SOBRE EL PLAN DE PAGOS PROTEGIDOS
En primer lugar esta parte solicito en su día información sobre este plan de pagos pero tiene la certeza de no haberlo contratado y es por ello que ha solicitado a MBNA según se acredita mediante el documento nº 6 copia del contrato del sistema de protección de pagos sin que se haya recibido por parte de MBNA respuesta alguna.
Grave sería que MBNA sin consentimiento de esta parte hubiere decidido unilateralmente aplicarlo cuando según se desprende de la cláusula nº 11 de las condiciones del contrato es un acto voluntario por parte de esta reclamante su contratación y máxime cuando se le está cobrando por un servicio que no se presta.
Pero si tiene la seguridad de que dicho plan de pagos protegidos para compras tiene un límite de hasta 1.500 € al que debe de aplicarse un porcentaje de 0,67 € por cada 100 € de compra por lo que la cuota nunca pude superar 10,50 €, sin embargo MBNA aplica la cuota sobre compras de porcentajes muy superiores a las efectuadas según se deduce de los extractos aportados y reseñados como números 5.
Es decir sin embargo MBNA cobra a porcentaje sobre el remanente del "crédito +gastos +comisiones", cuando él % debería ser sobre 1.500 euros como máximo
Para aclararlo mejor: MBNA aplica la cuota de la prima sobre una deuda de 3000 euros, sabiendo que nunca van a cubrir esa cantidad, sólo hasta los 1.500.
De los referidos extractos se deduce que han sido aplicados unos importes cuya cuantía total asciende a la cantidad de 220,20 € sin contar el importe de los intereses cargados que deberían de ser devueltos en la misma cuantía en la que MBNA los ha cobrado como coste efectivo de la totalidad de las operaciones es decir al 45,9% lo que daría un incremento de 101,08 € lo que supone un montante total de 321,28 € que es en el fondo lo que esta reclamante ha abonado a la reclamada entidad.
De cualquier forma esta prima de protección de pagos no se debe de incluir en el coste efectivo de la operación por las alegaciones efectuadas anteriormente.
OCTAVO-.
Queda suficientemente explicado a través del relato fáctico de los presentes hechos más los documentos que los confirman que resultaba difícil de entender como esta reclamante hubiere efectuado pagos a la tarjeta de crédito por importe de 4.476,75 € y después de 4 años deba a MBNA la cantidad de 4.741,69 €.
No puede existir un sistema contable que esté amparado por la legalidad que a priori pueda entender esa situación, pero a esa situación se llega por la unión de determinados componentes que determinan el coste efectivo de la operación es decir la T.A.E. y el fraude de Ley en el que incurre MBNA al conceptuar dolosamente el concepto interés con el concepto comisión, lo que incrementa en un 10% el T.I.N pactado en contrato.
Efectivamente la TAE está pactada en el 18,9 % y el TIN en el 17,43 %, lo cual y sin entrar en otros componentes anejos que pudieren incorporarse a la operación que determine el coste efectivo, ya la suma de ambos componentes es tremendamente abusiva pues asciende a un 36,33% es decir por cada 10 € que se le entregan a MBNA hay que devolverle 13,66 €, eso sin que exista ningún tipo de impago, pues de la existencia de un sólo recibo impagado nacen una serie de comisiones tales como la comisión de cuota de devolución o reclamación de deuda, por la que unen al coste efectivo de la operación 30€ a los que capitalizan con los intereses es decir a los 13,66 € hay que añadirles 30€ más lo que ya sitúan el coste efectivo en 43,66 € a los que hay que añadir el interés 17,43€ con lo que nos sitúa una nueva operación con un incremento de 7,60€, dando un montante prefinal de 51,26 €, pero claro estos costes derivan en una nueva operación de la que nace una nueva TAE de aplicación (36,33%) que incrementan nuevamente la misma en 18,62 € y derivan en un nuevo importe a incrementar en los 51,26 € convirtiéndolos en 69,88 €, pero la rueda sigue si se sobre pasa el límite de disposición que unilateralmente autoriza MBNA y vuelve a penalizar con una comisión que denomina por exceso de límite que cuantifica en 30€ más y se vuelve a entrar en esa espiral de pagos que parece ser que nunca finaliza ya que al último importe de 69,88 € más nuevos intereses al 17,43% nos lleva a una cantidad a incrementar de 12,18 € sobre los 69,88 € del último saldo naciendo una nueva cantidad de 82,06 € y como no podía ser de otra manera una nueva TAE, con lo que a 82,06€ hay que incrementarle el 18,9% volviendo a surgir una nueva cantidad a incrementar de 15,50 € y un nuevo saldo de 98,10 €.
