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Un poco de IRPF 2008.

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Un poco de IRPF 2008.
Un poco de IRPF 2008.
#1

Un poco de IRPF 2008.

Me atrevo a dar unos consejos, a estas alturas son cuatro los consejos básicos que a bote pronto se me ocurren para la declaración del IRPF 2008:

- Preparar, si no se ha hecho todavía, toda la documentación correspondiente. Incluso si se tiene el “humor” suficiente, calcular a mano el impuesto y cuando posteriormente se haga la declaración con el PADRE, comprobaremos ese resultado y podremos ver como incluso a lo mejor hemos aprendido algo.

- Comprobar todos los certificados. En ocasiones no son correctos. El año pasado, personalmente encontré errores en certificados de rendimientos de seguros, en el dato para calcular la compensación fiscal. A los efectos de comprobar los certificados en este último caso, pego al final de este mensaje lo que ya he puesto en otras ocasiones (actualizado tras la aprobación de la Ley de Presupuestos de 2009), es largo, pero sólo les puede interesar a los que tengan este tipo de rendimientos.

- En el caso de estar incluidos en alguno de los supuestos en el que se nos “perdona” la obligación genérica de presentación de declaración, también debemos de calcular nuestro impuesto y creo que es conveniente presentar la declaración si nos es favorable. Indicar al respecto que aquellos que dan derecho al mínimo por descendientes o por ascendientes, si presentan declaración con rentas inferiores a 1.800 euros siguen generando ese derecho del mínimo familiar.

- Hacer un pequeño ejercicio de memoria y recordar todas las deducciones que podemos practicar, y las compensaciones fiscales, la de adquisición de vivienda habitual anterior al 20.01.2006 y la de la obtención de determinados rendimientos del capital mobiliario.

Saludos.

PD: Pego el mensaje relativo a la comprobación de los certificados para calcular la reducción a la que se hubiese tenido derecho con la legislación antigua en la obtención de rendimientos de contratos de seguros contratados antes del 20.01.2006 y con determinada duración, pero tengo que hacer una advertencia, es básicamente elaboración propia, por tanto hay que leerlo con las debidas precauciones. Eso sí, hay párrafos que son un copia y pega de las leyes y en otros me he documentado en el "Manual práctico de fiscalidad. Edición 2008" editado por ICEA (Investigación Cooperativa entre Entidades Aseguradoras y Fondos de Pensiones):

Los rendimientos de estos productos, por un lado pueden estar afectados por la aplicación de coeficientes de abatimiento, con lo que una parte de ese rendimiento puede estar no sujeto al Impuesto, y por otra parte pueden tener una compensación fiscal por la pérdida de la posibilidad de aplicación de coeficientes de reducción en función del período de generación de los rendimientos en caso de ser menos favorable el nuevo régimen fiscal (la casilla 738 de la declaración del año 2007).

Considero que, si es el caso, es recomendable que cada uno se calcule la reducción a la que hubiese tenido derecho de no haberse modificado la Ley. Aunque las compañías aseguradoras están obligadas a dar esa información, en algunas ocasiones (más de las deseadas) no lo hacen, o lo hacen incorrectamente. Vamos a ver toda la normativa relativa a este asunto, la vigente hasta el 31.12.2006, ya que es necesario conocer cómo tributaban antes de la última reforma fiscal, y la que está en vigor en estos momentos. Pondré, asimismo, seis ejemplos que creo recogen toda la casuística para poder calcular esa reducción a la que se hubiese tenido derecho.

Como también decía, si bien entiendo que sólo están afectados por la compensación fiscal de la disposición transitoria decimotercera de la Ley 35/2006 tanto los rendimientos del artículo 25.2, procedentes de la cesión a terceros de capitales propios, como los del artículo 25.3.a).1º, relativos a la percepción de un capital diferido procedente de contratos de seguro, me voy a centrar en estos últimos, ya que a los rendimientos del artículo 25.2 sólo les era de aplicación una reducción del 40% en caso de ser el período de generación superior a dos años. Por tanto comentando sólo los procedentes de contratos de seguros ya se incluyen los procedentes de la cesión a terceros de capitales propios. Transcribiré, además, casi todos los artículos a los que hago referencia.

Estos rendimientos están considerados como rendimientos del capital mobiliario, de los que integran las rentas del ahorro y vienen determinados por la diferencia entre el capital percibido en el vencimiento o rescate y las primas satisfechas.

“Artículo 25. Rendimientos íntegros del capital mobiliario.

Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

...

3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales.

a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo.

En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:

1º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.

...”

Pero esto no siempre ha sido así. Hace tiempo estos rendimientos eran considerados como variaciones patrimoniales, ganancias o pérdidas. Por tanto estaban afectados por la aplicación de los coeficientes reductores sobre las ganancias en función del tiempo de generación de las mismas. En nuestros días, yendo a lo que nos interesa, esto supone la existencia de un régimen transitorio para los rendimientos procedentes de primas satisfechas con anterioridad al 31.12.1994. Además, con la entrada en vigor de la Ley 35/2006, hay que tener en cuenta que estos coeficientes (llamados coeficientes de abatimiento) sólo se aplican a los rendimientos generados con anterioridad al 20.01.2006 y procedentes de esas primas pagadas antes del 31.12.1994.

