, comparando los valores de adquisición y transmisión que consten en los títulos, que el terreno no ha aumentado de valor, la operación no queda sujeta al impuesto. Ojo al matiz técnico: no es una exención, es una no sujeción. La diferencia importa porque el hecho imponible directamente no se realiza, y ese es el fundamento que debes invocar ante el ayuntamiento.
  • Doble método de cálculo (art. 107.5 TRLHL): aunque sí haya habido incremento, puedes elegir entre el método objetivo (coeficientes sobre el valor catastral del suelo) y el método real (la plusvalía efectivamente obtenida, proporcional al peso del suelo en el valor catastral). Tributas por el menor de los dos.

Este segundo punto se pasa por alto con frecuencia y es dinero contante: aunque hayas ganado con la venta, si la ganancia real del terreno es inferior a la que arroja la fórmula municipal, puedes pagar menos. Muchos ayuntamientos aplican el método objetivo por defecto y solo calculan el real si el contribuyente lo pide expresamente. Sigue leyendo si tu caso es el de una plusvalía ya pagada que quieres recuperar.

Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2024: la vía para recuperar la plusvalía municipal

Las Sentencias 338/2024 y 339/2024, ambas de 28 de febrero de 2024, marcan un precedente clave en la devolución del impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU). La más citada es la STS 339/2024, de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano Cantero, y que permite reclamar la devolución de lo pagado en casos donde no existió un incremento real en el valor del terreno, incluso si las liquidaciones son firmes. El Tribunal Supremo concluye que, dado que no se puede gravar una ganancia inexistente, esas liquidaciones son nulas de pleno derecho.

El cauce concreto depende de cómo pagaste el impuesto, y conviene no confundirlo:
  • Si recibiste una liquidación municipal (el ayuntamiento calculó y notificó la cuota) y ya es firme: procede la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, por el cauce del artículo 217.1.g) LGT. Es el supuesto sobre el que se pronuncia la STS 339/2024.
  • Si presentaste una autoliquidación (calculaste tú mismo la cuota): la vía natural es la rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos del artículo 120.3 LGT, siempre que no hayan transcurrido los cuatro años de prescripción.
La cuestión que se le planteó al Tribunal Supremo fue si resulta posible acordar la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho respecto a liquidaciones tributarias firmes en las que se sometió a gravamen una transmisión que puso de manifiesto una significativa disminución de valor del terreno, y, por tanto, la inexistencia de capacidad económica susceptible de imposición.

El Supremo cambió su criterio jurisprudencial y razonó que la declaración de inconstitucionalidad de la STC 59/2017 despliega efectos ex tunc sobre los actos dictados en aplicación de los preceptos expulsados del ordenamiento. En sus palabras, nada en el artículo 217.1 LGT excluye del cauce de revisión de oficio a los actos firmes que aplicaron una norma declarada inconstitucional.

La nueva doctrina fija que la declaración de inconstitucionalidad traslada los efectos de nulidad de estas normas a las liquidaciones firmes, siempre que no exista sentencia judicial firme con fuerza de cosa juzgada sobre el mismo caso (límite de los artículos 164.1 CE y 40.1 LOTC).

Escrito de exención por pérdida patrimonial: cuándo presentarlo antes de pagar

Si todavía no has presentado la autoliquidación o estás dentro del plazo voluntario, la vía más rápida y económica es alegar directamente la no sujeción por inexistencia de incremento de valor (art. 104.5 TRLHL), sin necesidad de pagar primero y reclamar después. Este escrito se presenta ante el ayuntamiento junto con la autoliquidación (o en sustitución de ella, según el municipio) y debe acreditar, mediante las escrituras de compra y venta, que no se ha producido un incremento real del valor del terreno. La ventaja de esta vía es que evitas adelantar dinero que después tendrías que reclamar, y el plazo de respuesta municipal suele ser más ágil que en una solicitud de devolución de ingresos indebidos.

