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Aupareal 05/03/12 12:06
Ha respondido al tema Impuesto en la venta de un piso
Permitirme que discrepe. El supuesto de divorcio es para excepcionar los casos de no cumplir con los 3 años de residencia efectiva para que una vivienda "empiece" a ser considerada vivienda habitual. Por lo que parece en este caso era vivienda habitual y con motivo del divorcio se abandona, y a partir de entonces deja de serlo. Si lo vende sin que vuelva a ser sus vivienda habitual no está vendiendo su vivienda habitual a efectos de la aplicación de la exención. Te trascribo consulta de la DGT sobre un supuesto pareceido: Consulta Vinculante V0676-08, de 03 de abril de 2008 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Ref. Bitpous 1457/2008 DESCRIPCIÓN El 9 de noviembre de 1995, el consultante y su cónyuge adquirieron, para su sociedad de gananciales, la vivienda que constituyó desde esa fecha su vivienda habitual. Instado procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, el 21 de diciembre de 2005 se dictó sentencia judicial de divorcio con liquidación de la sociedad de gananciales y aprobación del convenio regulador, adjudicándose el consultante el 100 por 100 de la vivienda que sigue constituyendo su vivienda habitual. CUESTIÓN 1. Si la vivienda puede ser considerada fiscalmente como vivienda habitual. 2. En caso de transmitir la vivienda a lo largo del año 2007, valor y fecha de adquisición a los efectos del cálculo de la ganancia patrimonial. 3. Aplicación de la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual. CONTESTACIÓN 1. El concepto de vivienda habitual es el previsto a efectos de la deducción por adquisición en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), según el cual “con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.” Enumera, a continuación, este precepto una serie de excepciones al cumplimiento de este plazo, como el fallecimiento del contribuyente o la concurrencia de otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como la celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o cambio de empleo, u otras análogas justificadas. Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales vinculados a la vivienda habitual del contribuyente, adquisición, exención por reinversión y exención por transmisión por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia, están ligados a la titularidad del pleno dominio, aunque sea compartido, de la vivienda, circunstancia que concurre en el consultante, puesto que ha residido de manera continuada en la vivienda más de tres años, como titular del pleno dominio de una mitad indivisa de la vivienda. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 33, apartado 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” A continuación, el apartado 2 del mismo precepto dispone que “se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: (...) b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. (...).” Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. En el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su mitad, existiría un exceso de adjudicación, y tal exceso sí que daría lugar a una alteración patrimonial. En este caso habría dos valores de adquisición, el original para una mitad indivisa y el de adjudicación para la otra mitad, y, en consecuencia, dos fechas de adquisición, la original y la de la adjudicación. 3. La exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se regula, en desarrollo del artículo 38 de la Ley del Impuesto, en el artículo 41 del Reglamento en los siguientes términos: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 55.5 de este Reglamento. Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo. Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.” En consecuencia, en caso de transmitir la vivienda que constituye su residencia habitual desde hace más de tres años, habiendo adquirido parte de la titularidad del pleno dominio sobre la misma dentro de los tres años anteriores a la transmisión, dicha parte no reunirá en su totalidad los requisitos para ser considerada como vivienda habitual, incluso aunque a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la transmisión, su fecha de adquisición sea la originaria, dado que los supuestos contemplados en el artículo 33.2 de la Ley del Impuesto solo son supuestos de diferimiento de la tributación de las ganancias o pérdidas patrimoniales, por ello se mantienen los valores y fechas de adquisición originarios, pero solo a estos efectos. Por tanto, la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda a esta mitad indivisa no estaría exenta por reinversión. En cuanto a la transmisión de la mitad indivisa adquirida jurídicamente en el año 1995, podrá aplicar la exención por reinversión a la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda, si se cumplen los requisitos recogidos en el artículo 41 del Reglamento del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Aupareal 24/02/12 11:56
Ha respondido al tema Quiero alquilar mi piso que es vivienda habitual
La normativa fiscal establece que tienes que residir durante un plazo de 3 años, si lo incumples deberías devolver lo qeu te has deducido por el IRPF durante el periodo en que consideraste esta vivienda como habitual. Desconozco la regulación del Castilla León sobre ITP pero supongo que si cumplías en su momento los requisitos para aplicarte un tipo reducido no deberías de devolverlo, lo que ocurre es que seguramente no te lo podrás volver a aplicar en la compra de la siguiente vivienda. Si cuando alquilas ya han pasado los 3 años no habría problema, no perderías las deducciones pero a partir de entonces ya no podrías aplicar deducción por adquisición de vivienda. Si descartas la opción del alquiler, te recomiendo que te empadrones en tu vivienda habitual. El empadronamiento no es necesario pero sí una prueba más y de gran valor para demostrar que has estado residiendo en esa vivienda y para justificar la fecha a partir de la cual has residido.
Aupareal 22/02/12 12:05
Ha respondido al tema Declaracion de la Renta en Dos sistemas diferentes
Yo creo que lo determinante en tu caso es que determines dónde has estado residiendo más de 183 días del periodo impositivo. El Concierto Económico con el País Vasco viene a decir algo parecido a lo que comentaba Empty. En este caso compara los días que has residido en el País Vasco con los días que has residido en Territorio Común y donde hayas residido más de 183 días, allí deberás realizar tu declaración Si hay contratos laborales con ingresos de retenciones de por medio para Hacienda estará claro dónde has residido en cada momento
Aupareal 17/02/12 12:10
Ha respondido al tema IVA
El plazo para el ejercicio del derecho a la deducción es de 4 años , en el 2000 el plazo se cambió de 5 a 4 años. El derecho a deducir no tiene que ejercitarse necesariamente en el período en que se soportan las cuotas, es admisible la deducción en los siguientes períodos siempre que sea dentro del plazo de cuatro años. En cuanto a la compensaciónes el plazo también es de 4 años pero contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en la que se haya originado dicho exceso a compensar.
Aupareal 16/02/12 13:12
Ha respondido al tema Como declarar IRPF 2012
Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. El asunto en litigio debe ser el derecho a percibir la renta o la cuantía de la misma, no la falta de pago de dicha renta a la que se tiene derecho, en este caso, la renta se imputaría cuando fue exigible.
Aupareal 14/02/12 14:09
Ha respondido al tema Ventajas de navarros y vascos
La exención está limitada a no cobrar otros rendimientos del trabajo o de la actividad. Creo que la solución en el País Vasco es más justa.
Aupareal 13/02/12 12:27
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Te trascribo Consulta de la DGT. Espero que sea de utilidad Consulta Vinculante V0100-11, de 20 de enero de 2011 de la Subdirección General de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Ref. Bitopus 171/2011 IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES. Reducciones de la base imponible. Adquisición mortis causa por persona con minusvalía reconocida con posterioridad. Si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del Impuesto sobre Sucesiones, cabe aplicar las reducciones previstas en la base imponible para el caso de personas con minusvalía. DESCRIPCIÓN Adquisición "mortis causa" por persona con minusvalía reconocida con posterioridad. CUESTIÓN Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. CONTESTACIÓN En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente: El supuesto de hecho descrito en el escrito consiste en una adquisición “mortis causa” en la que la heredera obtiene el reconocimiento de su minusvalía con posterioridad al fallecimiento de la causante y del consiguiente devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se plantea, entonces, la cuestión de la aplicación retroactiva del grado de minusvalía reconocido a dicho momento, a efectos de aplicar la reducción establecida en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para personas con minusvalía igual o superior al 65% Tal y como supone el escrito de consulta, es aplicable al caso el criterio sostenido en contestación a consulta vinculante nº 1564/08, fechada el 10 de septiembre de 2008, en la cual se afirmaba lo siguiente: “Con fecha 8 de julio de 1999, esta Dirección General presentó ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (T.E.A.C.) recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio a propósito de una cuestión que, si bien suscitada en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, era análoga a la que se aquí plantea y que se considera aplicable en este supuesto. El Fundamento de Derecho Cuarto de la Resolución del Tribunal, de fecha 5 de diciembre de 2002, sostiene lo siguiente: “ De los preceptos transcritos se desprende el principio general de que aquel sujeto pasivo que pretenda obtener un beneficio fiscal (llámese este deducción, exención, bonificación, etc.) deberá no sólo “hacer valer” su presunto derecho, sino “probar”, también, la procedencia del beneficio que se pretende (S.:T.S. de 30-9-1988.RJ 7371); aplicado dicho beneficio al supuesto que nos ocupa, resulta que el sujeto pasivo que pretenda aplicar, en determinado ejercicio, la deducción por minusvalía contemplada en el art. 78.1.d) de la Ley 18/1991, deberá acreditar, en los términos y por los medios establecidos en los preceptos más arriba transcritos, la concurrencia en tal ejercicio de la minusvalía origen de la deducción, y los términos establecidos por la normativa vigente, siendo uno de los medios de acreditación, pero no el único, la resolución del organismo competente que reconozca la condición de minusválido del sujeto pasivo; ciertamente es frecuente que dicha resolución se produzca en un momento posterior al ejercicio en el que se pretende aplicar el beneficio fiscal, lo que determina, necesariamente, que si dicha resolución es el único medio de prueba de la concurrencia de la minusvalía que se aporte al expediente, sea ésta de gestión o de reclamación económico-administrativa, deba, expresamente, declarar desde qué momento el interesado ostenta la condición de minusválido, y el grado de tal minusvalía, sin perjuicio, como se ha señalado, que puedan aportarse otros elementos de prueba cuya admisión, o no, apreciará el órgano competente para resolver el expediente”. De acuerdo con dicho criterio y habida cuenta que la Resolución de la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha que se adjunta al expediente, establece de forma expresa que el reconocimiento de la minusvalía surte efectos desde el 26 de noviembre de 2007, nueve días después del fallecimiento del causante y momento de devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dicha Resolución no sería fundamento para la aplicación de la reducción establecida en la legislación autonómica. Ahora bien, tal y como también advierte el T.E.A.C, cabe admitir otros medios de acreditación de la preexistencia de los supuestos de hecho a la fecha del fallecimiento del causante –como podrían ser los informes médicos que se acompañan al escrito-, cuestión fáctica que debe ser objeto de valoración por parte de la Administración autonómica a los efectos pretendidos. Se sugiere, en consecuencia, dar traslado de la solicitud a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Aupareal 10/02/12 12:49
Ha respondido al tema Plusvalia en venta de vivienda - Gastos que aumentan el valor del inmueble.
Lo que se pueda considerar como ampliaciones o mejoras incrementará el Valor de adquisición, por lo que te generará menos ganancia. Hay bastantes Consultas de la DGT para distinguir mejoras del mero gasto del ejercicio (obras, reparaciones...). En general las inversiones que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, o bien en un alargamiento de su vida útil se consideran mejora. Mientras que son obras de reparación o conservación las dirigidas a mantener la vida útil del bien y su capacidad productiva o de uso (es decir su utilización normal). En concreto, suelen considerar como obras de conservación o reparación las de pintado interior y exterior, revoco de fachadas e interiores, arreglo de instalaciones (de calefacción, ascensores, montacargas, etc.), reparación de aleros, tejados, bajantes de agua, desagües, etc., así como las de sustitución de unos elementos o instalaciones por otros (cambios en el sistema eléctrico, en las conducciones de gas, sustitución de persianas, ventanas, etc.). Por el contrario, las ampliaciones o mejoras incorporan cambios en el bien que suponen un aumento en su capacidad de uso y/o en su vida útil, por lo que incrementan el valor de adquisición del mismo (la instalación de calefacción central, instalación de agua corriente, gas o electricidad, reposición de la fachada de un edificio...)
Aupareal 09/02/12 12:47
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Es como dice Maltijo pero una pequeña puntualización. Cabe la posibilidad de que se pueda acreditar que ya padecía a la fecha del devengo del impuesto el mismo problema de salud por el que después se le reconoce oficialmente la minusvalía. En este caso si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del impuesto sí podrá aplicar la reducción.
Aupareal 09/02/12 12:47
Ha respondido al tema Herencia de tíos a sobrinos, ¿qué % se lleva hacienda? (Impuesto de Sucesiones y Donaciones)
Es como dice Maltijo pero una pequeña puntualización. Cabe la posibilidad de que se pueda acreditar que ya padecía a la fecha del devengo del impuesto el mismo problema de salud por el que después se le reconoce oficialmente la minusvalía. En este caso si la resolución en que se reconozca la minusvalía expresa que ésta concurría en el momento del devengo del impuesto sí podrá aplicar la reducción.