Dicho régimen transitorio está regulado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 35/2006. Establece un coeficiente reductor del rendimiento positivo (estos coeficientes nunca se aplican sobre rendimientos negativos) generado con anterioridad al 20.01.2006, del 14,28% por cada año de antigüedad de la prima hasta el 31.12.1994 y redondeado por exceso. Es decir, del 14,28% para rendimientos procedentes de primas satisfechas en 1994, el 28,56% para rendimientos procedentes de primas satisfechas en 1993,... y así sucesivamente iríamos hasta, en teoría, los rendimientos procedentes de primas pagadas con anterioridad al 31.12.1987, en los que el coeficiente es del 100%, pero en la disposición transitoria, no sé si por error, al final, establece que cuando hayan transcurrido más de seis años, el porcentaje a aplicar será el 100%, con lo que ya se puede aplicar este coeficiente al rendimiento procedente de primas satisfechas con anterioridad al 31.12.1988.

Esta misma disposición transitoria, legisla la forma de obtener los rendimientos correspondientes a cada una de las primas y de determinar la parte de dichos rendimientos generados con anterioridad al 20.01.2006. Traducido para los que procedemos de las ramas de Ciencias, para el cálculo de los rendimientos correspondientes a cada prima, lo hace a través de un reparto proporcional en relación con el producto del importe de las primas por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción. Para calcular la parte del rendimiento que se ha generado con anterioridad al 20.01.2006, lo hace nuevamente con un reparto proporcional, dividiendo el tiempo transcurrido desde el pago de la prima hasta el 20.01.2006, entre el tiempo transcurrido desde el pago de la prima hasta el cobro de la prestación. Y aquí entiendo que la Ley cuando dice “tiempo transcurrido” se refiere a “número de días”.

“Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a 1 de enero de 1999.

Cuando se perciba un capital diferido, a la parte del rendimiento neto total calculado de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta Ley correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que se hubiera generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, se reducirá en un 14,28 por 100 por cada año, redondeado por exceso, que medie entre el abono de la prima y el 31 de diciembre de 1994.

Para calcular el importe a reducir del rendimiento neto total se procederá de la siguiente forma:

1º Se determinará la parte del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Para determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

2º Para cada una de las partes del rendimiento neto total que corresponde a cada una de las primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará, a su vez, la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a 20 de enero de 2006. Para determinar la parte de la misma que se ha generado con anterioridad a dicha fecha, se multiplicará la cuantía resultante de lo previsto en el número 1º anterior para cada prima satisfecha con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y el 20 de enero de 2006.

En el denominador, el tiempo transcurrido entre el pago de la prima y la fecha de pago de la prestación.

3º Se determinará el importe a reducir del rendimiento neto total. A estos efectos, cada una de las partes del rendimiento neto calculadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2º anterior se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año transcurrido entre el pago de la correspondiente prima y el 31 de diciembre de 1994. Cuando hubiesen transcurrido más de seis años entre dichas fechas, el porcentaje a aplicar será el 100 por 100.”

Hasta el 31.12.2006 se pudieron aplicar coeficientes reductores a este tipo de rendimientos, del 40% o del 75%, dependiendo de la antigüedad de la prima. A destacar que, a diferencia de los coeficientes de abatimiento del punto anterior, estos coeficientes de los que hablo ahora sí que se aplican tanto a rendimientos positivos como a rendimientos negativos. Estaban regulados en los artículos 24.2.b, y 94 de la antigua Ley del IRPF, el Real Decreto Legislativo 3/2004 (si bien, para el tema del que hablo, entiendo que del artículo 94 sólo interesan los puntos 2 y 3). Pero además también estaban regulados en la disposición transitoria sexta de este Real Decreto Legislativo.

Aclaro que cuando se habla de “período superior a...”, hay que tomarlo en sentido estricto. Es decir, si por ejemplo se dice “período superior a dos años”, quiere decir que no sirven dos años, sino más de dos años (por ejemplo dos años y un día). También hay que tener en cuenta que cuando se habla de años, se cuenta de fecha a fecha, como un cumpleaños. Así, si la prima fue satisfecha el 10.01.2004, para que el período de generación haya sido superior a dos años, la percepción no debe de haberse cobrado, al menos, hasta el 11.01.2006.

Como ya he adelantado, estos coeficientes reductores eran del 40% para los rendimientos correspondientes a primas satisfechas con más de dos años de antigüedad a la fecha en que se perciban los citados rendimientos y del 75% para los rendimientos con más de cinco años de antigüedad.

El porcentaje del 75% resultaba también de aplicación a los rendimientos procedentes de este tipo de contratos cuando la prestación se perciba en forma de capital, se hayan satisfecho varias primas a lo largo de la duración del contrato, guardando una cierta periodicidad y regularidad, y hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima hasta la percepción del capital. Pero, de acuerdo con la disposición transitoria sexta, este porcentaje del 75% sólo es aplicable a contratos de seguros concertados desde el 31.12.1994.

Veamos los artículos citados del Real Decreto Legislativo 3/2004.

“Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones.

a) ...

b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez recibidas en forma de capital se reducirán en los términos previstos en el artículo 94 de esta ley.

No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio del derecho de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en el párrafo anterior a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural.

Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.”

“Artículo 94. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro.

1. ...