Pero esto no es todo aplican una nueva comisión (no interés) que fijan en 30 € llamada de recargo por demora y la rueda sigue girando 98,10€ más 17,43% de Tasa de interés nominal 17,10 €, nueva deuda 115,20 € y nueva Tasa Anual Equivalente 18,9% que le son de aplicación a los 115,20 € y que se convierten en 136,99 €.
Pero siendo este sistema contable claramente usurario e ilegítimo desde el punto de vista legal y desde la buena práctica bancaria, esas comisiones que no intereses se convierten en eso en intereses que pasan de ser de un TIN pactado en el 17,43% a un 27% es decir un 10% más por lo que a la última liquidación de 139,99 € hay que añadirle 14€ más siendo el montante total a percibir por MBNA de 154 €.
Resumiendo un impagado de 10 € que debería de convertirse simple y llanamente aplicándole los intereses de demora que por cierto no vienen pactados en contrato y por consiguiente le serian de aplicación los legales es decir el 5% de 2,5 veces el valor legal del dinero en mora y daría un pago de 1,25 €, convirtiendo los 10 € en 11,25 € se convierten a través de ese entramado de operaciones oscuras y escasamente transparentes para el usuario de sus servicios y productos financieros en 154 € es decir casi 13,7 veces más de su múltiplo indicador del valor legal del dinero en mora 11,25 € x 13,7 = 154,12 € lo cual en términos de porcentaje sobre el crédito concedido nos lleva a un resultante desorbitado y usurario.
Basta echar un vistazo a los extractos de los periodos liquidativos que se aportan como documentos nº 4 para observar como desde el periodo liquidativo del 19/10/09 al 18/11/09 se produce un incremento de 120€, del 18/01/10 al 18/02/10 se incrementa en 123 €, del 18/03/10 al 18/04/10 se incrementa en 252,48 € y del 19/05/10 al 19/06/10 se incrementa en 69,39€ ,resumiendo desde el periodo del 19/10/09 al 19/06/10 por diversos conceptos se ha incrementado la supuesta deuda en 563,47 € a razón de una proporción mensual de 80 €
Por consiguiente el cálculo de intereses es a modo de ver de esta reclamante absolutamente fraudulento y su práctica debería de entrar dentro del más duro de los reproches de este Servicio de Reclamaciones, y es fraudulento porque como se ha explicado los intereses deben de ser aplicados como intereses y las comisiones como comisiones, ya que es criterio de este Servicio que al menos en los excedidos o descubiertos la TAE contiene dos sumandos el de los intereses y el de las comisiones ambos tienen un distinto concepto siendo los intereses la cantidad que se ha de pagar, generalmente una entidad bancaria o financiera, por el uso de un dinero recibido en calidad de préstamo, mientras que las comisiones son efectivos que se cobran por la prestación de un servicio que a la entidad le haya generado un gasto.
Por consiguiente el hecho de invertir los conceptos no es más que un fraude de Ley para producir un lucro indebido a favor de quien lo acomete, en este caso MBNA.
Y ese fraude de Ley tiene su base, es sabido que las comisiones son libremente fijadas por las entidades bancarias y financieras pero no los intereses y menos los de demora, excedidos o descubiertos los cuales están limitados por la Ley de crédito al consumo en una aplicación que no puede ser nunca superior al valor de 2,5 veces el del legal del dinero tal y como determina el artículo 19.4 del citado Texto Legal.
NOVENO-.
A modo de facilitar el trabajo a este Servicio y sin perjuicio de su comprobación mediante la documentación que se adjunta debidamente reseñada y numerada se aporta resumen general de las operaciones entre esta parte y la reclamada MBNA
1º) DISPOSICIONES EFECTUADAS EN LA TARJETA DE CREDITO 6.071,74 €.