  • Se presenta dentro del plazo voluntario de declaración (30 días hábiles en compraventas, 6 meses en herencias).
  • Debe acompañarse de la documentación acreditativa del valor de adquisición y transmisión (escrituras).
  • Algunos ayuntamientos exigen la presentación simultánea de la autoliquidación con cuota cero, marcando la no sujeción por inexistencia de incremento de valor.
  • Aunque sí haya habido incremento, recuerda pedir expresamente el cálculo por el método real si te resulta más favorable que el objetivo.

Recurso de reposición contra la liquidación de plusvalía municipal (modelo IIVTNU)

Si el ayuntamiento ya te ha notificado una liquidación (no autoliquidación) y todavía está dentro de plazo de recurso, la vía más directa es el recurso de reposición, regulado en el artículo 14.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales.

El plazo para presentarlo es de un mes desde la notificación de la liquidación. Si dejas pasar este plazo sin recurrir, la liquidación se convierte en firme y la vía posible pasa a ser la revisión por nulidad de pleno derecho, un procedimiento más largo y de resultado menos predecible.

El recurso de reposición contra la liquidación del IIVTNU debe incluir:
  • Identificación del solicitante y de la liquidación recurrida (número de expediente y fecha de notificación).
  • Exposición de que no existió incremento real de valor del terreno transmitido, con referencia a la Sentencia 59/2017 del TC y al artículo 104.5 TRLHL.
  • Solicitud de anulación de la liquidación y, en su caso, devolución de cantidades ya ingresadas.
  • Documentación acreditativa: escrituras de adquisición y transmisión, justificante de la liquidación recurrida.
Importante: si la liquidación todavía está dentro del plazo de un mes, el recurso de reposición es más rápido y barato que esperar a que sea firme y acudir después a la vía de nulidad de pleno derecho. No dejes pasar este plazo si has recibido una liquidación municipal reciente.

Cómo reclamar la devolución de la plusvalía municipal: escrito de solicitud de rectificación

Si tu liquidación o autoliquidación ya es firme, deberás presentar un escrito de solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos (si autoliquidaste) o de nulidad de pleno derecho (si recibiste liquidación municipal) ante el ayuntamiento correspondiente. A continuación te presentamos un modelo que puede servirte como guía general, adaptable a tus circunstancias:
 
[Nombre del solicitante]
[DNI/NIE]
[Dirección]
[Teléfono de contacto]
[Correo electrónico]

A/A: Departamento de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de [nombre del municipio]
[Dirección del Ayuntamiento]
[Fecha]

Asunto: Solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos - Plusvalía Municipal

AL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE....................................................... DEPARTAMENTO/ NEGOCIADO DEL IMPUESTO POR INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA.

Por la presente, [nombre del solicitante], con DNI/NIE [número de identificación], domiciliado en [dirección del solicitante], en relación con la liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), más conocido como Plusvalía Municipal, correspondiente a la transmisión del inmueble ubicado en [dirección del inmueble], con referencia catastral [número de referencia catastral], en fecha [fecha de la transmisión], EXPONE:

  1. Que, tras la liquidación/autoliquidación practicada en concepto del IIVTNU, me veo en la necesidad de solicitar su rectificación, dado que no ha existido un incremento en el valor del terreno conforme a lo dispuesto en la Sentencia 59/2017 del Tribunal Constitucional, ratificada por la Sentencia 182/2021.
  2. Que, de acuerdo con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en sus Sentencias 338/2024 y 339/2024, de 28 de febrero, incluso si la liquidación es firme, se reconoce el derecho a obtener la devolución de los importes ingresados indebidamente cuando no ha existido incremento real en el valor del terreno transmitido. [Si se trata de una liquidación municipal firme, invóquese además expresamente el artículo 217.1.g) de la Ley General Tributaria como cauce de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Si se trata de una autoliquidación no prescrita, invóquese el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria.]
  3. Que, al no haber obtenido una ganancia patrimonial derivada de la transmisión, el impuesto liquidado es inaplicable y contrario a los principios constitucionales, ya que no se puede gravar una plusvalía inexistente.

