Gracias, ante todo, por tu generosidad al compartir la minuta inicial y la final; entre ambas hay una diferencia de
226,06 eurazos, que no es dinero que "te has ahorrado", sino dinero que "te habían hurtado" y has conseguido recuperar. Mi enhorabuena por ello.
Muy bien peleado, sin duda, pues minutando -como así han hecho- en base a la DA2ª Ley 8/2012 la minuta final es perfecta.
Has peleado, y también quiero agradecerte que nos hayas acercado la Resolución del Colegio Notarial de Cataluña (CNC), por la aplicación del vigente arancel 1.1.f) del R.D. 1426/1989 cuya redacción actual vino dada por el Art. 1.1 del R.D. 1612/2011, pero el CNC se ampara en una Resolución de la antigua DGRN (hoy DGSJFP) de fecha 24 de junio de 2020 (que
no está disponible de momento para que la podamos leer los y las ciudadanos/as de a pie, pues ninguna resolución dictada con posterioridad al año 2018 ha sido publicada) que parece haber determinado que las sentencias aludidas fallaron sobre asuntos de aranceles exclusivamente registrales y, por tanto, no referidos a los notariales.
El CNC y, lamentable y muy probablemente, la DGSJFP, seguirán acogiéndose a que las sentencias del TS núms. 911/2018 y 1032/2018 en nada afectan a los aranceles notariales.
Tú te acogías, con todo el sentido del mundo, a que "mutatis mutandis" (cambiando lo que se deba cambiar) ambas Sentencias del Supremo eran aplicables también a los aranceles notariales, pero se cierran a ello. Absolutamente lamentable que desde el Ministerio de Justicia no quieran saber nada del asunto hasta que se lleve al Supremo la DA2ª respecto a su no aplicación a los aranceles notariales por cancelación de hipoteca.
Como saben que el ciudadano de a pie no es habitual que se meta en un contencioso para que sean los Tribunales quienes resuelvan, ya que en esta vía se requiere contratar los servicios de procurador y abogado, pues siguen haciendo como si tales Sentencias del TS no van con los notarios al no ser señalados expresamente. No compensa, económicamente hablando, pues aunque la parte demandada resultase condenada en COSTAS JUDICIALES, ahí no se incluye que deban reembolsarte por los honorarios que habrías pagado al procurador/a y al abogado/a que hubieras tenido que contratar obligatoriamente.
Quieren defender que el Art. 8 Ley 2/1994, tras su modificación dada por Ley 41/2007, está derogado tácitamente por la maldita DA2ª Ley 8/2012 para que los notarios puedan minutar las cancelaciones de hipoteca como "documentos DE cuantía" en lugar de "documentos SIN cuantía" en cuyo caso es aplicable el arancel 1.1.f) que fija 30,05 euros por cada cancelación de hipoteca (como así era antes), independientemente del importe del principal del préstamo hipotecario concedido.
Estoy convencida que los Tribunales dirán que la mencionadísima DA2ª Ley 8/2012 no derogó tácitamente el mencionado Art. 8 Ley 2/1994 que en su redacción VIGENTE dice así:
Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios.
Pero claro... para que los Tribunales se pronuncien habría que acudir a los Tribunales, y como la DGSJFP parece ser que defiende esa deragoción tácita, pues lamentable. Me hace una gracia enorme que SJ signifique "Seguridad Jurídica", pues toda esta historia es de una inseguridad jurídica aplastante, demoledora, aterradora.
La actual Ministra de Juticia, María Pilar Llop Cuenca, lo es desde hace poco más de 3 meses, concretamente desde el
10 de julio 2021.
¿Sería interesante ver cómo "respira" la nueva ministra? Pues muy posiblemente, aunque no me espero que una especialista en violencia de género se vaya a meter con asuntos notariales, por mucho que sean de su competencia teórica.
Para estos asuntos delega, y delega en la actual directora de la DGSJFP que es Sofía Puente Santiago desde el
29 de enero 2020 y Pilar LLop no la cesó...
Egoístamente me gustaría muchísimo poder leer los términos exactos en que una Resolución de la DGSJFP, firmada por Sofía Puente, es decir, de fecha posterior a 29 de enero 2020, siga defendiendo que la DA2ª derogó tácticamente el Art. 8
Ley 2/1994, en su redacción vigente dada por el Art. 10.1
Ley 41/2007 y que el "mutatis mutandis" se lo pasa por el forro la Sra. Puente Segovia también. Los TSJ (Tribunales Superiores de Justicia) sí que tendrían que entrar en el asunto, necesariamente.
El único caso que conozco en que un notario minutó la cancelación como "documento SIN cuantía" fue el que expuso otra rankiana en
este post. El notario, con pataleta incluida y sin que sentara precedente, se allanó a la solicitud de la ciudadana sin llegar a cursar impugnación de la minuta ante el Colegio Notarial correspondiente. El escrito que presentamos al notario, al que se allanó, fue el que paso a enlazar a continuación:
Ahí verás que, al igual que tú, recurrimos al "mutatis mutandis" y el notario se allanó, aunque con pataleta pero lo hizo.
Si ya has interpuesto recurso de alzada ante la DGSJFP o lo vas a hacer entre hoy y mañana 26 de octubre (último día de plazo), ya nos contarás, por favor. Y si de algo te sirve esta parrafada o el contenido del último documento adjunto, utilízalo como consideres. Eso sí, en recurso de alzada no puedes esgrimir nuevos argumentos que no hayas esgrimido anteriormente en el sentido de que aportes nuevos fundamentos de derecho que no hubieras expuesto previamente ante el CNC. Podrás abundar en lo ya expuesto en tu impugnación inicial, pero no aflorar un nuevo motivo radicalmente distinto contra el cual no habría podido alegar nada ni tu notaria ni su CNC.
En fin, mucho más no puedo decir. Un saludo más.