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De la Jubilación anticipada: penosidad, peligrosidad, insalubridad y sus derivados.

El Boletín Oficial del Estado publica hoy el Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, cuyo origen se encuentra en la modificación del artículo 161 bis.1 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto introducido por la Ley 40/2007, norma que incorpora la Disposición Adicional Cuadragésima Quinta en la LGSS que da cobertura al compromiso asumido en el Acuerdo sobre medidas en materia de Seguridad Social, estableciéndose así la determinación de un desarrollo reglamentario sobre el procedimiento que ha de seguirse para rebajar la edad de jubilación en los supuestos comentados a lo largo de este texto.

Antes de comenzar con el comentario del Real Decreto quiero matizar un detalle que parece haber pasado desapercibido para los ojos críticos de los analistas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Han sido ocho años continuados de legislatura a cargo del Partido Socialista Obrero Español que han surtido efectos en materia laboral, en unas ocasiones más favorables y otras menos (Ley 35/2010, Real Decreto 10/2011 las principales reformas, así como la última reforma en materia de Seguridad Social con la Ley 27/2011). No obstante, tengo la sensación que la entrada del actual Ministro de Trabajo, Valeriano Gómez ha sido un golpe de aire fresco que ha supuesto la entrada en vigor de pequeñas normas que pretenden reintegrar parte de los derechos de los trabajadores vulnerados a través de las anteriores reformas.

Supone entonces lo comentado que el Ministerio se ha propuesto aprobar poco a poco normativa que garantice a los trabajadores parte de sus derechos en el tiempo que le reste para acabar la presente legislatura.

Como se indicaba al inicio, el Real Decreto 1698/2011 es un claro ejemplo de ello, pues se trata de la norma que va a permitir la anticipación de la edad de jubilación (en absoluta oposición a las órdenes Alemán-Europeas) en el sistema de la Seguridad Social destinado a aquellos trabajadores que ostenten una categoría profesional que contenga elementos tales como penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad, así como aquellos que contengan altos índices de morbilidad o mortalidad en el desarrollo de su actividad.

A grandes rasgos, el Real Decreto contempla un claro beneficio para aquellos trabajadores que se encuentren ante la situación que refleja el mismo, pues supone la posibilidad de acceder a situación de jubilación anticipada, concretamente la norma establece que no podrá ser antes de los 52 años de edad, cuya reducción está sujeta a la interpretación de la misma.

Asimismo, la norma contempla el coeficiente reductor, o lo que es lo mismo, el trabajador no cobrará el cien por cien de la pensión de jubilación que obtendría si se jubilara en la edad ordinaria.

No obstante es importante tener en cuenta que el desarrollo reglamentario no establece un listado con aquellas categorías o profesiones que se incluyen bajo el mismo, pero sí se refiere a todos aquellos trabajadores que “acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas, con sujeción  al procedimiento general establecido en el capítulo III”.

Por tanto ha de señalarse que éste es uno de las principales controversias en cuanto a la definición de aquéllas profesiones o actividades que ostenten la condición necesaria para una jubilación anticipada por esta causa, por tanto, habría sido razonable a fin de no fomentar aún más la laguna vigente en la actualidad, establecer un listado que aclare cuáles son los elementos que definen una determinada actividad como peligrosa, penosa…etc.[1]

Por todo lo expuesto, sin pretensión de realizar a lo largo de este texto un análisis completo de la Ley, ha de señalarse que se trata de una norma que contiene rasgos positivos tales como el acceso a la pensión de jubilación anticipada siempre que se cumplan los requisitos exigidos.

No obstante no debemos olvidarnos que contiene además una serie de elementos negativos tales como el correspondiente coeficiente reductor por los años en que el trabajador se jubile anticipadamente así como la falta de claridad en cuanto a las actividades que se incluyen en el marco normativo del Real Decreto.

Por tanto y a modo de conclusión se trata de un paso más hacia la igualdad de trabajadores que se encuentran en ciertas situaciones de penosidad, peligrosidad, insalubridad…etc, que si bien lo lógico sería hacer desaparecer dicho matiz, no es menos cierto que no puede negarse que son actividades que siguen desarrollándose en la actividad, tales como la minería, trabajos en altura, limpieza en determinadas ocasiones y un sinfín de actividades que poco a poco van recogiéndose por la jurisprudencia, la doctrina jurídica y otros muchos que ni tan siquiera han sido valorados como tal, siendo por tanto una norma que pretende una recuperación de parte de los derechos perdidos en la senda Alemana-Europea a lo largo de estos años y los que a partir de ahora se perderán, una medida a mi juicio acertada a pesar de la crítica por parte de la doctrina fiscalista y tributaria que entienden que dicha medida supondrá mayor gasto a efectos de jubilación, que si bien es cierto, no lo es menos que ha de retirar a tiempo del mercado laboral, a aquellos trabajadores que por elementos perjudiciales para su salud propios de la profesión que desarrollan, no puedan continuar con la misma.

 

Antonio Valenciano Sal.

Letrado Laboralista. Por y para los trabajadores.

www.andet.org

@antonioandet

 



[1]Situación de controversia que aparece igualmente en los procedimientos por reclamación de cantidad en los que se solicitan las diferencias salariales por concepto de peligrosidad.

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