Por todo ello,

SOLICITO:

  1. La rectificación de la liquidación practicada en su día, por resultar improcedente de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.
  2. La devolución de la cantidad de [importe pagado], ingresada en concepto de Plusvalía Municipal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que se efectuó el pago.

Documentos adjuntos:

  • Copia de la escritura de transmisión del inmueble.
  • Justificante de pago del IIVTNU.
  • Documentación acreditativa del valor de adquisición y de transmisión del inmueble.
  • [Cualquier otro documento relevante que acredite la falta de incremento de valor o lo solicitado].

Quedo a la espera de su respuesta y, en caso de ser necesario, de la convocatoria para la realización de los trámites oportunos.

Sin otro particular, le saluda atentamente,

[Firma del solicitante] 
______________________________________________________________________________

Documentos que debes adjuntar a la reclamación de la Plusvalía Municipal

  • Escritura de la compra o adquisición del inmueble.
  • Escritura de la venta o transmisión del inmueble.
  • Justificante del pago del impuesto de plusvalía municipal (IIVTNU). 
  • Documentación acreditativa del valor de adquisición y de transmisión del inmueble.
  • Cualquier otro documento relevante que acredite la falta de incremento de valor o lo solicitado.

Tasación pericial para la reclamación de la plusvalía: cuándo es necesaria y cuánto cuesta

Dada la complejidad de demostrar el verdadero valor del inmueble transmitido y la inexistencia de ganancia patrimonial, en muchos casos es necesaria una valoración pericial que respalde la reclamación.

  • Cuándo es necesaria: cuando el precio escriturado de compra y venta no refleja con claridad la ausencia de incremento (por ejemplo, si hubo mejoras en el inmueble, gastos de adquisición no desglosados, o el ayuntamiento cuestiona los valores aportados).
  • Qué acredita: el valor real del terreno (no de la construcción) en el momento de la compra y de la venta, que es la magnitud relevante para el IIVTNU, ya que el impuesto grava exclusivamente el incremento del valor del suelo.
  • Coste orientativo: una tasación pericial para este fin suele oscilar entre 150 € y 400 €, dependiendo de la complejidad del inmueble y la zona. Este coste puede incluirse como parte de la indemnización solicitada si la reclamación prospera.

Qué pasa después de presentar el escrito

La Administración dispone de seis meses para resolver. Si transcurre ese plazo sin respuesta, la solicitud se entiende desestimada por silencio administrativo, lo que no te obliga a esperar indefinidamente: te habilita para dar el siguiente paso.

A partir de ahí, la ruta es la siguiente:

  • Si la solicitud se tramitó como rectificación de autoliquidación (art. 120.3 LGT), cabe reclamación económico-administrativa en los municipios que cuenten con órgano propio, o directamente recurso contencioso-administrativo.
  • Si se tramitó como nulidad de pleno derecho (art. 217 LGT), la desestimación —expresa o presunta— abre la vía del recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente, en el plazo de dos meses desde la notificación expresa, o de seis meses desde que se produjo el silencio.

Conviene tener presente que en la vía contenciosa intervienen costas y honorarios profesionales, por lo que merece la pena valorar la proporción entre el importe reclamado y el coste del procedimiento antes de dar el paso.

Vía alternativa: reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado

Además del procedimiento ante el ayuntamiento, existe una vía complementaria habilitada por la STS 364/2024, de 4 de marzo: la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por haber mantenido vigente una norma inconstitucional que generó un perjuicio a los contribuyentes.

En esta sentencia, el Supremo obligó por primera vez al Estado a indemnizar a un contribuyente por el daño causado. Esta vía permite recuperar no solo el importe pagado, sino también los intereses y gastos del proceso. Implica, sin embargo, un procedimiento más complejo, con un plazo de prescripción de 1 año desde que se conoce el perjuicio o desde la publicación de la sentencia que reconoce la inconstitucionalidad. Se recomienda asesoramiento jurídico específico para evaluar si esta vía es viable en tu caso.

