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Contenidos recomendados por Sáenz

Sáenz 13/03/14 15:43
Ha comentado en el artículo ¡Caray con el registrador de la propiedad! (y no me refiero a Rajoy)
1. Pese a que el Anexo II, Norma Tercera sólo hace referencia a las anotaciones preventivas, me parece razonable incluir las cancelaciones de las anotaciones, por la razón de ser de la norma. 2. En cuanto al valor para calcular el arancel, tiene que ser el "valor comprobado" que viene a ser lo mismo que el valor real o efectivo, distinto del precio concreto de la transmisión. Por tanto, da igual que la transmisión esté autorizada por autoridad pública o incluso que el transmitente sea autoridad pública (p.e. STS 3-sep-1992, sobre el antiguo art. 613 Rh). 3. Y, ahora, una bonita anécdota. Una amiga realiza un porrón de anotaciones de embargo a favor de la agencia tributaria sobre fincas de un mismo deudor. Aplicando el arancel, gira minuta por unos tres mil euros a la agencia tributaria. Poco después, recibe una llamada de la delegación diciendo que sí, que la factura está muy bien. Pero que las cosas están muy apretadas. Y que si acepta dos mil eurillos, se lo pagan ya. Pero que si se empeña en cobrar la minuta legal "eso ya tendría que ir por otro lado" y, "entre recursos y tal"... ¡¡no iba a cobrar en varios años!! Supongo que a estas alturas habrán puesto un tenderete en la delegación para vender bragas a un euro...
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Sáenz 24/01/14 00:16
Ha comentado en el artículo Entre dos subastas. Dudas en la encrucijada.
Es la interpretación jurisprudencial que se hace del art. 613 Lec. http://www.boe.es/boe/dias/2011/09/22/pdfs/BOE-A-2011-15017.pdf Aunque, desde luego, es una cuestión muy polémica. Hay autores que defienden esta postura. Otros que defienden la contraria. Y un tercer grupo que opina que el tercer poseedor puede detener la ejecución pagando la cantidad de la anotación, pero si se llega a ejecutar, a la hora de cobrar el sobrante, se le aplica la del total de la deuda. Para todos los gustos.
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Sáenz 18/12/13 22:17
Ha comentado en el artículo Muy típico en las adjudicaciones directas de la AEAT
No veo por qué los propietarios de las viviendas van a querer negociar, así que el consultante lo tiene crudo. Si yo fuera él, optaría por la solución contraria: huir. Y creo que tiene una buena baza. Si el edificio está en propiedad horizontal, el art. 396 Cc y 1 LPH exige que los elementos privativos tengan salida a la vía pública o un elemento común. Como no es el caso, creo posible poder pedir la nulidad de la adjudicación por error (si la descripción no lo menciona) o por falta de objeto (ya que las prestaciones no sólo han de ser físicamente posibles, sino también legalmente posibles).
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Sáenz 27/09/13 10:46
Ha comentado en el artículo La hucha de la comunidad de propietarios
Pues para animar esto un poco, yo voy a disentir. A falta de pensar las cosas más despierto, no sólo me parece legal, sino moral. En las relaciones donde las decisiones de las partes se toman libremente y conociendo la ley antes de tomar la decisión, me parece que lo moral coincide con lo legal. Es decir, obrar moralmente coincide con obrar legalmente. ¿Es más justo que el capital mínimo de una SA sea 30 mil o 60 mil euros? Pues no sé si hay una respuesta, pero fijado por el legislador una cifra concreta, lo moral es cumplirla, porque es en lo que el resto de los actores confían. Si el capital mínimo es 60 mil y mediante argucias sólo aporto 50, estoy siendo inmoral, y sin embargo esa cifra hubiera sido sobrada si el legislador hubiera fijado un mínimo de 30. La inmoralidad está no en el hecho en sí, sino en que todos los jugadores confían en que se cumplan unas reglas y toman sus decisiones basándose en ellas. Por ejemplo el proveedor de esa SA acepta que hay una limitación de la responsabilidad (¿por qué va a ser moral no responder personalmente de las deudas si no es porque los acreedores lo aceptan desde el principio?) y que el patrimonio es uno determinado o, si no tiene tiempo para mirarlo, al menos el mínimo legal. En el presente caso, todos sabemos que de las deudas responde el deudor. Nadie más. Y existe una carga real sobre el inmueble por un importe determinado. No por otro. El comprador compró una cuota en la PH que incluía un activo (elemento privativo, cuota en elementos comunes y en el fondo que tenga la comunidad) y un pasivo (el gravamen legal de la anualidad corriente y la anterior). Si la ley o el pacto (en ventas voluntarias) dijera que responde de la totalidad de la deuda, no habría problema, pero habría dado menos precio o habría pujado menos. Igualmente, la comunidad que cobre la deuda al nuevo propietario (indirectamente no entregándole su parte en el fondo) y conserve la acción contra el anterior propietario (por mucho que sea insolvente, es el riesgo general de ser acreedor) está enriqueciéndose injustamente. Nadie defendería que el nuevo inquilino tiene que soportar los pufos del anterior, por mucho que el alquiler recaiga sobre la misma cosa. El piso no "debe" nada. Las deudas las tienen las personas, y cuando el legislador quiere que el piso esté sujeto a una determinada deuda, lo hace creando expresamente una afección real, que aquí era de la cuota de dos años. Fuera de eso, el piso y sus potenciales propietarios no responden porque el legislador no quiere que respondan y todos tomamos decisiones aceptando que esas son las reglas, y no otras. En contra de Petersen y Tristán: la hucha "pertenece" al piso porque lo dice la ley, pero la deuda no "es" del piso, salvo en la carga real. Es del anterior propietario. Lo que tendría que hacer la comunidad es empurar al administrador que se ha sentado a esperar años en vez de perseguir al moroso, y que ejecutado por otro lado no ha hecho valer el privilegio de su crédito. Por Dios, que esos señores sólo se tienen que saber la LPH. La comunidad tiene una posición comodísima. Le basta con esperar a que otro ejecute para plantear tercería y llevarse el dinero. Si son negligentes, es su problema.
