Gracias por las aclaraciones.
En cualquier caso, queda por aclarar qué se hace en la situación por defecto: que el cliente dé la callada por respuesta y su dinero pase automáticamente al fondo absorbente.
Varias comercializadoras españolas llevan unos años diciendo que hay impacto fiscal. A mí nunca me ha ocurrido, pero he leído que alguna les dice a sus clientes que, de no hacer nada, tendrán que presentar una autoliquidación a Hacienda de las retenciones por las plusvalías.
La Dirección General de Tributos publicó entre 2016 y 2018 algunas respuestas a consultas y aclaraciones posteriores que causaron más confusión de la debida, en mi opinión. Aquella respuesta a una consulta de 2016 que inició la confusión se refería a fusiones en las que la absorbida era una SICAV española y el absorbente un fondo. Y se decía que no habría diferimiento fiscal cuando se considerase que la razón principal por la que se había hecho esa fusión fuera que los partícipes (o accionistas, o socios) de la SICAV se acogieran a esa ventaja fiscal (que no se tiene si la SICAV se disuelve sin más, sin fusionarla en un fondo).
¿Por qué es exagerado que algunas comercializadoras españolas interpreten esa resolución de la Dirección General de Tributos y otros textos posteriores también de la DGT (‘T’ de Tributos, no de Tráfico) como que afecta a fusiones como esta de la que hablamos? Por las siguientes razones:
1. Lo que se fusiona no es una SICAV, sino un subfondo que tiene como estructura paraguas una SICAV luxemburguesa.
2. Incluso aunque no se aceptase el punto 1 que acabo de escribir, es absurdo considerar que esa fusión de fondos se hace para beneficiar fiscalmente a las pocas personas físicas españolas que tienen dinero en esos fondos. Esos fondos se comercializan en otros países donde no existe la figura del traspaso sin impacto fiscal. Y es muy enrevesado pensar que la gestora lo hace así por otra razón muy diferente a, por ejemplo, esta: “si eliminamos el fondo sin más, el dinero se reembolsa y el cliente tiene que tomar una decisión de qué hacer con ese dinero e igual se lo lleva a otra parte y perdemos dinero bajo gestión”. O esta otra: “a la mayoría de los clientes les interesará más que la opción por defecto sea que su dinero vaya a otro fondo lo más parecido posible al fondo eliminado, y no que se convierta en dinero en efectivo”.
E incluso aunque no se aceptase esta segunda razón que acabo de escribir, se da la paradoja de que cuando el fondo absorbido tiene figura jurídica de fondo de inversión (o la estructura paraguas es un fondo de inversión), no se da este problema. Solo se da cuando la estructura paraguas es una SICAV, en este caso luxemburguesa. Pero la Dirección General de Tributos cuando hace esa distinción entre SICAVs y fondos, ¿realmente está pensando en esas SICAVs luxemburguesas o irlandesas que sirven de paraguas para unos fondos de inversión (o subfondos, o compartimentos, si se quiere hablar en jerga) que para los partícipes españoles no se diferencian en nada de esos otros fondos de inversión que nunca dan problemas porque su figura jurídica no es la de SICAV?
Es casi una pregunta retórica porque sí, la mismísima ley del IRPF en su artículo 94 es el germen del lío, al no distinguir entre las SICAVs a las que quieren dar un tratamiento distinto porque a menudo son instrumentos de millonarios y bla bla... no distingue esas SICAVs, que son realmente las únicas por las que se hacen distinciones en la ley, de esas otras SICAVs luxemburguesas o irlandesas que, por ejemplo, los fondos de Vanguard dan problemas porque la estructura paraguas es una SICAV irlandesa, pero los fondos de iShares domiciliados en Irlanda no dan esos problemas porque la estructura paraguas no es una SICAV sino un fondo de inversión.
Ni los propios legisladores españoles, ni los funcionarios de la Dirección General de Tributos sabrían explicar por qué a los fondos de Vanguard se les ponen condiciones diferentes y se les da un tratamiento diferente que a los de iShares. O a los fondos de Pictet, en este caso, cuya fusión en otros fondos no tendría impacto fiscal si la estructura paraguas en vez de ser una SICAV fuera un fondo de inversión (es decir, sin naturaleza societaria) ya que en el último caso la sociedad con personalidad jurídica sería la gestora, no el fondo o el paraguas de fondos.
En Luxemburgo o en Irlanda, el personal de Vanguard, Blackrock o Pictet no entendería nada de estos líos que tienen en España unos fondos, pero otros fondos no, por sutilezas jurídicas que allá en Irlanda o Luxemburgo dirían: “¿qué?, ¿en serio?”