Preguntas frecuentes sobre la reclamación de plusvalía municipal


Presenta un escrito de rectificación y devolución de ingresos indebidos o de nulidad de pleno derecho ante el ayuntamiento, con las escrituras que acrediten la falta de incremento de valor.


Depende de la vía: un mes para el recurso de reposición contra una liquidación recién notificada y cuatro años para rectificar una autoliquidación. Para la nulidad de pleno derecho de una liquidación firme, el artículo 217 LGT no fija plazo de inicio, aunque el Supremo advierte que se ponderará el tiempo transcurrido desde el ingreso.


No. Desde la reforma del Real Decreto-ley 26/2021, el artículo 104.5 TRLHL recoge un supuesto de no sujeción: si acreditas con las escrituras que el terreno no ha aumentado de valor, la operación no queda sujeta al impuesto. Debes declararlo igualmente ante el ayuntamiento en el plazo voluntario, aportando la documentación.


Un escrito alegando la no sujeción por inexistencia de incremento de valor (art. 104.5 TRLHL), junto con la autoliquidación y las escrituras, dentro del plazo voluntario.


Sí, mediante la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho del artículo 217.1.g) LGT, conforme a la doctrina de la STS 339/2024, salvo que exista sentencia judicial firme con fuerza de cosa juzgada sobre el mismo caso.


La liquidación la calcula y notifica el ayuntamiento: si es firme, la vía es la nulidad de pleno derecho del art. 217.1.g) LGT. La autoliquidación la calculas tú: la vía es la rectificación y devolución de ingresos indebidos del art. 120.3 LGT, dentro de los cuatro años de prescripción.


No siempre, pero es recomendable si el precio escriturado no acredita con claridad la falta de incremento. Coste orientativo: 150-400 €.

¿Vale la pena reclamar la plusvalía municipal?

Sí. Si transmitiste un inmueble urbano sin obtener beneficios o incluso con pérdidas, tienes derecho a la devolución de lo abonado por el impuesto de plusvalía. La jurisprudencia actual, especialmente la STS 339/2024, refuerza esta posibilidad incluso para liquidaciones firmes, y la reforma de 2021 evita el problema de raíz para quien transmite hoy. Si te surgen dudas o necesitas apoyo para gestionar tu solicitud, no dudes en contactarnos.
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  1. en respuesta a Lorena Romero
    -
    Nuevo
    #19
    01/08/17 19:56

    Hola. Me acaban de autorizar el ayuntamiento un fraccionamiento de la plusvalía. Como ya hay un proyecto de ley y en unos meses tendrán que modificar la ley. Que pasa si no pago los plazos. Tengo un mes para presentar un recurso. Claro quedando con pérdidas. Gracias

  2. en respuesta a Perez Abad
    -
    #18
    13/07/17 17:45

    Buenas Perez Abad,

    De nuevo, disculpa por la tardanza. Tu caso es similar a la respuesta que le he dado a Eva (justo arriba) pero con la particularidad de que al abonar los gastos no has obtenido ganancia patrimonial. Por lo tanto y tal y como hemos argumentado en este hilo: https://www.rankia.com/foros/hipotecas/temas/3474261-nuevo-conflicto-judicial-plusvalia-municipal?page=2#respuesta_3574225

    NO tendrías que haber pagado plusvalía municipal. Un saludo y suerte con tu reclamación!

  3. en respuesta a Evamartinr
    -
    #17
    13/07/17 17:42

    Buenas Eva, tampoco había recibido notificación de tu comentario. Te pido disculpas.

    Por lo que hemos podido saber en los últimos meses, para llevar adelante esta reclamación es imprescindible contar con una valoración pericial. El perito te dirá el valor real de esa vivienda (no valdría el valor de compraventa ni el catastral) y con ello podremos saber si te corresponde o no reclamar la plusvalía municipal.

    Ten en cuenta también que la plusvalía municipal y los impuestos por compraventa tienen bases de cálculos distintas. Quizá tengas la mala suerte de tener que pagar ambos.

