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Alegaciones y recursos en el procedimiento administrativo sancionador.

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Alegaciones y recursos en el procedimiento administrativo sancionador.
Alegaciones y recursos en el procedimiento administrativo sancionador.
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Alegaciones y recursos en el procedimiento administrativo sancionador.

Muy buenas a todos los miembros de la comunidad de Rankia, comparto esta entrada elaborada por mí, y que tenéis disponible en la sección de blog de www.nuevaley.es : https://bit.ly/3esP5w4
Espero que la encontréis de interés y podamos intercambiar opiniones al respecto. Un saludo. 

¿Cómo puedo presentrar alegaciones y recursos? ¿qué hacer cuando aparece un error en su presentación telemática? ¿qué puedo utilizar como prueba? ¿de qué plazos dispongo? ¿cómo y cuando termina el procedimiento administrativo? 

Recibir una notificación de la DGT, de la AEAT o de la TGSS (o de cualquier otra Administración Pública), en la que se le comunica el inicio de oficio de un procedimiento administrativo, con la apertura de un expediente sancionador, por presuntamente cometer una infracción tipificada por la ley, puede convertirse en un auténtico quebradero de cabeza, a pesar de la apariencia de sencillez que dibuja la normativa aplicable.

El procedimiento administrativo está regulado en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante), la cual exige una garantías formales en el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas:

  1. La Administración Pública no puede imponer sanciones sin antes tramitar un procedimiento administrativo que permita defenderse al interesado (art. 63.2 LPAC), y además el procedimiento deberá establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, que se encomendará a diferentes órganos (art. 63.1 LPAC).
  2. El interesado tendrá derecho a ser informado de la identidad del órgano instructor y de la persona titular del órgano competente para dictar la resolución, por si fuera de su interés invocar una posible causa de recusación del art. 24 LRJPS 40/2015, y así garantizar el principio de imparcialidad de la Administración.
  3. El interesado tendrá derecho a ser informado y notificado de la responsabilidad que se le imputa, describiendo suficientemente los hechos que han motivado la incoación, la infracción tipificada que presuntamente se ha cometido, y la propuesta de sanción. Así mismo, el interesado tendrá derecho a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia (art 53 LPAC).
  4. El interesado podrá conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en todo momento, obtener información y orientación acerca de los requisitos exigidos para las actuaciones o solicitudes que se proponga realizar, y tendrá derecho a valerse de un abogado, aunque en el procedimiento administrativo no se exige su intervención.

De lo expuesto, se extrae que los principios rectores del procedimiento administrativo son: ¹el principio de contradicción ( ya que han de ser oídos todos los interesados), ²el principio de imparcialidad (la Administración reúne en el procedimiento administrativo la doble condición de juez y parte, razón por la cúal este principio queda relativizado, aunque sigue rigiendo), ³el principio in dubio pro actione (que busca asegurar una decisión sobre el fondo de la cuestión), ⁴el principio de impulsión de oficio (el artículo 71.1 LPAC establece que el procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites, y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad), y ⁵el principio de concentración de trámites (el art. 72.1 LPACrecoge que de acuerdo con el principio de simplificación administrativa, se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan un impulso simultáneo y no sea obligado su cumplimiento sucesivo).


El inicio del procedimiento sancionador.


La incoación del procedimiento sancionador se realizará siempre de oficio a instancia del órgano competente o previa denuncia de un tercero (arts. 62 y 63 LPAC). El acto administrativo que da inicio al procedimiento es un acto de trámite que se puede dictar sin dar audiencia previa al interesado. En el mismo acto de inicio del procedimiento, e incluso antes (el art. 55 LPAC permite realizar diligecias previas y adoptar medidas cautelarísimas, antes del inicio del procedimiento), cabe adoptar medidas cautelares (art. 56 LPAC). La fecha en la que se dicta este acto es importante a efectos de una eventual prescripción de la infracción y para el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento. Como  regla general sólo se puede impugnar la resolución sancionadora que se dicta al final del procedimiento, y los actos de trámite, como el de inicio del procedimiento, no podrían ser impugnados, no obstante, se puede impugnar cuando se acuerde una medida cautelar que produzca un perjuicio irreparable a los derechos o intereses legítimos del presunto infractor.

El acto de inicio de procedimiento deberá de contener como mínimo:

  • La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  • Los hechos que han motivado la incoación, su calificación jurídica, y las sanciones que pudieran corresponder.
  • El órgano competente para dictar la resolución del procedimiento.
  • Las medidas de carácter provisional que se adopten.
  • La indicación del derecho a formular alegaciones, el modo y el plazo para hacerlo, y cuando proceda, la audiencia del interesado.


La instrucción del procedimiento sancionador.


