LÍMITES A LA AUTOCARTERA – DESCRIPCIÓN
1. Adquisiciones originarias
El Art. 134 LSC prohíbe taxativamente la adquisición originaria de acciones o participaciones propias o de la sociedad dominante, esto es, la suscripción o asunción de dichas acciones o participaciones en el momento de su emisión.
2. Adquisiciones derivativas
Se establecen distintos límites para la adquisición de acciones o participaciones ya emitidas para las SLs y las SAs. Dichos límites pueden resumirse como sigue:
(a) SLs: solo se permite la adquisición de participaciones sociales propias o de acciones o participaciones de su dominante (Art. 140 LSC) cuando dichas acciones o participaciones:
(i) formen parte de un patrimonio adquirido a título universal o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas,
(ii) se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general;
(iii) se adquieren por virtud de un derecho de adquisición preferente estatutario de la propia sociedad antes de que el remate o adjudicación al acreedor devenga firme; o
(iv) sean de un socio separado o excluido de la sociedad, se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o sean participaciones transmitidas mortis causa y la adquisición haya sido autorizada por la junta general y se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición.
(b) SAs: la LSC establece un abanico de límites, condiciones y prohibiciones aplicables a la adquisición derivativa de autocartera por parte de una SA. Esquemáticamente:
(i) La adquisición es libre (quizá «lícita» sería más afortunado) de conformidad con el Art. 144 LSC, cuando:
(A) las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad;
(B) las participaciones o acciones a adquirir formen parte de un patrimonio adquirido a título universal;
(C) las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito; y cuando
(D) las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.
(ii) Por otro lado, el Art. 146 LSC establece adquisiciones que también puede llevar acabo una SA, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones, según se describen a continuación:
(A) que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general. Esta es, probablemente, la regla más conocida relativa a la autocartera por ser punto casi obligado en el orden del día de las juntas generales ordinarias de cualquier sociedad cotizada. El acuerdo debe establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años, así como una mención expresa a la entrega de las acciones a adquirir a los trabajadores o administradores de la sociedad directamente o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, cuando ésa sea la finalidad de la adquisición. Deberá añadirse la aprobación de la junta general de la sociedad dominante cuando la adquisición tenga por objeto participaciones o acciones de la misma; y
(B) que la adquisición, sumada a la autocartera existente, no produzca el efecto de que el patrimonio neto resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.
(iii) El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al 20% del total para sociedades no cotizadas (10% para las cotizadas, conforme al Art. 509 LSC).
(iv) Por último, queda prohibida la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas (lo contrario equivaldría a una condonación de los dividendos pasivos), salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.