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Todos somos iguales ante la ley...

13 respuestas
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#9

Re: Todos somos iguales ante la ley...

La ley pasa siempre por el embudo y tiene su parte ancha y su parte estrecha. Se aplica a unos y a otros a conveniencia de quien tiene la facultad de interpretarla, ejecutarla o cumplirla y hacerla complir.

La infanta por el hecho de estar casada en gananciales puede ser corresponsable de las hazañas de su marido o no. Cierto que su firma en determinados documentos la compromete, pero si fuera su abogado defensor valoraría la posibilidad de argumentar que es tonta como todos los que compraron sellos o preferentes y que la engañaron.

#10

Re: Todos somos iguales ante la ley...

eso no quita que tenga que librarse del juicio... ahí podrá demostrar su inocencia. Yo mismo he ganado 2 juicios por un producto bancario llamado SWAP, donde tenía firmados documentos. Tras la denuncia y su correspondiente juicio quedó demostrado lo que se tenía que demostrar. No se puede justificar ninguna razon sin el previo estudio del caso, y aquí no hay presunciones de inocencia.... porque ni siquiera se da la posibilidad de investigar nada.

#11

Re: Todos somos iguales ante la ley...

Si su señoría encuentra la más vulgar excusa para no procesarla o citarla como testigo no lo hará. Tenlo por seguro.

#12

Re: Todos somos iguales ante la ley...

La constitucion... vale casi para todos. Asi parece menos grave...

#13

Re: Todos somos iguales ante la ley...

¿Qué se puede pactar en unas capitulaciones matrimoniales?
Posted on mayo 9, 2011 by armando

La complejidad de la vida moderna ha afectado considerablemente a la institución familiar. Viéndolo con perspectiva histórica, resultan sorprendentes los intensos y repentinos cambios que ha tenido una institución que ha acompañado a la especie humana en todo momento y lugar.

En el transcurso de unos años, se han admitido jurídica y socialmente las familias no matrimoniales (parejas de hecho regulares e irregulares), los matrimonios homosexuales, incluso figuras como las uniones convivenciales de ayuda mutua.

Por otra parte, se han multiplicado las crisis matrimoniales, dando pie a una suerte de poligamia sucesiva (matrimonio – divorcio – matrimonio), se ha eliminado toda sanción del adulterio, y queda como reliquia la sanción penal de la poligamia en sentido estricto. Resulta curioso el resumen que en este punto nos dan Becker y Posner.

Finalmente, la incertidumbre asociada a estos cambios se ve incrementada por la movilidad geográfica que propicia emparejamientos de personas de diferentes lugares y regímenes jurídicos; por los incesantes cambios normativos y jurisprudenciales, que alteran sustancialmente no sólo las reglas de fondo sino las interpretaciones y los criterios de justicia y proporcionalidad que en otro tiempo se aplicaron; y por la evolución de la sociedad y de la vida personal de los miembros de la familia (hoy más variables e imprevisibles que en el pasado).

Todo ello aconseja el establecimiento de un marco jurídico seguro que se adapte a las necesidades de la pareja, campo reservado fundamentalmente a las capitulaciones matrimoniales.

¿Qué cuestiones podemos pactar con ocasión del otorgamiento de capitulaciones matrimoniales?

1. En primer lugar, y principalmente, el régimen económico del matrimonio. Este régimen responde las siguientes tres cosas:

1) De quién son los bienes.

2) Cuál es el sistema de administración y disposición de los bienes de los cónyuges

3) Cómo se pagan los gastos y quién responde de las obligaciones que contraigan los cónyuges.

Podría decirse que caben dos grandes tipos: el régimen de comunidad (cuando existe comunicación en la titularidad de determinados bienes, de modo que se hacen comunes para ambos cónyuges independientemente de quien genere los fondos para su adquisición) y los regímenes de separación (cuando cada cónyuge mantiene la titularidad de sus propios bienes).

En España, la regla general en defecto de pacto es el régimen de comunidad, particularmente el llamado de sociedad de gananciales, regulado en el Código Civil (sin perjuicio de determinadas especialidades en determinadas Comunidades Autónomas). Excepcionalmente, en Cataluña, Valencia y Baleares, en defecto de pacto, se aplica un régimen de separación de bienes, con las particularidades establecidas por cada de estas Comunidades Autónomas.

Además de los regímenes legales supletorios, como se ha adelantado, se puede pactar cualquier régimen económico atípico, esto es, distinto al propuesto en la ley.

2. En segundo lugar, en capitulaciones matrimoniales se pueden hacer atribuciones patrimoniales a la comunidad conyugal o al otro cónyuge.

