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Devolución de la plusvalía (Liquidación)

4 respuestas
Devolución de la plusvalía (Liquidación)
Devolución de la plusvalía (Liquidación)
#1

Devolución de la plusvalía (Liquidación)

Hola,

Hace unos 3 años, un familiar vendió una finca. Venta a pérdidas. El Ayto. le envió la carta de pago de la plusvalía, con el importe calculado por ellos, y a partir de ahí tenía 1 mes para efectuar dicho pago. Y pagó.

Según tengo entendido, en las autoliquidaciones tienes hasta 4 años para hacer una solicitud de devolucion por ingesos indebidos.  Pero en cambio con las liquidaciones efectuadas por el Ayto, sólo se tenía 1 mes. 

En el caso expuesto, ¿ya no hay posibilidad de reclamación? ¿Alguien ha tenido un caso similar?


Gracias de antemano.
#2

Re: Devolución de la plusvalía (Liquidación)

Efectivamente tenías un mes para impugnar. Desgraciadamente,  aunque sea anterior a la sentencia de nulidad, el TS ha confirmado la imposibilidad de recurrir si no había sido previamente impugnada. 
#3

Re: Devolución de la plusvalía (Liquidación)

Hola,

Lo primero sería determinar el sistema de exacción del Impuesto fijado en la Ordenanza Fiscal municipal, porque hay municipios que tenían establecido el sistema de autoliquidación pero funcionaban de igual manera que las declaraciones "ordinarias": como no tenían infraestructura para que el contribuyente realizara las operaciones de clasificación y cuantificación de la deuda tributaria -que es lo que define legalmente esta modalidad-, era necesario presentar la documentación requerida y era el Ayto. el que "asistía" al contribuyente para realizar dichos actos -en verdad era quien emitía los documentos cobratorios, al igual que en el otro sistema- ya que no era posible llevarlo a cabo sin su intervención. Así que, primero habría que determinar la calificación normativa según Ordenanza del sistema, independientemente de cómo se ejecutara.

En el caso de que el sistema fijado fuera el de autoliquidación, si se estuviere dentro del plazo (puesto que a pesar de que existen recursos extraordinarios y excepcionales adicionales al recurso "típico" y con un plazo de ejercicio mayor, el TS ha determinado su inaplicabilidad en las reclamaciones para el caso del sistema de declaración), efectivamente, se podría instar una rectificación. Y ello porque el TC determinó la inconstitucionalidad del Impuesto en 3 fases: 1ª) cuando no existiese incremento patrimonial, 2ª) cuando la cuota a ingresar fuera confiscatoria y absorbiera -en medida no aclarada- dicho incremento y 3ª y última -en 2021-) referente al propio sistema de cálculo. Así, la reclamación se fundamentaría en que lo que se reclama no es el hecho de aplicar la última sentencia -que haría que la transmisión no quedase gravada por el IIVTNU-, si no de ajustarla a la jurisprudencia emanada de las dos primeras "fases" (no sujeción por inexistencia de incremento), que era la que se pudiera haber ejercido en su momento antes de que se pronunciara por última vez.

Sin embargo, como ya se te ha indicado, en esta última Sentencia -3ª-, se determinó la firmeza de las declaraciones y autoliquidaciones que, aunque les quedara plazo restante de recurso, no se hubiera ejercitado a fecha de 26/10/2021. Y ese argumento es el que se utilizará para la denegación y, con la última sentencia del TS acerca de la procedencia de dicha limitación, puede ser que incluso en la jurisdicción dicho argumento administrativo sea declarado como acertado.

Es decir, que tu reclamación en realidad solicitaría ajustar el IIVTNU liquidado a la situación dimanante de la primera sentencia (en tu caso, inexistencia de incremento), pero como no se interpuso -todo ello si fuera una autoliquidación "encubierta", según se ha detallado al inicio- antes de la dichosa fecha (26/10/2021), se te deniega por ello, a pesar de que no invoques el último pronunciamiento de inconstitucionalidad para nada en tu reclamación.

Así que, si legalmente no han transcurrido el plazo de 4 años y el sistema fijado en la Ordenanza fuera el de autoliquidación, debes obtener el asesoramiento adecuado para ver por verdaderos expertos fiscalistas si basar la reclamación en que el IIVTNU era improcedente por la primera STC de incostitucionalidad  -y no en la 3ª- a pesar de no haber interpuesto la reclamación a fecha de 26/10/2021 tiene visos de prosperar.

Espero que te haya quedado claro y te haya ayudado a centrar un poco el tema,
No dudes en preguntar cualquier aspecto que te siga sin quedar claro.
Un saludo,
#4

Re: Devolución de la plusvalía (Liquidación)

Muchas gracias por vuestras respuestas!
#5

Re: Devolución de la plusvalía (Liquidación)

Buenos días:

Puesto que no se produjo el hecho imponible del IIVTNU, por ser la venta en pérdidas, la reclamación no prescribe a los 4 años, sino que nunca prescribe.

Lo que está de acuerdo con la STC 182/2021:

  • <<Fundamento 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.
    • b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.>>

El caso no está incluido en ese fundamento y se rige por la nulidad de pleno derecho, ya que no se materializó el hecho imponible.

El cercenamiento de los Derechos Humanos, no prescribe, ya que nadie está obligado a contribuir fuera de la ley.

Saludos