2. A los rendimientos derivados de las prestaciones percibidas en forma de capital, establecidas en el artículo 16.2.a).5.ª de esta ley cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hayan sido imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, y a los rendimientos derivados de percepciones en forma de capital de los contratos de seguro a que se refiere el artículo 23.3 de esta ley, les resultarán de aplicación los siguientes porcentajes de reducción:

a) El 40 por ciento, para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo b) siguiente.

b) El 75 por ciento para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen.

Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refieren los párrafos a) y b) anteriores.

3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta ley.”

“Disposición transitoria sexta. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos.

La reducción del 75 por ciento prevista en el último párrafo del artículo 94.2.b) de esta ley sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.”

Transcribo también el artículo 11.2 del antiguo Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1775/2004 y relativo a la periodicidad y regularidad de las primas.

2. A efectos de la aplicación de la reducción del 75 por ciento prevista en el artículo 94.2.b) de la Ley del Impuesto, se entenderá que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guardan una periodicidad y regularidad suficientes cuando, habiendo transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, el período medio de permanencia de las primas haya sido superior a cuatro años.

El período medio de permanencia de las primas será el resultado de calcular el sumatorio de las primas multiplicadas por su número de años de permanencia y dividirlo entre la suma total de las primas satisfechas.

Con la entrada en vigor de la Ley 35/2006, el 01.01.2007, todas estas reducciones desaparecen, pero se crea un nuevo régimen transitorio, regulado por la disposición transitoria decimotercera, apartado a) y, para el año 2007, por la disposición transitoria segunda de la Ley 51/2007 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008. Este régimen transitorio nos obliga, como dije, al perfecto conocimiento de la anterior regulación, de ahí que me haya explayado tanto en su explicación.

Como ya hemos visto, la nueva Ley modifica la estructura del impuesto, creando dos tipos de base imponible, la general, que tributa a tarifa y la del ahorro, que tributa al tipo fijo del 18%. Además ciertos tipos de rendimientos del capital mobiliario que antes integraban la parte general de la base imponible y, por tanto, tributaban a tarifa, ahora pasan a formar parte de la base del ahorro, tributando a un tipo fijo. Entre estos rendimientos que sufren modificación están incluidos los rendimientos procedentes de contratos de seguro.

Con los anteriores cambios, desaparición de los coeficientes de reducción y cambio del tipo impositivo a un tipo fijo, habrá contribuyentes que salgan beneficiados y otros perjudicados. Así por ejemplo, teniendo en cuenta que el tipo impositivo de la base imponible general en 2008 va del 24% al 43%, un contribuyente del “escalón” más alto, con rendimientos derivados de operaciones de contratos de seguro y con un período de generación superior a dos años, pero inferior a cinco, de no haber cambiado la legislación hubiese tributado un 25,80% (43% del 60%), con lo que la nueva legislación le favorece, sólo va a tributar un 18%. En el mismo caso, pero con un contribuyente del “escalón” más bajo, vemos como el cambio de tributación supone un perjuicio para el contribuyente, pues tributa un 18% en vez de un 14,40% (24% del 60%). Cuando la reducción a la que se tenía derecho era a la del 75%, todos salen perjudicados con el cambio.

El régimen transitorio de la Ley 35/2006 consiste en la creación de una compensación fiscal para todos aquellos contratos firmados con anterioridad al 20.01.2006, y afecta a los rendimientos de primas pagadas con anterioridad a dicha fecha y a los rendimientos de las satisfechas o pendientes de satisfacer desde esa fecha, previstas en contrato. De tal forma que los contribuyentes que salgan beneficiados con la modificación legal, tributarán de acuerdo a la nueva Ley y, por tanto, no tendrán compensación alguna (salen beneficiados, así que no hay que compensar); pero a los contribuyentes que salgan perjudicados se les restituirá ese perjuicio.

La forma de hallar el importe de la compensación es haciendo la declaración normal, ateniéndose a la nueva normativa, sin tener en cuenta que existe esa compensación. Posteriormente se retiran de la base del ahorro los rendimientos afectados por la desaparición de la reducción y se incorporan en la base imponible general teniendo en cuenta la reducción a la que se tenía derecho. Si la cuota de esta segunda forma es inferior a la calculada de la primera forma, es cuando el contribuyente sale perjudicado, La compensación es la diferencia entre las dos cuotas.

El programa PADRE (al menos el empleado en la declaración de 2007), una vez introducidos todos los datos, calcula perfectamente la compensación. Pero uno de los datos que hay que incluir es la reducción a la que se habría tenido derecho y, este dato, no lo calcula el programa. Normalmente lo facilitan las aseguradoras, pero en mi opinión algunas no lo calculan correctamente. Quizás sea yo el equivocado. Los ejemplos que pondré más abajo están, única y exclusivamente, destinados al cálculo de esta “reducción a la que habría tenido derecho”.

Ley 35/2006:

“Disposición transitoria decimotercera. Compensaciones fiscales.

La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones fiscales en los siguientes supuestos:

a) Los contribuyentes que perciban un capital diferido derivado de un contrato de seguro de vida o invalidez generador de rendimientos de capital mobiliario contratado con anterioridad a 20 de enero de 2006, en el supuesto de que la aplicación del régimen fiscal establecido en esta Ley para dichos rendimientos le resulte menos favorable que el regulado en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A estos efectos, se tendrán en cuenta solamente las primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato satisfechas con posterioridad a dicha fecha.

