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Ángel Málaga

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Ángel Málaga 11/04/15 11:59
Ha comentado en el artículo Contrato fraudulento de arrendamiento en una subasta de la AEAT
Sí pero Einstein antes de llegar a formular la teoría de la relatividad, como todos los investigadores, tuvo cientos de líneas de estudio fallidas. Me da que al facóquero le quedan miles de teorías por delante hasta descubrir como se anda y respira a la par.
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Ángel Málaga 09/04/15 13:55
Ha comentado en el artículo Contrato fraudulento de arrendamiento en una subasta de la AEAT
Buenas. Porque es la Administración pero si se lo hace a un particular y da con un letrado con gusto a la jurisdicción penal, los tipos (presuntos arrendador y arrendatario) acaban en un banquillo por el delito de insolvencia punible (gravar un inmueble con el fin de entorpecer o dilatar una posible ejecución, lo es). Espero que Fcalvo no me regañe esta vez por mi querencia a lo penal, si es que la cabra tira al monte ... (emoticón con sonrisa). No obstante, desde el punto de vista del postor que quiere adjudicarse una vivienda a muy buen precio, que es lo que aquí creo que se solicita, pues tienes la opción de solicitar en vía civil la nulidad del contrato por simulación absoluta. Hay formas de probarlo, de hecho algún éxito he tenido al respecto, con el análisis pormenorizado del contrato, del momento y forma en el que se firmó, de las actuaciones posteriores, de la realidad posesoria existente, etc. que nos mostrarán muchos indicios que nos llevarán a la conclusión de la simulación ergo de su nulidad. No doy más pistas para no ilustrar a los sinverguenzas.
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Ángel Málaga 09/04/15 13:45
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
No es ninguna tontería lo que indicas alopezcalle, este argumento es muy defendible pero yo no lo comparto. Yo sostengo que reservar la postura debe entenderse, a tenor de mi interpretación del repetido artículo, que ese postor debe ser tenido en cuenta por si el vencedor en la subasta no consigna el precio. El hecho de reservar su mejor postura tiene relevancia, determinar cual de los reservista debe tener prioridad a pagar el remate, pero no debe tenerse en cuenta esa postura como precio del remate. En fin, opiniones enfrentadas y a mi juicio respetables ambas. P.d.: Nuestro ordenamiento jurídico otorga el derecho a la última palabra al acusado. Por tanto, amenazo con ejercitar ese derecho ante cualquir posterior intervención, si es que os quedan ganas que ya hay post nuevo.
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Ángel Málaga 08/04/15 21:57
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Siguiendo en mi cruzada contra el mundo os daré nueva réplica. Ya que sois muchos contra uno (estoy por contactar con el Secre de Murcia para que venga en mi auxilio, jeje) al menos no me hagáis trampas y no introduzcáis premisas falsas para llegar a la conclusión que os conviene porque en tal caso el silogismo queda invalidado. Habiéndose producido más de 50 intervenciones (Tristán ¿cuál era mi comisión?), se hace necesario separar lo que son datos objetivos de lo que son interpretaciones u opiniones de parte. Datos objetivos: - El art. 652 LEC dispone: “pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas”. - Remate es la mayor postura. - El RH permite aceptar reservas por menor importe previo dejar sin efecto el remate y siempre que se cubra ese remate con la suma del depósito perdido. - La Guía del Ministerio de Justicia indica claramente que el reservista debe pagar el precio del postor quebrador. -La Exposición de Motivos de la LEC guarda absoluto silencio respecto a lo aquí discutido. -Existe en trámite un Proyecto de Ley para reformar el art. 648 LEC que permitiría pujas inferiores a la más alta realizada. -La Exposición de Motivos de dicho proyecto guarda absoluto silencio respecto a lo aquí discutido. Estos son los hechos objetivos, he incluido el único que pudiera desmerecer mi opinión para que no me llaméis manipulador. El resto son opiniones de parte. Por tanto, las Exposiciones de Motivos referidas no aclaran nada, ese silencio ensordecedor lo quiere hábilmente Jotaerre interpretar a su favor, le niego la mayor. A partir de aquí que cada cual saque sus conclusiones que todas serán válidas, la mía más, pero los hechos no me los manipuléis (emoticón con guiño). Y contestando a la pregunta de Tristán ¿Y quienes son esos don nadie a los que llamas técnicos de Justicia?, pues los que van a cobrar su sueldo con tu depósito como reservista (emoticón con carcajada).
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Ángel Málaga 08/04/15 14:30
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
¿Aquí no se pueden poner emoticonos, negritas, cursivas y mariconadas varias? Es que si no los mensajes pueden parecer lo que el autor no ha pretendido, ignorarse el animus iocandi, etc. Jotaerre, te admito un minipunto por el Proyecto en cuestión porque incluye que se pueda pujar por debajo de la más alta, siempre y cuando me admitas un punto por la Guía. Porque no es de recibo que la Guía redactada por los técnicos de la Administración de Justicia (en la que queda muy clarito que el reservista tiene que pagar el precio ofrecido por el quebrador) sea una mierda pinchá en un palo y un Proyecto, que puede quedarse en agua de borrajas, sea el Sancta Sanctorum del Derecho Procesal, te compro tu vara de medir (aquí iría el emoticon de la sonrisa). Y como entramos en un bucle interminable sin aportaciones nuevas, termina el combate y gano por un punto a un minipunto (:campeon: el emoticon alzando la copa). Tristán, no os puedo convencer porque no hay más ciego que el que no quiere ver (emoticon guiñando un ojo y sacando la lengua). Las verdades que tenemos como absolutas son muy difíciles de derribar al primer intento, esos pilares solo caen con el paso del tiempo y muchas acometidas.
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Ángel Málaga 07/04/15 19:42
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Dilo todo hombre, a reglón seguido decía que él lo había extraido del edicto del Secre de Murcia. Más adelante ya me indicó que era la fórmula habitual de los SJ para preguntar si había reservistas. Lo que sí es cierto es que ese término no aparece en la LEC. "Puede efectuar la reserva de postura de su puja más alta", yo sí le veo otra interpretación, y es que en caso de que el mayor postor no consigne el resto del precio, en caso de que haya más de un reservista, se le otorgue primero la oportunidad de pagar el precio del remate al que haya efectuado la puja más alta de entre ellos. Teniendo en cuenta que esta frase viene en la misma Guía que indica que debe pagar el precio ofrecido por el quebrador, pues a mí me parece más coherente esta interpretación que pensar que los redactores de la misma han cometido tan maña contradicción. Pero vamos, que de verdad que no pretendo tener razón, tan solo compartir con vosotros otros puntos de vista que nunca se sabe cuando puede interesar defender.
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Ángel Málaga 07/04/15 18:56
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
En cuanto a la supuesta anulación de la Guía por la pregunta y respuesta, lamento no compartir contigo esa interpetación. Viene a decir lo mismo que la Ley, y yo sostengo que el orden de la postura es solo para dar preferencia en el remate pero no para que sea por ese importe. Entre la absoluta claridad de la Guía, que no deja lugar a la duda, y la respuesta a esa pregunta, pues no veo contradicción y menos aún anulación. Respecto al término "reserva de postura" y "su puja más elevada", pues más de los mismo. Vosotros interpretáis que ello conlleva la adjudicación por el importe de esa puja y yo insisto que solo se tiene en cuenta para la prelación a la hora de adjudicar el remate si el mayor postor no lo hiciera. Sin embargo, lo que sí estimo muy relevante es la modificación en ciernes en cuanto que admite pujas inferiores ¿qué sentido puede tener hacer una puja inferior si no es para adjudicarse el bien por ese importe? Veremos pues en qué queda ese proyecto. Fcalvo, los edictos de subastas de Murcia son muy completos pero, corregidme si me equivoco que en esto tenéis más experiencia que yo, creo que en el resto de partidos judiciales no se hace referencia tan clara y nítida respecto a la reserva para el supuesto que el vencedor no consignara la diferencia. El tema no es ir a la subasta a dar lecciones al SJ o a comprar un lío, sino que el debate se planteó porque hasta ahora se dejaba la reserva consignada con total confianza de que si el mejor postor no consignaba la diferencia se le adjudicara al reservista por su puja, nadie dudaba al respecto. Yo solo pretendía poneros en aviso de qué tal seguridad no existe y que cabe una interpretación distinta con una dura consecuencia: pérdida de ese depósito. Sabiendo que existe esa posibilidad, ya cada cual la valora y actúa en consecuencia pero al menos que no pille por sorpresa.