    Un saludo y espero que todavía te sirva la respuesta :)

  4. en respuesta a Diego Herchhoren
    -
    #16
    13/07/17 17:35

    Buenas Diego,

    Disculpa que no había recibido la notificación de tu comentario. Espero que todavía te sirva la respuesta.

    Tienes toda la razón Diego. El modelo de este artículo corresponde a una solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos que, generalmente, se dirigen a la Agencia Tributaria. De hecho, si buscas un modelo oficial como este, te aparecerá dirigido a la Agencia Tributaria.

    Sin embargo, la competencia en materia de Plusvalía Municipal corresponde, como bien dices, al ayuntamiento. Paso a modificarlo del artículo.

    Gracias!

  5. en respuesta a Lorena Romero
    -
    Nuevo
    #15
    24/06/17 10:54

    Hola Lorena.

    Una cuestión que no sé si es un error o lo estoy interpetando mal: la reclamación que has colgado va dirigida a una delegación de la AEAT, ¿pero no sería el Ayuntamiento la administración competente?.

  6. Nuevo
    #14
    29/05/17 21:26

    Hola Lorena
    Te cuento mi caso a ver qué opinas. Yo compré una casa por 18.000 hace tres años pero el OAR calculó que su valor era de 33.700 y pagué impuestos respecto a esta cantidad.
    Ahora he vendido la casa por 33.000 y me piden mil euros en concepto de plusvalía. ¿Me puedo acoger a esta sentencia o no me corresponde?
    Un saludo

  7. Nuevo
    #13
    29/05/17 18:01

    Buenas tardes,
    el año pasado vendí un piso, lo compré en el año 1999 por 22.838.46€ y lo vendí en el año 2016 por 23.000,00€ y he tenido que pagar 800,00€ de plusvalía. Podría reclamar la devolución? A parte por venderlo tuve que pafgar por el certificado de eficiencia energetica y notaria por la escritura de cancelacion de hipoteca así que no tuve ganacia en realidad. Gracias

  8. en respuesta a Diego Quintana
    -
    #12
    18/05/17 10:49

    Muchas gracias por la observación Diego, procedo a modificarlo en el artículo. Te animo a que nos cuentes tus experiencias y, si así lo estimas, participes del debate que tenemos en el Foro sobre la Plusvalía Municipal: https://www.rankia.com/foros/hipotecas/temas/3474261-nuevo-conflicto-judicial-plusvalia-municipal?page=2#respuesta_3560374

  9. en respuesta a Lorena Romero
    -
    Top 25
    #11
    18/05/17 10:11
  10. Nuevo
    #10
    04/05/17 12:47

    Buenos días a todos,
    Me gusta mucho el post y el modelo Lorena.
    Sin embargo tiene un pequeño error que, si bien es intrascendente, es bueno que se sepa. El plazo que tiene la Administración para contestar a la solicitud de rectificación y devolución es de 6 meses (art. 220 LGT) y no de 30 días . Si no contesta en 6 meses se entiende desestimado por silencio administrativo y es entonces cuando podremos interponer el recurso de reposición.
    ¡Ojalá fueran más rápidos!
    Ahh y tampoco nos podemos olvidar de pedir los intereses legales.
    Personalmente también le tengo declarada la guerra a los bancos y a los ayuntamientos, así que estaré encantado de compartir con vosotros logros y opiniones.
    Para eso, y para cualquier consulta que tengáis, estoy a vuestra disposición

    ¡Saludos!

  11. en respuesta a Juan Poves
    -
    #9
    02/05/17 12:45

    Buenas Juan Poves. Lo primero que tienes que hacer es interponer un recurso ante el Ayuntamiento que te haya cobrado el impuesto. Si su respuesta es negativa (que muy probablemente lo sea) y agotes los recursos, tendrás que pasar por la vía judicial. Saludos!

  12. Nuevo
    #8
    25/04/17 22:15

    Buenas tardes, mi pregunta es muy sencilla, en el articulo se dice que la reclamación se presenta en el ayuntamiento pero luego se dice que se puede presentar telemáticamente en la Agencia Tributaria ¿esto es así? ¿se puede presentar también en la agencia tributaria o es del ambito del ayuntamiento?

