Comparto con ustedes este documento que, ojalá, le puede servir a algunos de ustedes. Para mi ya es tarde.
DE NUEVO SOBRE LAS NOTAS REGISTRALES DE AFECCIÓN FISCAL
Conforme al art. 1911 del Código Civil , del cumplimiento de sus obligaciones
responde el deudor, incluido el tributario, con todos sus bienes presentes y
futuros. Además, el art. 79-2 de la Ley General Tributaria prevé que en caso de
transmisión de un bien, éste quede afecto al pago de la deuda tributaria que
grave la transmisión. Pero de esta afección fiscal exceptúa, conforme al
conocido como principio de fe pública registral del art. 34 de la Ley Hipotecaria ,
a quien hubiese adquirido el bien, de buena fe (sin intención de burlar tal
afección) y a título oneroso (pagando por ello), de persona que en el
correspondiente Registro aparezca con facultades para transmitirlo y, a su vez,
hubiese inscrito su propia adquisición.
¿Qué son las notas registrales de afección fiscal?
Son precisamente la <<kriptonita>> con la que la que el amigo <<Lex>> enerva
los poderes de nuestro <<Superegistrator>>; un aviso a navegantes de que, si
salen a la mar y adquieren el bien en cuestión, esa fuerza pública registral no
les va a proteger, precisamente porque en el Registro figura anotado que el
bien responde de la deuda tributaria.
Pero el legislador no puede abusar de este mecanismo, bajo pena de socavar
la confianza en la institución registral, de ahí que el art. 79-3 de la Ley General
Tributaria admita tales notas sólo para los supuestos en que haya un beneficio
fiscal que dependa del cumplimiento de un requisito futuro, en cuyo caso se
hace constar en el Registro que, si no se cumple, el bien responderá de la total
liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio... pero no más.
¿Cómo afecta a nuestra economía este cursillo hipotecario acelerado?
Porque aprovechando que el <<pisuerga registral>> riega los actos gravados
con el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos
Documentados, cada vez que practica una inscripción, <<Superegistrator>> se
pasa al lado oscuro y al margen anota, casi siempre indebidamente, una
afección fiscal y, sobre todo, cobra por ella tres euros y pico, más otros tantos
por cada una de las afecciones caducadas que cancela, teniendo en cuenta
que cada vivienda, local o garaje arrastran las del edificio en su conjunto, y éste
las de las actuaciones urbanísticas previas. Multipliquen por los millones de
notas de afección anuales y súmenle el IVA correspondiente.
¿Es legal tanta indiscriminada nota registral de afección fiscal a nuestro
cargo?
No lo es, porque el D-Leg 1/1993, aprobatorio de su Texto refundido, se limita a
trasladar al ITP y AJD, los principios que veíamos establecía la Ley General
Tributaria, es decir, generalidad de la afección fiscal (gratis) y excepcionalidad
de su constancia registral (de pago), limitada tal nota de afección a los
supuestos legalmente previstos, en que la menor tributación actual queda
pendiente de un hecho futuro pero absolutamente determinado en su posible
imposición máxima.
Como no es legal, la Resolución de la Dirección General de Tributos de 4
de febrero de 2011 excluyó tales notas registrales de afección en relación a
una serie de actos, en concreto las declaraciones de obra nueva, si bien lo hizo
por un argumento erróneo, por entender que el precepto habla de "bienes
transmitidos" y que, en consecuencia, sólo procede tal nota de afección cuando
hay transmisión.
En una interpretación lógica la "transmisión" a la que se refiere el precepto es
la futura y que no impide la afección del bien al pago del impuesto hasta
entonces devengado ( art. 5-1 del D-Leg 1/1993 )... salvo que ésta sea enervada
por la fe pública registral, ya por la gratuidad de la adquisición, ya por la mala fe
del adquirente, ya por la constancia registral de la afección en los supuestos
taxativamente establecidos: beneficios que dependen de un requisito futuro y
por un importe determinado ( art. 5-2 del D-Leg 1/1993 ) y desmembraciones de
dominio y también por un importe, provisional, pero máximo ( art. 5-3 del D-Leg
1/1993 ).
Equivocado o no el argumento de la resolución, compartamos o no su
<<literalitis>>, acierta con el resultado. Y hasta aquí, más o menos, lo que
decíamos hace cinco años, en Hay afectos registrales que engordan: el
negocio de las notas de afección fiscal , al comentar esa Resolución DGT de 4
de febrero de 2011 , a cuya génesis no fuimos extraños.
¿Por qué volver sobre este tema?
Porque echo de menos los <<cariñosos comentarios>> que recibí y porque un
lustro después el <<Papa-de-Roma>> vuelve a decir lo mismo ( Resolución de
la Dirección General de Tributos de 10 de marzo de 2016 ), a propósito
ahora de una condición, de que tal nota registral de afección fiscal sólo procede
en las transmisiones.
Que no quieran enterarse los en esta materia <<más-papistas-que-el-papa>>,
entiéndase la mayoría de registradores y su Colegio, puede justificarse en la
debilidad humana; pero que el Ministerio de Justicia durante estos años haya
refrendado tal modo de proceder, sin molestarse en contrargumentar, casa mal
con el principio administrativo de coordinación de competencias del art. 18-2 de
la Ley 30/1992 (recogido también en el art. 3-1-k de la Ley 40/2015 ), y es
resistirse al vendaval judicial de protección de consumidores y usuarios que
afecta a todas las instituciones jurídicas.
Vicente Martorell. Notario
www.notariaponteourense.com