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Seguimiento de Dia (DIA)

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Seguimiento de Dia (DIA)
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Seguimiento de Dia (DIA)
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#19729

Re: Seguimiento de Dia (DIA)

Si lleva intención de excluirla, habrá que ver el precio de exclusión. Por debajo del precio de la última ampliación no podrá
#19730

Re: Game Over...

Y mi pregunta es. Como puede la empresa comprar semejante cantidad de acciones sin que suba el precio de la acción? Y si consigue el porcentaje necesario para excluirla, que precio de exclusión le permitirán para las acciones restantes?

Por otra parte me llama la atención esto:

Expresamente se hace constar que las acciones que se adquieran como consecuencia de esta autorización podrán destinarse tanto a su enajenación o amortización como a la aplicación de los sistemas retributivos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) del artículo 146.1 de la Ley de Sociedades Capital (sea mediante su entrega directa, sea como consecuencia del ejercicio de derechos de opción por los trabajadores o Consejeros), así como al desarrollo de programas que fomenten la participación en el capital de la Sociedad tales como, por ejemplo, planes de reinversión de dividendo, planes de incentivos u otros instrumentos análogos.

#19731

Re: Game Over...

Bienvenido de nuevo, zeelenberg
#19732

Re: Game Over...

Así es, yo tampoco pienso vender ni una. Sería una tremenda estupidez vender ahora con todo lo que llevamos pasado y viendo que este año la empresa ya dará beneficios. 
#19733

Re: Seguimiento de Dia (DIA)

Si quiere mis acciones que las pague bien !! 
#19734

Re: Game Over...

Es que aquí hay dos cosas. 1.- Si hacen autocartera con un % alto, la acción tiene que subir si o si  y 2.- imaginemos que consigue el porcentaje suficiente para excluirla, a que precio le permitirían excluirla? La empresa ya está en beneficio o a punto. Y no sólo es la cotización de los últimos 6 meses.
#19735

Re: Seguimiento de Dia (DIA)

Las empresas pueden comprar acciones propias por varios motivos:
-Para frenar la caída del valor.
-Para aumentar su valor.
-Para echar a los bajistas y estabilizar el valor.
-Para repartir entre los accionistas.
-Para remunerar al personal.
-Para más tarde amortizarlas y reducir el numero de acciones en circulación aumentando el valor de las que queden.
-Para venderlas mas tarde y realizar plusvalías.
-Para dar entrada a algún fondo.
 Seguro que habrá algún motivo mas, pero estos son los más conocidos.
Las acciones compradas pasan a estar en la autocartera de la sociedad, no son propiedad de L1 y constituyen parte del capital de la empresa.

Saludos cordiales-

P.D.  Alguien puede contestar a este párrafo:

 3. "Las adquisiciones podrán realizarse, en cada momento, hasta la cifra máxima permitida por la ley. "
#19736

Re: Seguimiento de Dia (DIA)


LÍMITES A LA AUTOCARTERA – DESCRIPCIÓN

1. Adquisiciones originarias

El Art. 134 LSC prohíbe taxativamente la adquisición originaria de acciones o participaciones propias o de la sociedad dominante, esto es, la suscripción o asunción de dichas acciones o participaciones en el momento de su emisión.

2. Adquisiciones derivativas

Se establecen distintos límites para la adquisición de acciones o participaciones ya emitidas para las SLs y las SAs. Dichos límites pueden resumirse como sigue:

(a) SLs: solo se permite la adquisición de participaciones sociales propias o de acciones o participaciones de su dominante (Art. 140 LSC) cuando dichas acciones o participaciones:

(i) formen parte de un patrimonio adquirido a título universal o sean adquiridas a título gratuito, o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad contra el titular de las mismas,

(ii) se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general;

(iii) se adquieren por virtud de un derecho de adquisición preferente estatutario de la propia sociedad antes de que el remate o adjudicación al acreedor devenga firme; o

(iv) sean de un socio separado o excluido de la sociedad, se adquieran como consecuencia de la aplicación de una cláusula restrictiva de la transmisión de las mismas, o sean participaciones transmitidas mortis causa y la adquisición haya sido autorizada por la junta general y se efectúe con cargo a beneficios o reservas de libre disposición.

(b) SAs: la LSC establece un abanico de límites, condiciones y prohibiciones aplicables a la adquisición derivativa de autocartera por parte de una SA. Esquemáticamente:

(i) La adquisición es libre (quizá «lícita» sería más afortunado) de conformidad con el Art. 144 LSC, cuando:

(A) las acciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del capital adoptado por la junta general de la sociedad;

(B) las participaciones o acciones a adquirir formen parte de un patrimonio adquirido a título universal;

(C) las participaciones o las acciones que estén íntegramente liberadas sean adquiridas a título gratuito; y cuando

(D) las participaciones o las acciones íntegramente liberadas se adquieran como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un crédito de la sociedad frente a su titular.

(ii) Por otro lado, el Art. 146 LSC establece adquisiciones que también puede llevar acabo una SA, siempre y cuando se cumplan una serie de condiciones, según se describen a continuación:

(A) que la adquisición haya sido autorizada mediante acuerdo de la junta general. Esta es, probablemente, la regla más conocida relativa a la autocartera por ser punto casi obligado en el orden del día de las juntas generales ordinarias de cualquier sociedad cotizada. El acuerdo debe establecer las modalidades de la adquisición, el número máximo de participaciones o de acciones a adquirir, el contravalor mínimo y máximo cuando la adquisición sea onerosa y la duración de la autorización, que no podrá exceder de cinco años, así como una mención expresa a la entrega de las acciones a adquirir a los trabajadores o administradores de la sociedad directamente o como consecuencia del ejercicio de derechos de opción de que aquéllos sean titulares, cuando ésa sea la finalidad de la adquisición. Deberá añadirse la aprobación de la junta general de la sociedad dominante cuando la adquisición tenga por objeto participaciones o acciones de la misma; y
(B) que la adquisición, sumada a la autocartera existente, no produzca el efecto de que el patrimonio neto  resulte inferior al importe del capital social más las reservas legal o estatutariamente indisponibles.

(iii) El valor nominal de las acciones adquiridas directa o indirectamente, sumándose al de las que ya posean la sociedad adquirente y sus filiales, y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no podrá ser superior al 20% del total para sociedades no cotizadas (10% para las cotizadas, conforme al Art. 509 LSC).

(iv) Por último, queda prohibida la adquisición por la sociedad de acciones propias parcialmente desembolsadas (lo contrario equivaldría a una condonación de los dividendos pasivos), salvo que la adquisición sea a título gratuito, y de las que lleven aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias.