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Participaciones del usuario Ángel Málaga

Ángel Málaga 11/04/15 11:59
Ha comentado en el artículo Contrato fraudulento de arrendamiento en una subasta de la AEAT
Sí pero Einstein antes de llegar a formular la teoría de la relatividad, como todos los investigadores, tuvo cientos de líneas de estudio fallidas. Me da que al facóquero le quedan miles de teorías por delante hasta descubrir como se anda y respira a la par.
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Ángel Málaga 09/04/15 13:55
Ha comentado en el artículo Contrato fraudulento de arrendamiento en una subasta de la AEAT
Buenas. Porque es la Administración pero si se lo hace a un particular y da con un letrado con gusto a la jurisdicción penal, los tipos (presuntos arrendador y arrendatario) acaban en un banquillo por el delito de insolvencia punible (gravar un inmueble con el fin de entorpecer o dilatar una posible ejecución, lo es). Espero que Fcalvo no me regañe esta vez por mi querencia a lo penal, si es que la cabra tira al monte ... (emoticón con sonrisa). No obstante, desde el punto de vista del postor que quiere adjudicarse una vivienda a muy buen precio, que es lo que aquí creo que se solicita, pues tienes la opción de solicitar en vía civil la nulidad del contrato por simulación absoluta. Hay formas de probarlo, de hecho algún éxito he tenido al respecto, con el análisis pormenorizado del contrato, del momento y forma en el que se firmó, de las actuaciones posteriores, de la realidad posesoria existente, etc. que nos mostrarán muchos indicios que nos llevarán a la conclusión de la simulación ergo de su nulidad. No doy más pistas para no ilustrar a los sinverguenzas.
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Ángel Málaga 09/04/15 13:45
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
No es ninguna tontería lo que indicas alopezcalle, este argumento es muy defendible pero yo no lo comparto. Yo sostengo que reservar la postura debe entenderse, a tenor de mi interpretación del repetido artículo, que ese postor debe ser tenido en cuenta por si el vencedor en la subasta no consigna el precio. El hecho de reservar su mejor postura tiene relevancia, determinar cual de los reservista debe tener prioridad a pagar el remate, pero no debe tenerse en cuenta esa postura como precio del remate. En fin, opiniones enfrentadas y a mi juicio respetables ambas. P.d.: Nuestro ordenamiento jurídico otorga el derecho a la última palabra al acusado. Por tanto, amenazo con ejercitar ese derecho ante cualquir posterior intervención, si es que os quedan ganas que ya hay post nuevo.
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Ángel Málaga 08/04/15 21:57
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Siguiendo en mi cruzada contra el mundo os daré nueva réplica. Ya que sois muchos contra uno (estoy por contactar con el Secre de Murcia para que venga en mi auxilio, jeje) al menos no me hagáis trampas y no introduzcáis premisas falsas para llegar a la conclusión que os conviene porque en tal caso el silogismo queda invalidado. Habiéndose producido más de 50 intervenciones (Tristán ¿cuál era mi comisión?), se hace necesario separar lo que son datos objetivos de lo que son interpretaciones u opiniones de parte. Datos objetivos: - El art. 652 LEC dispone: “pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas”. - Remate es la mayor postura. - El RH permite aceptar reservas por menor importe previo dejar sin efecto el remate y siempre que se cubra ese remate con la suma del depósito perdido. - La Guía del Ministerio de Justicia indica claramente que el reservista debe pagar el precio del postor quebrador. -La Exposición de Motivos de la LEC guarda absoluto silencio respecto a lo aquí discutido. -Existe en trámite un Proyecto de Ley para reformar el art. 648 LEC que permitiría pujas inferiores a la más alta realizada. -La Exposición de Motivos de dicho proyecto guarda absoluto silencio respecto a lo aquí discutido. Estos son los hechos objetivos, he incluido el único que pudiera desmerecer mi opinión para que no me llaméis manipulador. El resto son opiniones de parte. Por tanto, las Exposiciones de Motivos referidas no aclaran nada, ese silencio ensordecedor lo quiere hábilmente Jotaerre interpretar a su favor, le niego la mayor. A partir de aquí que cada cual saque sus conclusiones que todas serán válidas, la mía más, pero los hechos no me los manipuléis (emoticón con guiño). Y contestando a la pregunta de Tristán ¿Y quienes son esos don nadie a los que llamas técnicos de Justicia?, pues los que van a cobrar su sueldo con tu depósito como reservista (emoticón con carcajada).
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Ángel Málaga 08/04/15 14:30
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¿Aquí no se pueden poner emoticonos, negritas, cursivas y mariconadas varias? Es que si no los mensajes pueden parecer lo que el autor no ha pretendido, ignorarse el animus iocandi, etc. Jotaerre, te admito un minipunto por el Proyecto en cuestión porque incluye que se pueda pujar por debajo de la más alta, siempre y cuando me admitas un punto por la Guía. Porque no es de recibo que la Guía redactada por los técnicos de la Administración de Justicia (en la que queda muy clarito que el reservista tiene que pagar el precio ofrecido por el quebrador) sea una mierda pinchá en un palo y un Proyecto, que puede quedarse en agua de borrajas, sea el Sancta Sanctorum del Derecho Procesal, te compro tu vara de medir (aquí iría el emoticon de la sonrisa). Y como entramos en un bucle interminable sin aportaciones nuevas, termina el combate y gano por un punto a un minipunto (:campeon: el emoticon alzando la copa). Tristán, no os puedo convencer porque no hay más ciego que el que no quiere ver (emoticon guiñando un ojo y sacando la lengua). Las verdades que tenemos como absolutas son muy difíciles de derribar al primer intento, esos pilares solo caen con el paso del tiempo y muchas acometidas.