...”

Ley 2/2008:

“Disposición transitoria séptima. Compensación fiscal por percepción de determinados rendimientos del capital mobiliario con período de generación superior a dos años en 2008.

Uno. Tendrán derecho a la deducción regulada en esta disposición los contribuyentes que en el período impositivo 2008 integren en la base imponible del ahorro cualquiera de los siguientes rendimientos de capital mobiliario:

a) ...

b) Rendimientos derivados de percepciones en forma de capital diferido a que se refiere el artículo 25.3.a).1º de la Ley 35/2006 procedentes de seguros de vida o invalidez contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006 y a los que les hubiera resultado de aplicación los porcentajes de reducción del 40 ó 75 por ciento previstos en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. La cuantía de esta deducción será la diferencia positiva entre la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen del 18 por ciento al saldo positivo resultante de integrar y compensar entre sí el importe total de los rendimientos netos previstos en el apartado anterior, y el importe teórico de la cuota íntegra que hubiera resultado de haber integrado dichos rendimientos en la base liquidable general con aplicación de los porcentajes indicados en el apartado anterior.

Tres. El importe teórico de la cuota íntegra a que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

a) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos a los que se refiere el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea cero o negativo, el importe teórico de la cuota íntegra será cero.

b) Cuando el saldo resultante de integrar y compensar entre sí los rendimientos previstos en el apartado Uno anterior, aplicando los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, sea positivo, el importe teórico de la cuota íntegra será la diferencia positiva entre la cuota resultante de aplicar a la suma de la base liquidable general y del saldo positivo anteriormente señalado lo dispuesto en los artículos 63.1.1º y 74.1.1º de la Ley 35/2006, y la cuota correspondiente de aplicar lo señalado en dichos artículos a la base liquidable general.

Cuatro. Para la determinación del saldo a que se refiere el apartado Tres anterior, solamente se aplicarán las reducciones previstas en los artículos 24.2.b) y 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto a la parte del rendimiento neto que corresponda a primas satisfechas hasta el 19 de enero de 2006, y las posteriores cuando se trate de primas ordinarias previstas en la póliza original del contrato de seguro.

A efectos de determinar la parte del rendimiento total obtenido que corresponde a cada prima del contrato de seguro de capital diferido, se multiplicará dicho rendimiento total por el coeficiente de ponderación que resulte del siguiente cociente:

En el numerador, el resultado de multiplicar la prima correspondiente por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

En el denominador, la suma de los productos resultantes de multiplicar cada prima por el número de años transcurridos desde que fue satisfecha hasta el cobro de la percepción.

Cinco. La entidad aseguradora comunicará la contribuyente el importe de los rendimientos netos derivados de percepciones en forma de capital diferido procedentes de seguros de vida e invalidez correspondientes a cada prima, calculados según lo dispuesto en el apartado anterior y con la aplicación de los porcentajes de reducción previstos en los artículos 24.2, 94 y disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Seis. La cuantía de la deducción así calculada se restará de la cuota líquida total, después de la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a que se refiere el artículo 80 bis de la Ley 35/2006.”

Vamos ya a los EJEMPLOS. He realizado los mismos poniendo como fecha de vencimiento el año 2008.

Por simplificar los cálculos he puesto como ejemplo el pago de una prima única de 1.000,00 euros para los seguros de prima única y el pago de una prima de carácter anual de 1.000,00 euros para los ejemplos de seguros con pago de primas periódicas. Advertir que en este último caso se trata de rentas temporales y prepagables, así, si digo que el seguro se ha contratado el 10.01.2002 y la fecha de vencimiento es el 10.01.2008, quiere esto decir que pago una prima de 1.000,00 euros todos los 10 de enero, desde el 10.01.2002 hasta el 10.01.2007 y que el pago de la prestación al asegurado, por parte de la aseguradora, es el 10.01.2008.

Por último, para los ejemplos para seguros de prima única, para cumplir de sobra con el requisito de período de generación “superior a”, he establecido unas duraciones de 25 y 61 meses (dos años y un mes y cinco años y un mes).

EJEMPLOS PARA SEGUROS DE PRIMA ÚNICA.

Ejemplo 1.

Contrato de seguro de prima única, firmado con anterioridad al 20.01.2006 (todos los ejemplos son de seguros firmados antes del 20.01.2006, pero quiero recalcarlo una vez más) y duración superior a dos años, pero inferior a cinco años.

Fecha de contrato: 10.01.2006
Fecha de vencimiento: 10.02.2008
Prima pagada: 1.000,00 euros.
Capital al vencimiento: 1.070,00 euros.

Rendimiento: 1.070,00 – 1.000,00 = 70,00 euros. (Capital percibido menos prima satisfecha).
Retención (18% del rendimiento): 0,18 x 70,00 = 12,60 euros.
Percepción neta: 1.070,00 – 12,60 = 1.057,40 euros. (Aunque es irrelevante a la finalidad del mensaje, he calculado en todos los ejemplos el “pago en efectivo” de la aseguradora al asegurado, es decir, el capital al vencimiento menos la retención).

Reducción a la que se habría tenido derecho (40% del rendimiento): 0,40 x 70 = 28,00 euros.

Ejemplo 2.

Contrato de seguro de prima única y duración superior a cinco años.

