Comentaba la semana pasada que en determinados Impuestos, específicamente en Transmisiones Patrimoniales y en Sucesiones y Donaciones, la Administración era libre de comprobar el valor declarado, correspondiente con el abonado y ajustarlo -siempre hacia arriba- para adaptarlo al valor real.
Esta formula genera situaciones de inseguridad más que evidentes y que difícilmente se podían evitar de forma ya que rozaba la clarividencia acertar cual era el valor real. Como suele ser marca de la casa las Administraciones Fórales vascas -desconozco si todas pero Guipúzcoa como mínimo- establecieron un sistema "seguro" y fiable de determinación del valor a efectos de ITP tomando como base el Valor Catastral multiplicado por un coeficiente multiplicador. Ese sistema fue copiado por Andalucía que mediante la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprobaban Normas en materia de Tributos Cedidos y otras medidas tributarias y administrativas establece un sistema relativamente similar, pero en el es necesario que se determine ese valor por la propia Administración.
Como se ve que el sistema funciona, genera confianza y seguridad jurídica, en el Informe para la reforma de la Ley General Tributaria se propugna que se introduzca un sistema similar en la misma, o que se hace en el artículo 90 de la Ley General Tributaria que señala lo siguiente:
“Información con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles.
1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado.”
En esencia este artículo dice que la Administración deberá facilitar el valor de un inmueble que va a ser objeto de adquisición, lo que genera seguridad y fiabilidad, y que dicha valoración será vinculante para la propia Administración siempre que se den 3 requisitos:
1) Que la autoliquidación se haga dentro de los 3 meses posteriores a la valoración.
2) Que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración.
3) Que se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
En esencia lo que busca esta Ley es que cuando uno vaya a adquirir una vivienda de 2º mano o un inmueble (solo se aplica para inmuebles) en la que tengamos que pagar Transmisiones Patrimoniales ( o AJD) o Sucesiones y Donaciones se pida una valoración vinculante del artículo 90 LGT a la Administración -en algunas se hace por Internet, en otras es necesario presentar documentación en la Dependencia de Gestión Tributaria-, lo que nos dará un valor que deberemos aplicar en la autoliquidación del ITP y que en ningún caso -siempre que se den los requisitos- podrá ser variado por la Administración.
Indicar que alguna Administración autonómica -p.e. la gallega o la madrileña- en esta fiebre de locura fiscal en la que estamos inmersos han negado que el termino vinculante que dice el articulo 90 LGT de forma clara implique que ellos tengan que atenerse... en fin si me perdonáis "una ida de olla" como otra cualquiera para pillar pardillos que les aumenten las arcas del estado.
Si esto os pasa alegar y recurrir, ya que el valor indicado por la Administración Tributaria mediante petición de información “va a misa” y si el contribuyente liquida dicha obligación con dicho valor la Administración no podrá separarse de este.
En cualquier caso, aunque el valor es vinculante continúa regulándose la posible comprobación posterior, si bien limitada a los elementos de hecho y a las circunstancias puestas de manifiesto por el obligado tributario, suprimiéndose la declaración de ausencia de responsabilidad si el sujeto respeta los valores dados por la Administración, supresión motivada por el carácter vinculante de la valoración.
Una eventual comprobación posterior no podrá recaer sobre el valor ya dado por la Administración. Esta comprobación habrá de limitarse a hechos o circunstancias declarados por el obligado tributario, pudiendo la comprobación ofrecer un valor distinto sólo en la medida en que tales hechos incidan en la valoración.
En esencia si al pedir la información decís la verdad, la Administración os dará un valor que será vinculante durante 3 meses.