Regulada en los arts. 75 a 83 LPAC, en esta fase el órgano instructor del expediente sancionador elabora un pliego de cargos y lo notifica al interesado, el cúal contesta mediante un pliego de descargo. El órgano instructor deberá de aportar pruebas para desplazar el principio de presunción de inocencia del interesado (art. 24 CE). Pero esta presunción colisiona con la presunción de validez del acto administrativo (art. 39 LPAC), y la presunción de veracidad de las actas que describen un hecho punible (cuando han sido redactadas por un funcionario que tenga la condición de autoridad pública; art. 77.5 LPAC 39/2015). Por lo que para desplazar el principio de presunción de inocencia, la Administración deberá de asumir la carga de la prueba (bastan pruebas indiciarias), para acreditar la comisión de una infracción. El interesado por su parte, deberá de probar la existencia de hechos impeditivos o modificativos de la responsabilidad.

Una vez instruido el procedimiento, y antes de redactarse la propuesta de resolución, se dará trámite de audiencia a los interesados para que, en un plazo de entre 10 y 15 días, aleguen y presenten los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Se podrá prescindirse de este trámite cuando no figuren en el expediente ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado (artículo 82). Así mismo, se establece otra forma de participación de los interesados, en el art. 83 LPAC.

Con la redacción del instructor de la propuesta de sanción, y la elevación al órgano competente para dictar la resolución, finalizaría esta fase. La propuesta de resolución deberá de contener: la fijación motivada de los hechos que se consideren probados, la calificación jurídica de los mismos, la tipificación normativa de la infracción cometida, la identificación de la persona o personas responsables, la valoración de las pruebas practicadas, las medidas provisionales adoptadas y la sanción propuesta (art. 89 LPAC).

La LPAC prevé la tramitación simplificada del procedimiento, cuando razones de interés público o la falta de complejidad así lo aconsejen, que podrá acordarse de oficio o a solicitud del interesado, si bien, en cualquier momento anterior a la resolución, puede acordarse la continuación con arreglo a la tramitación ordinaria. Esta modalidad de tramitación supone una reducción tanto del plazo para la resolución como de los
trámites (artículo 96 LPAC).


¿Pero qué ocurre si aparece un error en la presentación telemática de las alegaciones?


No es lo más habitual, pero en ocasiones el órgano instructor no trasmite la propuesta de resolución al órgano que debe de interponer la sanción, o éste último la recibe pero no la registra en su base de datos. En estos casos, podremos presentar nuestras alegaciones bien de manera presencial ante el órgano competente para dictar la resolución, mediante impresos normalizados allí disponibles, o tal y como dispone el artículo 16 LPAC, en cualquiera de los registros electrónicos que permita la ley.
Artículo 16.4 LPAC.

«Los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones públicas podrán presentarse:

a) En el registro electrónico de la Administración u organismo al que se dirijan […].
b) En las oficinas de correos […].
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el  extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes. […]».


La terminación del procedimiento sancionador.


La terminación normal del procedimiento administrativo se produce con la resolución, que decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento (artículo 88 LPAC).

Ahora bien, existen otros modos de terminación del procedimiento sancionador:

  1. Terminación anticipada (artículo 85 LPAC), cuando el interesado reconozca su responsabilidad. En caso de multa, el interesado realiza el pago de la misma en el período voluntario, se aplicarán porcentajes de reducción de la multa.
  2. Desistimiento de la Administración, en los procedimientos iniciados de oficio, motivadamente, y en los supuestos y con los requisitos previstos en las leyes (artículo 93 LPAC).
  3. Caducidad (art. 95 LPAC), la Administración está obligada a dictar y notificar en plazo una resolución expresa (art. 21 LPAC), si incumple esa obligación o la cumple con retraso, se produce la caducidad del procedimiento. No obstante, si la infracción aún no hubiera prescrito, la Administración podrá iniciar de nuevo un expediente sancionador.
  4. Imposibilidad material de continuar el procedimiento por causas sobrevenidas (artículo 84.2 LPAC).

El art. 90.4 LPAC fija el contenido de la resolución sancionadora. Así, la resolución debe incluir una valoración de las pruebas practicadas durante la instrucción, deberá de estar suficientemente motivada, podrá pronunciarse sobre todas las cuestiones que resulten del expediente, y podrá separarse de la calificación jurídica de los hechos o de la propuesta de sanción realizada por el órgano instructor.


Los recursos administrativos.


La LPAC los regula en los arts. 112 a 126, se tratan del recurso de alzada, del recurso potestativo de reposición y del recurso extraordinario de revisión. La resolución sólo será ejecutiva cuando contra ella no quepa ningún recurso ordinario en vía administrativa (art. 90.3 LPAC). Si la ley no dispusiera lo contrario, la interposición de un recurso contra la resolución, no suspende la eficacia del acto que ponga fin a la vía administrativa, por lo que además de interponer el recurso, el sancionado deberá solicitar la adopción de una medida cautelar suspensiva, que de acordarse, se prolongará hasta los términos establecidos en el art. 90.3 LPAC.

*Tabla comparativa de los diferentes recursos que cabe interponer en el siguiente enlace: https://bit.ly/3esP5w4


Recuerde que en Nuevaley Abogados disponemos del servicio legal de consulta legal, mediante el cual recibirá una respuesta adecuada a la cuestión jurídica que planteé, y del servicio de escrito jurídico, consistente en la elaboración de escritos de alegaciones, recursos o requerimientos, que podrá presentar frente a los distintos órganos de la Administración Pública.