Fecha de contrato: 10.01.2003
Fecha de vencimiento: 10.02.2008
Prima pagada: 1.000,00 euros.
Capital al vencimiento: 1.200,00 euros.

Rendimiento: 1.200,00 – 1.000,00 = 200,00 euros.
Retención (18%): 0,18 x 200,00 = 36,00 euros.
Percepción neta: 1.200,00 – 36,00 = 1.164,00 euros.

Reducción a la que se habría tenido derecho (75%): 0,75 x 200,00 = 150,00 euros.

Ejemplo 3.

Contrato de seguro a prima única, firmado antes del 31.12.1994.

Fecha de contrato: 10.02.1993
Fecha de vencimiento: 10.02.2008
Prima pagada: 1.000,00 euros.
Capital al vencimiento: 1.675,00 euros.

Rendimiento: 1.675,00 – 1.000,00 = 675,00 euros.

Pero no todo este rendimiento está sujeto al IRPF. Recuerdo que aplica un coeficiente de abatimiento al rendimiento generado con anterioridad al 20.01.2006, del 14,28% por año de antigüedad de la prima hasta el 31.12.1994, redondeado por exceso.

Haré todo el proceso paso a paso. En otros ejemplos iré introduciendo alguna tabla que creo facilitará el trabajo.

1. Cálculo del rendimiento hasta el 20.01.2006.
No nos queda más remedio que contar días (espero no haberme equivocado).
Días del 10.02.1993 al 20.01.2006: 4.727 días.
Días totales desde el pago de la prima hasta la percepción del capital: 5.478 días.

Rendimiento hasta el 20.01.2006: 675,00 x 4.727 / 5.478 = 582,46 euros.

2. Coeficiente de abatimiento (14,28% por año de antigüedad hasta el 31.12.1994, redondeado por exceso, por tanto, tenemos dos años de antigüedad, 1993 y 1994) 14,28% x 2 = 28,56%.

3. Rendimiento no sujeto. Multiplicamos el rendimiento generado con anterioridad al 20.01.2006 (los 582,46 euros calculados en el punto 1) por el coeficiente de abatimiento del punto 2: 582,46 x 0,2856 = 166,35 euros.

4. Rendimiento sujeto al IRPF (rendimiento total menos rendimiento no sujeto): 675,00 – 166,35 = 508,65 euros.

Y sigo con los cálculos normales.

Retención (18% del rendimiento sujeto): 0,18 x 508,65 = 91,56 euros.
Percepción neta: 1.675,00 – 91,56 = 1.583,44 euros.

Reducción a la que habría tenido derecho (75% del rendimiento sujeto): 0,75 x 508,65 = 381,49 euros.

EJEMPLOS PARA SEGUROS DE PRIMAS PERÍODICAS.

Ejemplo 4.

Contrato de seguro de duración 10 años (superior a 8 años) y pago de prima periódica anual de 1.000,00 euros.

Fecha de contrato: 10.01.1998
Fecha de vencimiento: 10.01.2008
Prima pagada: 1.000,00 euros / año. Se pagan por tanto, en total, 10.000,00 euros en primas (10 x 1.000,00).
Capital al vencimiento: 12.150,00 euros.

Rendimiento: 12.150,00 – 10.000,00 = 2.150,00 euros.
Retención (18%): 0,18 x 2.150,00 = 387,00 euros.
Percepción neta: 12.150,00 – 387,00 = 11.763,00 euros.

Reducción a la que se habría tenido derecho (75%): 0,75 x 2.150,00 = 1.612,50 euros.

Ejemplo 5.

Contrato de seguro de pago de prima periódica anual de 1.000,00 euros y duración inferior a 8 años.

Fecha de contrato: 10.01.2002
Fecha de vencimiento: 10.01.2008
Prima pagada: 1.000,00 euros /año. Se pagan por tanto, en total, 6.000,00 euros (6 x 1.000,00).
Capital al vencimiento: 6.780,00 euros.

Rendimiento: 6.780,00 – 6.000,00 = 780,00 euros.
Retención (18%): 0,18 x 780,00 = 140,40 euros.
Percepción neta: 6.780,00 – 140,40 = 6.639,60 euros.

Reducción a la que se habría tenido derecho.

Tenemos que calcular qué parte del rendimiento total (780,00 euros) corresponde a cada prima pagada y aplicar individualmente el porcentaje reductor del 40% ó 75% dependiendo de la antigüedad de las mismas.

Voy a emplear una tabla para ello. Las columnas son, por este orden: Año del pago de la prima – Prima pagada – Años transcurridos desde el pago de la prima hasta el cobro de la percepción – El producto de las dos anteriores columnas (prima pagada x años transcurridos hasta el cobro de la percepción) – Rendimiento que corresponde a cada prima (rendimiento total x la cifra de la columna anterior / sumatorio de todas las cifras de la columna anterior; por ejemplo, para la primera fila: 780,00 x 6.000 / 21.000) – Coeficiente reductor – Reducción a la que habría tenido derecho el rendimiento correspondiente a la prima de ese año.

