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Participaciones del usuario Solrac - Hipotecas

Solrac 18/05/17 12:25
Ha respondido al tema Nuevo conflicto judicial: la plusvalía municipal
Deberían eliminar el impuesto por completo y todos aquellos que detraen valor a la economía y hacer transferencias directas desde el Estado a cada pueblo de España en función de parámetros medibles. Aquí yo arreglando el mundo en dos patás con los hay-untamientos.
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Solrac 18/05/17 11:03
Ha respondido al tema Nuevo conflicto judicial: la plusvalía municipal
 siguen siendo válidos, a mi corto parecer, cuando sí hay incremento del valro de los terrenos, que es el objeto del impuesto. Ya. Y ahora, y con efecto retroactivo pues se ha producido la nulidad, ¿cómo calculas el incremento de valor del terreno con ese texto ya anulado? Si me dices que por diferencia de valor de compra y venta de la vivienda sin tener en cuenta gastos, como dice Lorena que ya hacen en las Haciendas Forales, cuidadín que estamos hablando de la vivienda, no del terreno. Si nos sujetamos al valor de la vivienda hablamos de otra cosa y de un método completamente distinto de valoración.
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Solrac 18/05/17 10:20
Ha respondido al tema Nuevo conflicto judicial: la plusvalía municipal
Tienes toda la razón. Pero el TC ha tumbado precisamente los artículos que definen como base imponible del impuesto el incremento del valor de los terrenos. Es decir, la plusvalía ya no tiene base jurídica. A falta de encontrar otro parámetro equivalente esto del IRPF es lo más cercano que tenemos, porque el TC ya ha dicho que lo de los ayuntamientos sacándose de la manga el valor catastral, nanay! http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rdleg2-2004.t2.html#a107 Los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 son ya nulos. Los textos que pongo a continuación ya no existen. Ahora queda ver como continuará la cosa.   La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años. [...] a) En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. [...] Los ayuntamientos quedan facultados para establecer el sistema de autoliquidación por el sujeto pasivo, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de este artículo. Respecto de dichas autoliquidaciones, el ayuntamiento correspondiente sólo podrá comprobar que se han efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas.  
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Solrac 18/05/17 09:44
Ha respondido al tema Nuevo conflicto judicial: la plusvalía municipal
Hola Lorena, gracias por informar. A este respecto hay mucha tela que cortar. Analicemos la frase. Ningún contribuyente que venda su casa con pérdidas tendrá que pagar la Plusvalía Municipal. En los casos en los que se hayan generado ganancias, sí se abonará el impuesto. El texto del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional dice literalmente: FALLO Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.   Bien, parece sencillo. Pero os reto a que defináis las frases "vender con pérdidas", "generar ganancias" y, sobre todo, la frase del fallo "incremento de valor". Si la propiedad se ha comprado a 150.000 y se ha vendido a 160.000 parece que hay 10.000€ en concepto de ganancias generadas, se ha producido 10.000 euros de "incremento de valor", ¿verdad? Pero creo no es así. Falta saber que es eso de "valor". Y me parece que la única forma de saber que es el valor de una cosa, que me perdonen los seguidores de Ben Graham del foro de bolsa, es con una diferencia de precios que genera una ganancia o pérdida patrimonial.  Al menos la Ley del IRPF lo entiende así: Ganancias patrimoniales derivadas de la venta de un inmueble Constituye una renta sometida a gravamen la obtención de una ganancia patrimonial  como consecuencia de la venta de un inmueble. Esta renta se entiende devengada cuando se produce la alteración patrimonial. Con carácter general, la ganancia se determinará por diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición.   ¿Y cuáles son esos valores de transmisión y adquisición? En nuestra vivienda del ejemplo parece que son 150.000 y 160.000 respectivamente, ¿no? Pues no, cuidado que según la Ley de IRPF, hay que descontar gastos de compra, gastos de venta, impuestos (entre ellos la plusvalía, je, je), ITM-AJD, IVA si lo hubiere, notario, registro, gestoría, etc...   El  valor de adquisición estará formado por el importe real por el que se adquirió el bien objeto de transmisión, al que se sumarán el importe de los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que se hubiesen satisfecho por el ahora transmitente El  valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se haya efectuado, minorado en el importe de los gastos y tributos inherentes a la transmisión que hayan sido por cuenta del vendedor. [...]  Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.   Y ojo a esta última frase que se nos ha colado, cuando se tributa una transmisión patrimonial se incluyen  hasta los gastos de reforma de la vivienda si los hubiere!   El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minora en el importe de las amortizaciones.   Así pues, si el pisito ha costado 150.000 y se ha vendido por 160.000, no sólo no hemos ganado 10.000€, sino que os garantizo que se ha generado una pérdida patrimonial sólo por los gastos asociados de compraventa. Y si hay pérdida patrimonial en la transmisión de una vivienda, que me perdonen los magistrados del Constitucional por esta presunción de un lego en Derecho, es imposible que haya aumento de valor de la vivienda a precios de mercado. No lo digo yo, sino la legislación tributaria en materia de IRPF. Sólo en el tributo ITM-AJD se pueden soltar 6.000€ en la compra fácilmente. Si fuese vivienda nueva, por el contrario, nos encontramos con 15.000 de gastos en concepto de IVA nada más echar a andar. Añadir los otros gastos: de notaría, registro, comisión inmobiliaria, más la reforma de la vivienda en caso de haberla que raramente baja de 20.000€, etc (aunque reconozco que los gastos de reforma podrían incrementar o conservar el valor de una vivienda, pero depende del tiempo que haya pasado entre la compra y la venta...)... Sumadlo todo y ya veréis como aún siendo la diferencia entre compra y venta positiva se ha generado una minusvalía patrimonial en este caso y, en mi humilde opinión, una disminución del valor. O como dice el TC, una situación de inexistencia de incremento del valor de la vivienda. La clave es que entiende el Constitucional por "valor". Saludos.
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Solrac 19/08/15 13:57
Ha respondido al tema ¿Amotizar en cuota o en plazo?
en segundo caso yo si amortizaria a plazo para asi bajar cuota y poder vivir más olgado.   Creo que te estás volviendo a liar.. Para bajar cuota del préstamo hipotecario hay que amortizar en cuota, y no en plazo como dices. Al amortizar en plazo adelantas la fecha del final del préstamo, pero el importe de la cuota mensual permanece invariable. Saludos.
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