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Ángel Málaga 07/04/15 19:42
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Dilo todo hombre, a reglón seguido decía que él lo había extraido del edicto del Secre de Murcia. Más adelante ya me indicó que era la fórmula habitual de los SJ para preguntar si había reservistas. Lo que sí es cierto es que ese término no aparece en la LEC. "Puede efectuar la reserva de postura de su puja más alta", yo sí le veo otra interpretación, y es que en caso de que el mayor postor no consigne el resto del precio, en caso de que haya más de un reservista, se le otorgue primero la oportunidad de pagar el precio del remate al que haya efectuado la puja más alta de entre ellos. Teniendo en cuenta que esta frase viene en la misma Guía que indica que debe pagar el precio ofrecido por el quebrador, pues a mí me parece más coherente esta interpretación que pensar que los redactores de la misma han cometido tan maña contradicción. Pero vamos, que de verdad que no pretendo tener razón, tan solo compartir con vosotros otros puntos de vista que nunca se sabe cuando puede interesar defender.
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Ángel Málaga 07/04/15 18:56
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
En cuanto a la supuesta anulación de la Guía por la pregunta y respuesta, lamento no compartir contigo esa interpetación. Viene a decir lo mismo que la Ley, y yo sostengo que el orden de la postura es solo para dar preferencia en el remate pero no para que sea por ese importe. Entre la absoluta claridad de la Guía, que no deja lugar a la duda, y la respuesta a esa pregunta, pues no veo contradicción y menos aún anulación. Respecto al término "reserva de postura" y "su puja más elevada", pues más de los mismo. Vosotros interpretáis que ello conlleva la adjudicación por el importe de esa puja y yo insisto que solo se tiene en cuenta para la prelación a la hora de adjudicar el remate si el mayor postor no lo hiciera. Sin embargo, lo que sí estimo muy relevante es la modificación en ciernes en cuanto que admite pujas inferiores ¿qué sentido puede tener hacer una puja inferior si no es para adjudicarse el bien por ese importe? Veremos pues en qué queda ese proyecto. Fcalvo, los edictos de subastas de Murcia son muy completos pero, corregidme si me equivoco que en esto tenéis más experiencia que yo, creo que en el resto de partidos judiciales no se hace referencia tan clara y nítida respecto a la reserva para el supuesto que el vencedor no consignara la diferencia. El tema no es ir a la subasta a dar lecciones al SJ o a comprar un lío, sino que el debate se planteó porque hasta ahora se dejaba la reserva consignada con total confianza de que si el mejor postor no consignaba la diferencia se le adjudicara al reservista por su puja, nadie dudaba al respecto. Yo solo pretendía poneros en aviso de qué tal seguridad no existe y que cabe una interpretación distinta con una dura consecuencia: pérdida de ese depósito. Sabiendo que existe esa posibilidad, ya cada cual la valora y actúa en consecuencia pero al menos que no pille por sorpresa.
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Ángel Málaga 07/04/15 14:06
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Pues yo la nulidad, reconociendo que sería lo justo, no la acabo de tener claro por lo siguiente, a saber: el SJ podrá decir de viva voz, y tras ser requerido por el postor, cual es su criterio, pero obviamente no lo va a hacer constar en el acta. Como sabéis, lo que no está en los autos no está en el mundo. Poniéndome en el lugar del ejecutante o ejecutado, yo me negaría a esa nulidad pues ¿en qué se basa? ¿en un supuesto comentario efectuado por el SJ? comentario que no tiene obligación a efectuar, pues no está para asesorar a los postores. Llamadme "cagao" pero yo por simple prudencia, si tengo claro que por el precio del mejor postor no me conviene y el depósito fuese alto, pues no lo dejaría consignado. Es cuestión de hacer números y ver si merece la pena correr ese riesgo. Y como nobleza obliga, enganchado que me tenéis a este tema, ofrezco nuevo argumento: Continuando con la interpretación de que el reservista debe abonar el precio del mayor postor y no el de su propia puja, traigo a colación el procedimiento ejecutivo extrajudicial regulado en el Reglamento Hipotecario, al que hacía referencia el Secretario de Murcia pero, a mi juicio (seré prudente) aplicando erróneamente respecto al destino a dar al depósito del postor quebrador. Artículo 236 j 1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario. 2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido. Me he permitido destacar lo que se me antoja importante. “Se considerará sin efecto el remate principal” ahí está la clave, en este caso expresamente se deja sin efecto ese remate y se permite que el segundo postor abone lo por él ofrecido, pero siempre y cuando que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido, con lo cual el resultado es el mismo, que quede abonado el remate principal. Veamos ahora cómo está redactado el dichoso art. 652 LEC “Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.” En este caso no se deja sin efecto el remate, ergo hay que deducir que el reservista debe abonar ese importe por el que se remató. Mi crítica al Secre de Murcia está en lo adelantado por jotaerre, en el destino dado al depósito del postor quebrador, pues aplica analógicamente este artículo del RH, pero la aplicación analógica debe utilizarse para rellenar laguna legales pero en este caso en la LEC se establece claramente a qué destinar ese depósito sin que quepa que el Secretario lo destine a fin distinto. Lo que me gustaría es que me argumentarais porqué entendéis que el reservista debe abonar sólo el precio de su postura, más allá de que sea la interpretación habitual, pues que sea la lógica tampoco lo comparto.
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