2002 ... 1.000,00 ... 6 ... 6.000,00 ... 222,86 ... 0,75 ... 167,15
2003 ... 1.000,00 ... 5 ... 5.000,00 ... 185,71 ... 0,40 ..... 74,29
2004 ... 1.000,00 ... 4 ... 4.000,00 ... 148,57 ... 0,40 ..... 59,43
2005 ... 1.000,00 ... 3 ... 3.000,00 ... 111,43 ... 0,40 ..... 44,57
2006 ... 1.000,00 ... 2 ... 2.000,00 ..... 74,29 ... 0,00
2007 ... 1.000,00 ... 1 ... 1.000,00 ..... 37,14 ... 0,00

Interesa conocer el sumatorio de las cantidades correspondientes a la cuarta columna (el producto de la segunda y la tercera), ya que es este sumatorio por el que tenemos que dividir el rendimiento total (los 780,00 euros). Si alguien quiere comprobarlo, puede ver que la suma de las cifras de la quinta columna (el rendimiento correspondiente a cada prima) es 780,00, justo el rendimiento total.

Si sumamos las cifras de la última columna ahora sí que podemos decir:

Reducción a la que se habría tenido derecho: 195,44 euros (167,15 + 74,29 + 59,43 + 44,57).

Ejemplo 6.

Este es el último ejemplo. Aunque es verdad que la realidad supera siempre la ficción, creo que con este ejemplo acabo de recoger todas las posibilidades. No debe de dar mayores problemas si se han entendido bien los ejemplos 3 y 5.

Contrato de seguro de pago de prima periódica anual de 1.000,00 euros, firmado con antes del 31.12.1994.

Fecha de contrato: 10.01.1993
Fecha de vencimiento: 10.01.2008
Prima pagada: 1.000,00 euros /año. Se pagan por tanto, en total, 15.000,00 euros (15 x 1.000,00).
Capital al vencimiento: 20.000,00 euros.

Rendimiento: 20.000,00 – 15.000,00 = 5.000,00 euros.

Nuevamente estamos ante un caso en el que no todo el rendimiento está sujeto al impuesto. Se debe determinar el rendimiento que corresponde a cada prima, calcular el rendimiento generado hasta el 20.01.2006 para las primas pagadas con anterioridad al 31.12.1994 y aplicar a estos rendimientos los coeficientes de abatimiento.

Hago todos los cálculos anteriores con la ayuda de una tabla, en la que sus columnas son: Año del pago de la prima – Prima pagada – Años transcurridos desde el pago de la prima hasta el cobro de la percepción – El producto de las dos anteriores columnas (prima pagada x años transcurridos hasta el cobro de la percepción) – Rendimiento que corresponde a cada prima (rendimiento total x la cifra de la columna anterior / sumatorio de todas las cifras de la columna anterior) – Días desde el pago de la prima hasta el 20.01.2006 – Días totales desde el pago de la prima hasta el cobro de la percepción – Rendimiento generado con anterioridad al 20.01.2006 (rendimiento correspondiente a la prima x n.º de días hasta el 20.01.2006 / n.º de días hasta el cobro de la percepción) – Coeficiente de abatimiento – Rendimiento no sujeto.

1993 ... 1.000,00 ... 15 ... 15.000,00 ... 625,00 ... 4.758 ... 5.478 ... 542,85 ... 28,56% ... 155,04
1994 ... 1.000,00 ... 14 ... 14.000,00 ... 583,33 ... 4.393 ... 5.113 ... 501,19 ... 14,28% ..... 71,57
1995 ... 1.000,00 ... 13 ... 13.000,00 ... 541,67
1996 ... 1.000,00 ... 12 ... 12.000,00 ... 500,00
1997 ... 1.000,00 ... 11 ... 11.000,00 ... 458,33
1998 ... 1.000,00 ... 10 ... 10.000,00 ... 416,67
1999 ... 1.000,00 ..... 9 ..... 9.000,00 ... 375,00
2000 ... 1.000,00 ..... 8 ..... 8.000,00 ... 333,33
2001 ... 1.000,00 ..... 7 ..... 7.000,00 ... 291,67
2002 ... 1.000,00 ..... 6 ..... 6.000,00 ... 250,00
2003 ... 1.000,00 ..... 5 ..... 5.000,00 ... 208,33
2004 ... 1.000,00 ..... 4 ..... 4.000,00 ... 166,67
2005 ... 1.000,00 ..... 3 ..... 3.000,00 ... 125,00
2006 ... 1.000,00 ..... 2 ..... 2.000,00 ..... 83,33
2007 ... 1.000,00 ..... 1 ..... 1.000,00 ..... 41,67

El sumatorio de las cifras de la cuarta columna, que es la cifra por la que debemos dividir el rendimiento total es 120.000,00 euros. Si se hace la comprobación de la suma de los rendimientos de cada prima (quinta columna), vemos que es 5.000,00 euros.

Sumando las cifras de la última columna, podemos calcular el rendimiento no sujeto, 226,61 euros (155,04 + 71,57). Continuando con el ejemplo tenemos:

Rendimiento sujeto al impuesto: 5.000,00 – 226,61 = 4.773,39 euros.
Retención (18%): 0,18 x 4.773,39 = 859,21 euros.
Percepción neta: 20.000,00 – 859,21 = 19.140,79 euros.

Para el cálculo de la reducción a la que se habría tenido derecho, al ser un contrato firmado antes del 31.12.1994, debemos ir prima a prima. Me voy a ayudar de otra tabla. En realidad sería una continuación de la anterior, pero he preferido separarla en dos. En esta nueva tabla, la primera columna es el Año de pago de la prima, la segunda el rendimiento sujeto al impuesto correspondiente a cada prima (se corresponde con los importes de la quinta columna de la tabla anterior menos los importes de la última columna). Las dos siguientes columnas son el coeficiente reductor y la reducción a la que se habría tenido derecho.