    Gracias!

  13. en respuesta a Calimerorex
    -
    #7
    16/03/17 12:50
    Con mala leche no hombre, dios me libre :P Hay que nutrirse de las opiniones y, por ejemplo, el forero E.DelValle nos recomendaba coger el toro por los cuernos antes del contraataque de los ayuntamiento
    Buen apunte con el de Urbanismo... bastante tendrá con lo suyo jaja!
    Ahora hablando en serio, vamos a darle el tiempo al tiempo, esperar acontecimiento desde arriba (gobierno), que entre la cláusula suelo, gastos de la hipoteca y ahora esto, tenemos al abogado sobreexplotado....
  14. en respuesta a Lorena Romero
    -
    #6
    13/03/17 23:04

    Un saludo, Lorena.

    Opinión general a tu comentario, rápido, conciso, preciso: Amén.

    Te contesto al punto tres, si, si lo he comentado, pero sin darle importancia al señalar, de pasada, que entre los que intervenían estaban “las autoridades forales” con “el Ayuntamiento que liquida” nunca una palabra, “liquida”, tuvo tan funesto significado, dejó seco al sujeto pasivo.

    Sobre la sencillez de tu pregunta y su contenido, lo primero: ¡mira que tienes mala leche!

    Lo segundo, no lo sé. Puede ser poco brillante o pocas ganas de mojarse, pero es que no lo sé. Ya veremos lo que dice el TC cuando sentencie la que sigue, la general, la Ley de Haciendas Locales, con sistema idéntico al declarado inconstitucional, habrán tomado buena nota.

    Por eso lo que te señalé, ya veremos, a fin de cuentas, mientras aporreo el teclado, la norma general sigue vigente y, por ello, es fácil adivinar lo que en estos momentos estará pensando el Concejal de Hacienda “¿Qué he devolver si de momento todo sigue igual?” El de Urbanismo no opina nada, todavía le quedan 3 años en el talego y esperamos, para bien de todos, que el Tribunal resuelva antes.

  15. en respuesta a Calimerorex
    -
    #5
    13/03/17 18:07

    Wow, comentario para tener guardadito y consultarlo de vez en cuando. Habría muchas cosas que comentar/puntualizar, pero me temo que nos llevaría una tiempo importante. Me voy a centrar en un par de temas:

    1) Lo que está claro es que la base del cálculo del Impuesto de Plusvalía Municipal está obsoleta. No tiene sentido que se declare una ganancia patrimonial en base al valor del terreno, una serie de coeficientes y cálculos difíciles de entender y no se tenga en cuenta lo que de verdad importa: si tienes más dinero en el bolsillo.

    2) El tribunal constitucional interviene por lo siguiente: "carece de toda justificación razonable en la medida en que, al imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incrementos derivados del paso del tiempo, se están sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica, lo que contradice frontalmente el principio de capacidad económica que la Constitución garantiza”. Al cobrarse un tributo por un asunto anticonstitucional, se multiplican su repercusión mediática así como las opciones de reclamar.

    3) Me sorprende que no hayas comentado que la sentencia se refiere a la Norma Foral de Guipúzcoa, es decir, ni siquiera es a nivel estatal. Aquí también hay tela que cortar.

    4) Te compro el apunte de que se va a necesitar un testimonio pericial. De hecho, lo añado al artículo.

    En definitiva, mi apuesta: Se va a modificar la forma de cálculo del Impuesto y no vamos a tener "retroactividad". Santa Rita Rita... ¿Cuál es la tuya Calimerorex?

  16. #4
    12/03/17 20:56

    Un cordial saludo, Lorena.

    Este asunto es complejo y, lamentablemente, no lo digo por ti, se están dando muchas noticias en diarios, opiniones, etc., que no siempre están bien fundamentadas o que, supongo que obedece más a ello, hay una falta de prudencia.

