SEGREGACIÓN Y DISOLUCIÓN DE COMUNIDAD (CON ADJUDICACIÓN DE CADA FINCA A DOS PROPORCIONAL A SUS HABERES PREVIOS EN LA COMUNIDAD)
Cuatro personas JUAN y JORGE (hermanos entre sí) y LUIS y LOURDES (hermanos entre sí; y primos de JUAN y JORGE) son titulares en proindiviso de una parcela urbana (finca 1) valorada en 300.000€. Tienen la intención de segregar la parcela en dos fincas iguales: Finca 2 (valor 150.000€) y Finca 3 (valor 150.000€); y en la misma escritura disolver la comunidad existente entre los cuatro mediante la adjudicación de la finca 1 a los hermanos JUAN y JORGE; y de la finca 2 a los hermanos LUIS y LOURDES.
El inmueble se encuentra en una Comunidad Autónoma en que el tipo de gravamen de AJD es del 1,5% y el de TPO del 10%.
TRIBUTACIÓN DE LA OPERACIÓN EN EL ITPAJD
Siguiendo el criterio de la DGT (Consulta. V0400-19, de 26/02/2019), en principio, habría dos convenciones sujetas al ITPAJ; por un lado la segregación y por otro la disolución de comunidad.
Segregación.- Tributaría en la modalidad AJD por el valor de las fincas segregadas; dos fincas de 150.000€ cada una, lo supone en principio una cuota de 4.500€, siendo sujetos pasivos los 4 en el porcentaje en que son titulares (25%) 1.125€.
Disolución de comunidad.-
La Dirección General de Tributos en la indicada consulta considera que no podríamos calificar la segunda operación como disolución de comunidad de bienes, ya que las dos fincas resultantes de la operación de segregación continúan estando en proindiviso entre dos comuneros cada una. Dicha operación encajaría según la DGT en el supuesto del artículo 7.1A LITP, de permuta o transmisión de cuotas. A partir de este planteamiento, cada comunero tendría que declarar TPO por el 25% de la finca que se adjudica en copropiedad, por transmisión de cuotas. 150.000€ x 25% x 10%=3.750€.
Coste total individual por ITPAJD:
Por la segregación.- 1.125€
Por la disolución comunidad/transmisión de cuotas.- 3.750€
Total individual AJD.- 4.875€
Criterio de la jurisprudencia/doctrina administrativa al margen de la DGT.-
Al amparo del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo: 735/2019 30 de mayo, 774/2019 de 5 junio; y la Sentencia TSJ Comunidad Valenciana 851/2020 de 21 mayo y Resolución 1406/2016 TEAC de 11 julio 2019:
Disolución de la comunidad de bienes.-
No habría tributación por TPO en la disolución de la comunidad de bienes, siempre que las adjudicaciones sean proporcionales a sus haberes previos en la comunidad inicial que se disuelve; y ello precisamente por la inexistencia de exceso de adjudicación. «Para que se dé la sujeción al ITP por exceso en la adjudicación es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinción de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicación sobre la que en principio le correspondía con arreglo a su título. Y este presupuesto en el presente caso no se da».
Como dice el Notario experto en tributación de impuestos cedidos, Don Javier Máximo Juárez (autor entre otros del manual TODO TRANSMISIONES EDITORIAL CISS), en el Informe de Actualidad Fiscal de Diciembre 2019 de Notarios y Registradores: “Ni discriminación de comunidades por origen, ni consideración de que pervive la comunidad aunque transformada en dos, ni «gaitas». Estamos ante una disolución de comunidad proporcional a los haberes, siendo irrelevante su origen y que como consecuencia de la misma se generen otras comunidades”.
Claro que ha cesado la comunidad, esa comunidad ha desaparecido; surgirán otras, pero esa comunidad inicial ya no existe. Es así.
Siguiendo el criterio de la DGT (Consulta. V0400-19, de 26/02/2019), en principio, habría dos convenciones sujetas al ITPAJ; por un lado la segregación y por otro la disolución de comunidad.