1993 ... 469,96 ... 0,75 ... 352,47
1994 ... 511,76 ... 0,75 ... 383,82
1995 ... 541,67 ... 0,75 ... 406,25
1996 ... 500,00 ... 0,75 ... 375,00
1997 ... 458,33 ... 0,75 ... 343,75
1998 ... 416,67 ... 0,75 ... 312,50
1999 ... 375,00 ... 0,75 ... 281,25
2000 ... 333,33 ... 0,75 ... 250,00
2001 ... 291,67 ... 0,75 ... 218,75
2002 ... 250,00 ... 0,75 ... 187,50
2003 ... 208,33 ... 0,40 ..... 83,33
2004 ... 166,67 ... 0,40 ..... 66,67
2005 ... 125,00 ... 0,40 ..... 50,00
2006 ..... 83,33 ... 0,00
2007 ..... 41,67 ... 0,00

Y, nuevamente, sumando las cifras de la última columna ya sí podemos decir:

Reducción a la que se habría tenido derecho: 3.311,29 euros.

PD2: Sobre la guía del IRPF que hay disponible en Rankia, indicar que en el último artículo, deducción por inversión en vivienda habitual, debéis de corregir el importe máximo que puede incluirse como base de deducción, es 9.015 euros (desde el 01.01.2007 desaparecieron los 18 céntimos).

#2

Obligación de presentar declaración.

Tanto el artículo 96 de la Ley 35/2006 como el artículo 61 del Reglamento del Impuesto establecen que TODOS estamos obligados a presentar y suscribir declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A pesar de incumbir la obligatoriedad a TODOS, la Ley nos exime de dicha presentación en unos casos muy concretos, aunque ello no quiere decir que, si nos interesa, no podamos presentar declaración.

Son dos los casos en los que se nos “perdona” la presentación de declaración. Sin embargo, no existe tal eximente (es decir, estamos obligados a presentar declaración aún estando en alguno de los dos casos) si tenemos derecho a deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o si realizamos aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, cuando ejercitemos el derecho a la deducción o a la reducción.

Veamos cuáles son los dos casos citados.

CASO I.

Obtenemos única y exclusivamente rentas procedentes de las fuentes citadas a continuación y además no superamos los límites indicados:

• Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. El límite será de 11.200 euros (hasta el año 2007 eran 10.000 euros) en cuatro supuestos:

1. Cuando procedan de más de un pagador. En este caso el límite seguirá siendo de 22.000 euros si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales; o cuando se trate de pensionistas cuyas retenciones se practiquen de acuerdo con las determinadas por la Agencia Tributaria, previa solicitud del contribuyente mediante el modelo 146.

2. Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos no exentas.

3. Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a practicar retención.

4. Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.

• Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta. Las ganancias, por tanto, son procedentes de la venta de participaciones de fondos de inversión, premios, etc. El límite conjunto para todas ellas es de 1.600 euros anuales.

• Rentas inmobiliarias imputadas, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado. El límite conjunto es de 1.000 euros anuales. Sí conviene indicar, con respecto a las rentas inmobiliarias imputadas, que ya no se limita su procedencia a un único inmueble.

A nivel práctico, para saber si estamos incluido en este CASO I, primero deberemos de mirar las fuentes de rentas que tenemos. Así, por ejemplo, si tenemos rendimientos del capital inmobiliario, no estamos dentro de este supuesto. O si obtenemos rendimientos de actividades económicas, tampoco estaremos incluidos en este CASO I. Una vez que hayamos comprobado que todas nuestras rentas proceden única y exclusivamente de las fuentes citadas, examinaremos si hemos sobrepasado o no los límites.

CASO II.

Quienes obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital (mobiliario e inmobiliario) o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.

Igual que en el CASO I, primero examinaremos el tipo de rendimientos y luego los límites. Pero sí que podemos sacar un par de conclusiones rápidas:

• Si obtengo unas pérdidas superiores a 500 euros, estoy obligado a presentar declaración, independientemente del resto de rendimientos obtenidos e incluso aunque no haya obtenido ningún otro rendimiento. Pero aquí también podemos entrar dentro del “consejo”. Si, por ejemplo, he obtenido unas pérdidas por la venta de acciones de 450 euros y no he tenido ningún otro rendimiento, aunque no estoy obligado a presentar declaración, quizás sí que me convenga, para dejar a la Administración constancia de esas pérdidas y poderlas compensar en ejercicios futuros.

• Si obtengo pérdidas patrimoniales inferiores a 500 euros estoy obligado a presentar declaración si obtengo otros rendimientos y la suma de los mismos supera los 1.000 euros.

• Por último, si obtengo ganancias patrimoniales, estoy obligado a presentar declaración de la renta si las mismas superan los 1.000 euros o si las ganancias patrimoniales más el resto de rendimientos que haya podido obtener, superan los 1.000 euros.

Saludos.

#3

Re: Obligación de presentar declaración.

Vaya tute que te has pegado, yo todavía no quiero comerme la cabeza con el irpf, esperare que me vengan los familiares y amigos a dar la coña, para empezar a ponerme.