Las más frecuentes son las aportaciones a un régimen de comunidad, por las que un bien de un cónyuge pasa a ser titularidad de los dos. Cabe pactar derecho de reembolso al término del matrimonio, esto es, que en caso de extinción del matrimonio por la causa que sea, el cónyuge aportante tenga derecho a detraer del patrimonio común el valor aportado. E igualmente cabe establecer un derecho de adjudicación preferente al cónyuge aportante del bien aportado en caso de disolución del matrimonio, esto es, que en caso de extinción del matrimonio, el bien aportado se le adjudique preferentemente al cónyuge que lo aportó.

Tanto las aportaciones a la sociedad conyugal como las liquidaciones de sociedad conyugal (esto es, las adjudicaciones recibidas por uno de los cónyuges por la disolución total o parcial de la comunidad conyugal), al ser un negocio jurídico que encuentra su causa en la organización económica interna de la familia, son actos exentos de impuestos. Así lo establece el artículo 45.I.B.3 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su haber de gananciales.

Contrariamente a interpretaciones mantenidas en el pasado, es de destacar en este punto, que este beneficio fiscal sólo es aplicable a los regímenes de comunidad y no de separación. Así la Sentencia de 30 de abril de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

3. En tercer lugar, se pueden establecer pactos preventivos para caso el de crisis matrimonial (nulidad, separación o divorcio) o simplemente para el caso de extinción del matrimonio.

Estos pactos pueden versar, bien sobre la liquidación del régimen económico matrimonial (a), sobre las compensaciones que pudieran derivarse de una eventual ruptura (b) o sobre aspectos relativos al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos comunes (c).

a) En relación a los pactos relativos a la liquidación del régimen económico, puede preverse el reconocimiento de derechos de reembolso o pactos de atribución preferente de determinados bienes a uno de los cónyuges, de los que ya se ha hablado más arriba. Puede pactarse la venta de uno o varios bienes y el reparto del precio, la regulación del uso de determinados bienes o una forma de extinción de los condominios resultantes a través, por ejemplo, de una forma de subasta recíproca entre los propios comuneros.

Quizás el pacto más dudoso sea el de la regulación del uso de la vivienda habitual cuando existen hijos menores, caso que parte de la doctrina admite en base a que los cónyuges de mutuo acuerdo tienen la libre disponibilidad de la vivienda.

b) Igualmente cabe la modelización o exclusión de las compensaciones previstas por la ley (pensión compensatoria –artículo 97 del Código Civil-, o compensación por dedicación al hogar –artículo 1438 del Código Civil y 232-5 de la Ley catalana 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia-. Tal posibilidad deriva de que se trata de aspectos sometidos a la autonomía de la voluntad de las partes. En Cataluña, por otra parte, tal posibilidad ha sido expresamente recogida en la ley en el artículo 232-7 de la referida ley.

Sí conviene aclarar que no es disponible, sin embargo, la pensión alimenticia con la que el cónyuge no custodio ha de contribuir por los gastos ocasionados por hijos menores.

c) Finalmente, los pactos en relación a las relaciones paterno-filiales, siempre resultan delicados. Se trata de un ámbito excluido de la autonomía de la voluntad de los padres, y por tanto, su validez y eficacia requiere un estudio casuístico. El criterio determinante para su validez, es que no será válido ningún pacto que pueda perjudicar al menor. Y su eficacia quedará condicionada a que en el futuro, una vez el tiempo haya variado las circunstancias, siga entendiéndose que no existe perjuicio al menor.

4. Finalmente, las capitulaciones pueden contener pactos sobre la contribución de cada cónyuge al sostenimiento de las cargas del matrimonio, así como disposiciones de naturaleza sucesoria, según territorios (heredamientos). Estos pactos son menos comunes en la práctica, ya que la atención de las cargas del matrimonio suelen ser una materia demasiado cotidiana para ser pactada con antelación en capitulaciones, y las disposiciones de naturaleza sucesoria generalmente se hacen hoy en día a través de testamentos unilaterales.

Armando Mazaira, notario de Palma

Quien tiene dinero tiene en su bolsillo a quienes no lo tienen

#14

Re: Todos somos iguales ante la ley...

son cosas de los magisteres...que no magistrados...aunque la su señoria en este caso es un tanto especial...aunque no soy capaz de imaginar las presiones a las que debe de estar sometido...un abrazo y aun recuerdo cuando afirmaba que nunca seria ni juez... ni cirujano...la libertad y la vida...la vida o la libertad...demasiado complejo...supongo que en el fondo la cobardia me puede y eligiria la vida...

Quien tiene dinero tiene en su bolsillo a quienes no lo tienen