2º) PAGOS EFECTUADOS EN LA TARJETA DE CREDITO 4.476,75 €
3º) DIFERENCIA CARGOS/ABONOS 1.594,99 €
3º) T.A.E EFECTIVA (45,9%) TIN 27% + TAE +COMISIONES +PRIMA 2.786,82 €
4º) SUMA DIFERENCIAS CARGOS ABONOS + TAE 4.381,81 €
5º) OPERACIONES DE GASTO A PARTIR FEBRERO 2010 359,88 €
6º) SUMA DIFERENCIAS CARGOS ABONOS + TAE 4.741,69 €
DEUDA ACTUAL A CRITERIO DE MBNA 4.741,69 €
RESUMEN Y CALCULO DE OPERACIONES DE LA RECLAMANTE
1º COMISIONES DE DEVOLUCION CUOTA IMPAGADA INCLUIDA TAE 972,12 €
2º COMISIONES DE EXCESO DE LIMITE 379,34 € INCLUIDA TAE 379,34 €
3º COMISIONES DE RECARGO POR MORA INCLUIDA TAE 175,08 €
4ºPRIMA DE PROTECCION DE PAGOS INCLUIDA TAE 329,09 €
5º T.A.E EFECTIVA (45,9%) TIN 27% + TAE +COMISIONES +PRIMA 2.786,82 €
6º TASA DE INTERES NOMINAL POR DEMORA 2.5 X 4% Art.19.4 LCC %) 607,17 €
7º) DIFERENCIAS 601,05 €
8º) SUMAS TOTALES 5.243,50 €
DEUDA SEGÚN CRITERIO MBNA 4.741,69 €
PAGOS Y ADEUDOS INDEBIDOS SEGÚN LA RECLAMANTE 5.243,50 €
SALDO A FAVOR RECLAMANTE 501,81€
Visto el detalle aportado al que le da soporte la documentación acreditativa no solamente es incierta la deuda que MBNA dice que esta parte mantiene con ella, más bien es al contrario MBNA es deudora de su clienta en la cantidad de QUINIENTOS UN € CON OCHENTA Y UN CTMOS.
DECIMO-.
JURISPRUDENCIA: CONTRATOS ENCUBRIDORES DEL CREDITO USURARIO
Al lado de otros supuestos en que el contrato figura concretamente expresado como de préstamo o de crédito existen otros como el que nos ocupa en que el efecto económico propio del crédito) (utilización temporal de un capital ajeno con la obligación de restituirlo junto con los intereses y otras cantidades si así se pacta) se produce adoptando en su aspecto jurídico la apariencia de otras convenciones típicas o atípicas (entre estas últimas las combinaciones de varios pactos u operaciones complejas). A todas ellas hace referencia el art. 9 de la Ley de Usura denominándolas operaciones sustancialmente equivalentes a un préstamo de dinero, para incluirlas de manera expresa en el ámbito de aplicación de su primer artículo.
Como afirma la STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , cualquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias o tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura.
Responde a aquélla la regulación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que para proceder a calificarlas los Jueces emplearán un criterio más que jurídico, práctico.
Supuestos que cito de las SSTS 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , 9 abril 1991 ( RJ 1991, 2680) y 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) , a propósito de préstamos entre particulares, así como de las de 11 noviembre 1987 ( RJ 1987, 8370) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 4 julio 1989 ( RJ 1989, 5295) , 27 septiembre 1989 ( RJ 1989, 6383) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) , 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , 7 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8531) , 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) , 6 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9228) , y 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , que versan sobre contratos bancarios.
La STS 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) recoge esta última declaración, con cita de sentencias anteriores (desde el año 1974 hasta el 1990).
La STS 29 septiembre 1992 , estimatoria del recurso interpuesto por los prestatarios, declara que la libre valoración de la prueba operante en autos sin sujeción a reglas tasadas, esto es, en conciencia, no puede equipararse a fallar sin prueba alguna, y por ello no vulnera principios constitucionales; añade que, en materia de usura, el juzgador debe apartarse de la norma genérica en el orden jurisdiccional civil que le obliga a buscar la verdad formal y dar preferencia a la búsqueda de la verdad material.