Afortunadamente el borrador cada vez viene un poco mejor y muchas son traspasar datos y poco más, soy partidario de lo que tu dices el cálculo manual con lápiz y papel, pero bueno.

Lo que más creo que me tocará darle vueltas al coco es con la recien estrenada pensión de un familiar, al que le tendré que calcular el rendimiento bonificado de la antigua ley, a ver qué tal lo hizo el seguro y el tema de las acciones, me refiero a la exención de 1500 euros junto con el problema de haber entrado y salido de una acción varias veces en el año a efectos de determinar las pérdidas, espero que sean laxos con el filtro de acciones porque me da que sólo calcular el lio de las pérdidas computables con tanta compra-venta me va a llevar un buen rato.

un saludo y gracias por el curre

#4

Re: Obligación de presentar declaración.

Hola,
Muy buen trabajo, como siempre, en tu buena linea, diría que insuperable.
A mi la duda que ha quedado siempre es cuando habla del límite de los 1000€ de ganancias patrimoniales. ¿Se refieren a las sometidas a retención? Es decir si has tenido por ejemplo sólo una plusvalía por venta de acciones en Bolsa de 200€, ¿no estarías obligado a presentar también por haber obtenido una ganancia patrimonial no sometida a retención? Lo q quiero decir es que el límite de 1000€ sería para ganancias sometidas a retención como por ejemplo en la venta de participaciones de un fondo inversión q supere ese importe?
No sé si me he explicado bien, reconozco q a veces me cuesta.
Y todo lo explicando en cuanto a coeficientes de abatimiento para venta de bienes inmuebles sabes cómo va? por ej. el que vende un piso de hace mucho tiempo (ya sea vivienda habitual o no), estaría exento o depende del año de compra?
gracias.
saludos.

#5

Re: Obligación de presentar declaración.

Lo primero de todo, gracias por los comentarios, me ponéis colorado.

En cuanto a lo de las ganancias: si son ganancias sujetas a retención (fondos de inversión, premios, rifas...) tendremos que ver si estamos dentro del caso I. Si son gananciasa no sujetas a retención tendremos que ver si estamos dentro del caso II. En este caso II, el límite de 1.000 euros es para todos los rendimientos, incluidos las ganancias.

Todas las ventas de inmuebles desde el 20.01.2006 tributan. Y voy a hablar de inmuebles no afectos a acitividades económicas, ya que si están afectos no son de aplicación los coeficientes de abatimiento.

Si vendo un inmueble adquirido antes del 31.12.1994, es decir, a los que le son de aplicación los coeficientes de abatimiento, lo primero que tengo que calcular es la ganancia obtenida hasta el 19.01.2006. Para ello tengo que contar días, los que han transcurrido desde la compra hasta el día 19.01.2006 (lo llamo A) y los días totales desde la compra a la venta (lo llamo B). Si la ganancia total obtenida por la venta del inmueble la multiplico por A y lo divido por B, el resultado es la ganancia generada hasta el 19.01.2006, a la que le son de aplicación los coeficientes de abatimiento. El resto de la ganancia, la generada desde el 20.01.2006, tributa al 100%, ya que no le son de aplicación dichos coeficientes.

Los coeficientes de abatimiento aplicables a dicha ganancia hasta el 19.01.2006 son el 11,11% por año de antigüedad hasta el 31.12.1994, redondeado por exceso, es decir, el 11,11% si el inmueble lo adquirí en 1994, el 22,22% si lo adquirí en 1993, el 33,33% si lo adquirí en 1992,... así hasta el 100% si lo adquirí antes del 31/12/1986. Aplicando el coeficiente sobre la ganancia obtenida hasta el 19.01.2006 nos dará la ganancia no sujeta al impuesto, que restado a la ganancia total nos dará la ganancia que tributa en la base del ahorro.

Saludos.

#6

Re: Obligación de presentar declaración.

Todas las ventas de inmuebles desde el 20.01.2006 tributan. Y voy a hablar de inmuebles no afectos a acitividades económicas, ya que si están afectos no son de aplicación los coeficientes de abatimiento.

Creo que a los afectos les puedes aplicar el coefiente de amortización desde el año de la compra lo que reduciría la ganancia que aquí si tributaría al tipo general

#7

Re: Obligación de presentar declaración.

El coeficiente de abatimiento es distinto a la amortización. El coeficiente de abatimiento son coeficientes reductores de la ganancia patrimonial obtenida en una venta en función del tiempo de permanencia del bien en tu patrimonio a partir de los dos primeros años. Estuvieron en vigor hasta la modificiación del IRPF de ¿1996? y desde aquel entonces se mantiene un régimen transitorio para todos aquellos elementos patrimoniales adquiridos antes del 31.12.1994.

A los bienes afectos no les son de aplicación estos coeficientes de abatimiento, aunque efectivamente, al valor de adquisición hay que restar la amortización anual actualizada por coeficiente, lo que determinará una mayor ganancia, que tributa también en la base del ahorro, la transmisión de elementos patrimoniales afectos tributa como ganancia derivada de transmisión y no como rendimiento de la actividad.

Por cierto, para el tema de la normativa antiaplicación de pérdidas que comentabas, quizás te venga bien la lectura de esta consulta tributaria:

http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/consulta/texto.htm?NDoc=17020&Consulta=recompra&Pos=22

Saludos.