    Solo voy a tratar un punto, no por hacerme el misterioso, sino porque los “cátedros” de este país se la están mirando para ver como solventan lo que ha sido una chapuza desde su inicio, el cálculo del valor. Una de las cosas que ofenden es la basura de como se está legislando, todo son problemas.

    Cuando uno transmite un inmueble (me refiero al solar o terreno en el que se ubica) perdiendo valor entre el momento de la adquisición y el de la transmisión, lo que se ha de demostrar es que dicho terreno lo ha perdido, el terreno, no la edificación, pues solo se grava este elemento.

    Y si cuando se define el hecho imponible, y ello desde 1988 con la Ley de Haciendas Locales hasta hoy, se sujeta a imposición los incrementos de valor por la transmisión de un terreno tal y como lo contempla la ley, cuando este incremento no se produce estamos ante un supuesto de NO SUJECIÓN. Y todo ello antes de la sentencia del TC, exactamente desde la entrada en vigor de la ley, no es necesario a estos efectos lo que comenta el TC.

    En otras palabras, no estamos en un supuesto de exención, bonificación o cualquier otra modalidad que minore o deje a cero la cuota tributaria, no, estamos sencillamente ante un hecho que no contempla la propia ley, es decir, el citado supuesto de NO SUJECIÓN, la ley sencillamente ignora estas operaciones.

    Lo curioso es que desde 1988 muy pocas veces se ha planteado el supuesto ante los tribunales y, las sentencias que existen, bien de Juzgados de lo Contencioso, bien de Tribunales Superiores de Justicia, son relativamente recientes. Tan recientes como escasas. Sorprendente. Ahora, con el revuelo del TC, todos a correr. Otra cuestión es cómo se calcula el incremento, esta parte es verdaderamente interesante, y el TC pone mucha “miga” pues, incluso cuando se produzcan incrementos, algunos atarán cabos y verán que se cobran impuestos por encima de dicho incremento ¿Qué sucede entonces? Felicidades a los abogados, por sus elucubraciones y minutas.

    Lo de los efectos retroactivos de la sentencia del TC no lo tengo tan claro por cuestiones de contenido y procedimentales, me refiero al procedimiento liquidador y sus consecuencias, más si consideramos que ya el TC, en numerosas sentencias, hace prevalecer el principio constitucional de la seguridad jurídica frente a otros (el lio de las clausulas suelos es ejemplificativo y el de la renta conjunta obligatoria de los matrimonios, también) He leído por ahí que es posible retrotraerse 4 años, por la aplicación de lo que establece la Ley General Tributaria en materia fiscal y, en la general por la Ley General Presupuestaria. Ya veremos en que queda.

    Ya verás cómo lo complejo será demostrar que no ha habido incremento de valor, no será suficiente la escritura pública, a fin de cuentas, es manifestación de parte, eso sí, recogida en documento público, pero manifestación de parte. Creo que se necesitará pericial, en fin, líos por donde quieras.

    En todo caso, felicitaciones a los abogados, aquí se hará dinero.

    Finalizo con un punto del que no he leído comentarios y que es plenamente ejemplificativo de lo expuesto. Si tomas la sentencia (desconozco si has leído o no el tocho) verás que en este asunto han participado todos: la Abogacía del Estado, el Ayuntamiento que liquida, las autoridades forales, el Espíritu Santo y creo que también el papa de Roma. Pero verás, en el encabezamiento, que la única alegación jurídica que hizo la empresa finalmente beneficiada con la sentencia es que esta era totalmente innecesaria, que aquí no pintaba nada el TC, así lo dice, porque estábamos ante un supuesto de NO SUJECIÓN y, como tal, nada debía liquidarse, siendo la acción interpuesta por el Juzgado “casi un perjuicio” para la empresa por lo que iba a durar la cuestión de inconstitucionalidad. En este punto tenía razón, si bien la sentencia ha abierto los ojos a todos y abrirá otros muchos interrogantes interesantes cuando sea leída y estudiada. Que el Gobierno y la Federación de Municipios esté trabajando en ello es sintomático de que puede haber algún que otro disgusto, me refiero a nuestras adoradas administraciones.