Esta parte está absolutamente convencida que de la documentación y los datos numéricos aportados conllevan por la simple deducción al indicio de la existencia de esta práctica prohibida y tan sólo con verificar el contenido del contrato y la naturaleza del mismo ya puede hacerse una clara idea de la práctica bancaria de MBNA pues como se ha reiterado es imposible que utilizando una correcta praxis bancaria, esta reclamante habiendo abonado 4.476,75 € a MBNA al cabo de 4 años es imposible que le deba 4.741,69 € siendo el límite de crédito de 3800 € pues ello equivaldría a no haber pagado casi ninguna cuota, lo cual puede verificarse que no es así.
Es por ello que a esta reclamante no le cabe la menor duda que este Servicio de Reclamaciones, velador por sus criterios de la buena práctica bancaria apreciara a su libre valoración, lo cual no quiere decir como declara la STS de 29 de Septiembre de 1992 (RJ 1992, 7330) deba de equipararse a fallar sin prueba alguna y por ello vulnerar principios constitucionales, sino que es esta materia de usura ha de estar más a la búsqueda de la verdad material que formal.
Y es dentro de esa formalidad donde esta parte entiende que verdaderamente se encuentra el origen del fondo del contrato y de sus condiciones con todo, el juego de los arts. 1 y 9 de la Ley de Usura se pudiera crear un cierto confusionismo acerca de si «lo usurario» es el hecho mismo de disimular un crédito, aun cuando no concurran los calificativos del art. 1 para reputarlo nulo, o bien si lo sancionado con nulidad es un contrato de préstamo o sustancialmente equivalente en el que se pacten intereses elevados, desproporcionados, abusivos, etc.
Esta cuestión debe a este entender despejarse en el sentido de distinguir entre contratos simulados y contratos usurarios.
A los contratos simulados se les aplica el régimen correspondiente al negocio verdaderamente querido (el disimulado), el cual, a su vez, podrá ser válido o ineficaz; a los que incidan en las previsiones del art. 1 de la Ley de Usura sean o no contratos simulados se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley Especial, es decir, la nulidad.
No le cabe la menor duda a esta parte que en este caso el negocio verdaderamente querido por MBNA es lucrarse al máximo utilizando prácticas bancarias incorrectas que conllevarían a declararlo como usurario e ineficaz en cuanto a los métodos que utiliza mercantilmente hablando pues el mismo hecho de disimular un crédito aún sin que concurrieran las circunstancias del artículo 1º que lo reputaría necesariamente nulo lo verdaderamente cierto es que sustancialmente es verdad que en el mismo están pactados intereses y condiciones desproporcionadas y abusivas disimuladas en un contrato de aparente legalidad, dado que nos encontramos ante la disyuntiva de si lo usurario en sencillamente el hecho de disimular el negocio pretendido y que se sabe que es ilícito.
Como explica el profesor ENRIQUE RUBIO TORRANO, a propósito del retracto convencional como negocio simulado, solamente se producirá la nulidad de la retroventa que encierra un verdadero préstamo si a través de ella se persigue obtener intereses usurarios (El pacto de retroventa, Madrid 1990, págs. 176 y ss.).
A propósito de la nulidad a que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley de Usura, la reciente Jurisprudencia sostiene que se trata de una nulidad radical que no admite convalidación STS 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , en la que el prestatario solicita con éxito que se declare la nulidad no sólo del préstamo sino también de la asunción de la deuda restitutoria por un tercero y consiguiente novación subjetiva y los efectos que produce son los previstos en el art. 3 de la Ley de Usura, o sea, el prestatario deberá restituir únicamente el capital prestado sin intereses ( STS de 24 abril 1991 [ RJ 1991, 3025] ), y no peca de incongruencia la sentencia que así lo disponga aun cuando ello no se hubiera solicitado en el «petitum» ( STS 29 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7330] ).
También, acerca del momento en que procede instar la nulidad de la operación antes o después del vencimiento del préstamo litigioso la STS 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) a propósito de la subsistencia de la fianza accesoria a un préstamo encubierto cuya nulidad se declara en la sentencia.
La STS 2 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) declara que procede instar la nulidad del juicio ejecutivo así como la de la póliza de crédito que le sirvió de título, por la vía del juicio declarativo ordinario, sin que por ello se incurra en la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por el Banco prestamista en el recurso de casación.