Segregación.- Tributaría en la modalidad AJD por el valor de las fincas segregadas; dos fincas de 150.000€ cada una, lo supone en principio una cuota de 4.500€, siendo sujetos pasivos los 4 en el porcentaje en que son titulares (25%) 1.125€.
Disolución de comunidad.-
La Dirección General de Tributos en la indicada consulta considera que no podríamos calificar la segunda operación como disolución de comunidad de bienes, ya que las dos fincas resultantes de la operación de segregación continúan estando en proindiviso entre dos comuneros cada una. Dicha operación encajaría según la DGT en el supuesto del artículo 7.1A LITP, de permuta o transmisión de cuotas. A partir de este planteamiento, cada comunero tendría que declarar TPO por el 25% de la finca que se adjudica en copropiedad, por transmisión de cuotas. 150.000€ x 25% x 10%=3.750€.
Coste total individual por ITPAJD:
Por la segregación.- 1.125€
Por la disolución comunidad/transmisión de cuotas.- 3.750€
Total individual AJD.- 4.875€
Criterio de la jurisprudencia/doctrina administrativa al margen de la DGT.-
Al amparo del contenido de las Sentencias del Tribunal Supremo: 735/2019 30 de mayo, 774/2019 de 5 junio; y la Sentencia TSJ Comunidad Valenciana 851/2020 de 21 mayo y Resolución 1406/2016 TEAC de 11 julio 2019:
Disolución de la comunidad de bienes.-
No habría tributación por TPO en la disolución de la comunidad de bienes, siempre que las adjudicaciones sean proporcionales a sus haberes previos en la comunidad inicial que se disuelve; y ello precisamente por la inexistencia de exceso de adjudicación. «Para que se dé la sujeción al ITP por exceso en la adjudicación es presupuesto ineludible la existencia de ese exceso, esto es que alguno de los adjudicatarios en la extinción de la comunidad haya obtenido una ventaja o exceso de adjudicación sobre la que en principio le correspondía con arreglo a su título. Y este presupuesto en el presente caso no se da».
Como dice el Notario experto en tributación de impuestos cedidos, Don Javier Máximo Juárez (autor entre otros del manual TODO TRANSMISIONES EDITORIAL CISS), en el Informe de Actualidad Fiscal de Diciembre 2019 de Notarios y Registradores: “Ni discriminación de comunidades por origen, ni consideración de que pervive la comunidad aunque transformada en dos, ni «gaitas». Estamos ante una disolución de comunidad proporcional a los haberes, siendo irrelevante su origen y que como consecuencia de la misma se generen otras comunidades”.
Claro que ha cesado la comunidad, esa comunidad ha desaparecido; surgirán otras, pero esa comunidad inicial ya no existe. Es así.
Procedería por tanto una tributación por la modalidad AJD (al 1,5%) de cada comunero por el 25% que adquiere de nuevas. 150.000€x25%x1,5% =562,5€.
Segregación.-
En lo que concierne a la fiscalidad de la segregación, en los supuestos en los que en unidad de acto se formalice la segregación y la disolución de comunidad preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede liquidar por AJD la segregación además de la disolución de comunidad, al tratarse de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común. De esta forma, sólo cabrá una liquidación única por AJD por el concepto de disolución de comunidad/extinción de condominio, y no por la segregación.
Coste total individual por ITPAJD:
Por la segregación.- 0€
Por la disolución comunidad/transmisión de cuotas.- 562,5€
Total individual AJD.- 562,5€.
Ahorro individual .- 4.312,5€.
Segregación.-
En lo que concierne a la fiscalidad de la segregación, en los supuestos en los que en unidad de acto se formalice la segregación y la disolución de comunidad preexistente con adjudicaciones a los comuneros, no procede liquidar por AJD la segregación además de la disolución de comunidad, al tratarse de una operación antecedente e imprescindible de la división material de la cosa común. De esta forma, sólo cabrá una liquidación única por AJD por el concepto de disolución de comunidad/extinción de condominio, y no por la segregación.
Coste total individual por ITPAJD:
Por la segregación.- 0€
Por la disolución comunidad/transmisión de cuotas.- 562,5€
Total individual AJD.- 562,5€.
Ahorro individual .- 4.312,5€.