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Sáenz 05/09/13 22:28
Ha comentado en el artículo Modificación capital de la Ley de Propiedad Horizontal
Además de la carga real, el crédito también goza de prelación especial. Después del acto de la subasta, correría a la comunidad, les pagaría la deuda (no creo que se nieguen a coger dinerito) y, en el momento de depositar el remate, interpondría tercería de mejor derecho sobre ese mismo dinero, por subrogación en el crédito privilegiado. Lo primero que alegaría es el 1210, 3º Cc en relación con el 9.1.e LPH. Si no cuela ser interesado, con el 1210, 2º Cc con las dificultades que eso supondría. Y si lo veis arriesgado, siempre podría decirle a la comunidad que no le pago si no me subroga -antes del auto, hablo-, que tampoco le cuesta nada (art. 1159 Cc a sensu contrario).
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Sáenz 15/06/13 04:06
Ha comentado en el artículo La subasta ideal para novatos
Jeje, ya sabes que a mí no hace falta que me convenzas de las ventajas de nuestro sistema de "seguridad jurídica preventiva" frente al anglosajón. Efectivamente, notario y registro salen mucho más barato que el seguro de títulos (1:5 en el caso más desfavorable). Lo de constituir una finca con los elementos comunes de la urbanización es muy típico de unos años determinados, donde no se aceptaba la aplicación supletoria de la Ley de Propiedad Horizontal a las urbanizaciones privadas. Ya, si lo que yo no entiendo es por qué dais por hecho que el equívoco está en la dirección y no en la referencia catastral. Es decir, ¿qué impide al adjudicatario decir que él efectivamente se ha adjudicado Cercado 28? Siendo más ecuánime, si yo fuera el juez no diría que el adjudicatario se ha adjudicado un vial , sino que unos datos pertenecían a una finca y otros a otra, sin prevalencia de unos sobre otros y, al estar indeterminado el objeto de la adjudicación, es nulo. Lo que quiero saber es cuáles son los argumentos para decir que se ha adjudicado el vial y no el chalet.
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Sáenz 24/05/13 03:40
Ha comentado en el artículo Incompetencia judicial. La madre de todos los errores.
No pensaba intervenir porque ando muy ocupado, pero me ha parecido bastante marrullera la actitud de Feinmann. La superioridad moral del último comentario se sustenta únicamente en el gráfico que posteó anteriormente. Sería muy razonable si no fuera porque, como cualquiera que no intente falsear los datos sabe, el valor de los servicios monopolísticos prestados por el Estado se calcula por el coste de los mismos. Es decir, existe la convención de que el producto de los funcionarios equivale al coste que han supuesto. Estadísticamente es algo razonable porque de alguna forma hay que calcularlo, pero no sirve para compararlo con nada más. Si mañana Montoro subiera los sueldos un diez por ciento, el valor sería un diez por ciento mayor, y el output sería exactamente el mismo. No habría mejorado la satisfacción del conjunto de la población.
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Sáenz 05/04/13 00:08
Ha comentado en el artículo La kale borroka inmobiliaria
No salgo de mi asombro. Tristán no podía haber caído más bajo. Quiero que quede claro mi total rechazo a su postura: Marías no es un buen novelista.
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Sáenz 21/02/13 11:39
Ha comentado en el artículo Desesperado y sin salida
Mmmm... ¿de cuándo es la hipoteca? ¿qué medios de pago se relacionan en en la escritura? Supongo que dirá que fue en efectivo y no podremos pillarle por ahí... De todas formas, lo que he comentado antes sólo afecta a la garantía hipotecaria, porque el préstamo lo sigue teniendo.
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