    Ya veremos en que queda esto, aunque reconozco que hay que intentarlo. Si tocáramos lo que no suena a la administración tributaria cuando es procedente, nos tratarían de otra forma. Pero hay que rascarse el bolsillo, la paciencia e, incluso, la salud.

    Un cordial saludo, Lorena, y gracias por tu trabajo.

  17. en respuesta a fenix1978
    -
    #3
    12/03/17 19:57

    Fénix, es correcto lo que te han liquidado, me refiero exclusivamente al juego de fechas (hay un pequeño error en los años que señalas que te subsano), los cálculos de la liquidación no los conozco. No hay prescripción de ningún tipo. Te lo explico y haces las oportunas comprobaciones.

    Tu esposa recibe en donación un inmueble en el año 2017.

    Este inmueble se lo dona en ese ejercicio su padre.

    Este lo adquirió de la siguiente forma: un 50 % en 1995 de su padre por fallecimiento y el restante 50% de su madre, en el 2013, también por fallecimiento. Consolida así la propiedad.

    Luego hay que liquidar dos plusvalías, una del 50 % de los ejercicios 2013 al 2017 y otra del 50% de 1995 al 2017, si bien en este caso y aunque aparezcan estas dos fechas, el periodo impositivo no puede exceder de 20 años (jugando con las fechas salen 22, computados por años completos).

    Y SI QUE HA PRESCRITO UNA LIQUIDACIÓN, la del 50% que adquirió tu suegro por el fallecimiento de su padre en 1995. Debió liquidarse desde la fecha en que el padre de tu suegro adquirió el 50% hasta que, en 1995, por su muerte, lo hereda su hijo, es decir, tu suegro. Esta está prescrita. Te será fácil saber la fecha de adquisición porque constará en la plusvalía de lo que heredó su madre, el otro 50%. Es de suponer que ambos compraron el inmueble el mismo día, al 50% para cada uno, es decir, pro indiviso.

    En cuanto a la aplicación de la sentencia que se cita, consulta a un especialista, pero ya te anticipo sus dificultades, por el tipo de transmisión y fechas todo hace suponer que SI se ha experimentado incremento de valor en el transcurso de estos años.

    Espero haberte ayudado. Ojo, que esta explicación no significa que los cálculos liquidatorios estén correctos. Revísalos.

  18. en respuesta a Lorena Romero
    -
    #2
    10/03/17 15:53

    Buenos días,

    Esta mañana me he llevado una desagradable sorpresa al ir a abonar la plusvalia.

    La persona que me ha atendido me ha dado 2 recibos a abonar.

    Lo que ha sucedido es lo siguiente:

    1) El padre de mi suegro fallece en 1995.

    2) El piso lo hereda mi suegro al 50 % y no abona la plusvalía correspondiente por lo tanto ésta preescribe.

    3) La madre de mi suegro fallece en 2013 y mi suegro hereda el 50 % restante abonando la plusvalía correspondiente de la parte de su madre.

    4) A finales de 2014 mi suegro es dueño del 100% de la vivienda y se la dona a mi mujer en 2017.

    5) Los recibos que me salen a abonar son 2:

    5.1) El primero de un importe muy pequeño correspondiente al período de 2014 hasta 2017 ( es el que esperaba)

    5.2) EL segundo de un importe mucho mayor correspondiente a la plusvalía de 1995 que no se abonó en su día y preescribió.

    Dudas:

    1) Es correcto? Puede alguien explicármelo detalladamente?

    2) Puedo recurrirlo? Que he de hacer?

    3) Tengo que demostrar que el valor catastral no ha subido tanto como ellos indican desde 1995? Cómo lo hago?

    4) Pago primero los 2 recibos que me indican y luego reclamo? Cuanto tiempo tengo para presentar la reclamación?

    Gracias.

  19. #1
    10/03/17 14:37

    El modelo lo he elaborado yo misma, así que se acepta cualquier sugerencia de mejora que se os ocurra, y más si sabéis más del tema que yo :)

    Saludos!