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Ángel Málaga 07/04/15 14:06
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Pues yo la nulidad, reconociendo que sería lo justo, no la acabo de tener claro por lo siguiente, a saber: el SJ podrá decir de viva voz, y tras ser requerido por el postor, cual es su criterio, pero obviamente no lo va a hacer constar en el acta. Como sabéis, lo que no está en los autos no está en el mundo. Poniéndome en el lugar del ejecutante o ejecutado, yo me negaría a esa nulidad pues ¿en qué se basa? ¿en un supuesto comentario efectuado por el SJ? comentario que no tiene obligación a efectuar, pues no está para asesorar a los postores. Llamadme "cagao" pero yo por simple prudencia, si tengo claro que por el precio del mejor postor no me conviene y el depósito fuese alto, pues no lo dejaría consignado. Es cuestión de hacer números y ver si merece la pena correr ese riesgo. Y como nobleza obliga, enganchado que me tenéis a este tema, ofrezco nuevo argumento: Continuando con la interpretación de que el reservista debe abonar el precio del mayor postor y no el de su propia puja, traigo a colación el procedimiento ejecutivo extrajudicial regulado en el Reglamento Hipotecario, al que hacía referencia el Secretario de Murcia pero, a mi juicio (seré prudente) aplicando erróneamente respecto al destino a dar al depósito del postor quebrador. Artículo 236 j 1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante no cumpliese la obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas posturas, si así lo consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una vez cumplida la obligación por el adjudicatario. 2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido. Me he permitido destacar lo que se me antoja importante. “Se considerará sin efecto el remate principal” ahí está la clave, en este caso expresamente se deja sin efecto ese remate y se permite que el segundo postor abone lo por él ofrecido, pero siempre y cuando que la cantidad ofrecida por éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el importe del remate principal fallido, con lo cual el resultado es el mismo, que quede abonado el remate principal. Veamos ahora cómo está redactado el dichoso art. 652 LEC “Sin embargo, si los demás postores lo solicitan, también se mantendrán a disposición del Tribunal las cantidades depositadas por ellos, para que, si el rematante no entregare en plazo el resto del precio, pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan, por el orden de sus respectivas posturas.” En este caso no se deja sin efecto el remate, ergo hay que deducir que el reservista debe abonar ese importe por el que se remató. Mi crítica al Secre de Murcia está en lo adelantado por jotaerre, en el destino dado al depósito del postor quebrador, pues aplica analógicamente este artículo del RH, pero la aplicación analógica debe utilizarse para rellenar laguna legales pero en este caso en la LEC se establece claramente a qué destinar ese depósito sin que quepa que el Secretario lo destine a fin distinto. Lo que me gustaría es que me argumentarais porqué entendéis que el reservista debe abonar sólo el precio de su postura, más allá de que sea la interpretación habitual, pues que sea la lógica tampoco lo comparto.
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Ángel Málaga 07/04/15 13:22
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Por alusiones. La vehemencia en mis exposiciones era una impostura premeditada e incluso cuasi pactada para provocar revuelo e intervenciones enriquecedoras. En derecho casi todo es interpretable y hay pocos blanco/negro, moviéndonos en muchos grises. Obviamente, el tono utilizado ha sido por tratarse de este foro donde me ha parecido que se usa un trato informal y distendido, estúpido sería mantenerlo en otros ámbitos. Lejos de mi intención pretender sentar cátedra ni ningunear ninguna opinión contradictoria. Vaya esto por delante por si a alguien hubiera podido molestar. Dicho lo cual, hombre ya he comentado que la Guía no sienta jurisprudencia ni es Ley, pero tampoco estoy de acuerdo rebajarla a la categoría de simple panfleto publicado por alguien que pasaba por allí. Que esa Guía ha sido redactado por técnicos de la Administración de Justicia y que de ser esgrimida en un Juzgado tiene que tener bastante peso para conocer la verdadera intención del artículo en cuestión. No es la Guía, encontrada mucho tiempo después a defender esta postura, la que me lleva a esta interpretación, sino el estudio del citado artículo de la LEC. Esta tarde saco otro hueco y doy otro argumento más en favor de esta interpretación minoritaria, por el momento. P.d.: Obviamente, lo ideal sería que cada Secretario dijera con antelación que criterio va a seguir, pero no siempre lo harán. Y añado yo, y aún haciéndolo los SJ no pueden seguir criterios distintos a lo pretendido por el legislador y pudiera ocurrir que tras los pertinentes recursos se le enmiende la plana y entonces ¿qué ocurriría con el reservista?
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Ángel Málaga 07/04/15 12:15
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Una vez que parece que hemos pasado la primera fase del duelo (la negación) pasemos a las consecuencias, y cual pepito grillo del tema, discreparé respetuosamente de vuesas mercedes. Amigo Tristán, eso de que usted me dijo … vale como argumento moral y, si me permites la grosería, es un tanto pueril y muy español -eso de echarle las culpa siempre a un tercero sin asumir la propia responsabilidad-, (no dudo que el Secre en cuestión, por un mínimo de prurito personal y profesional intentará subsanar el tema, pero si das con un picapleitos de colmillo retorcido, tanto tú como él lo ibais a pasar mal) pero como argumento jurídico decae por su propio peso. Te contaré un asunto que me entró hace dos o tres años y que viene al caso por las similitudes al que nos ocupa, es decir un error de parte inducido por el Juzgado. Antecedentes: con la LEC de 2000 se cambió el sistema de recurso de apelación y se instauró un sistema que consistía en que en 5 días se anunciaba tu intención de apelar y luego el Juzgado te otorgaba 20 días para sustanciarlo. El espíritu era acelerar la firmeza de las resoluciones, de manera que en 5 días se sabía si la resolución era firme o no. La intención era buena pero como siempre vienen los letrados a joder la marrana y anunciaban sistemáticamente el recurso para ganar tiempo y luego lo sustanciaban o no sin coste alguno. De esta forma retrasaban la ejecución 2/3 meses fácilmente. Una vez se dan cuenta que con estos cabrones de abogados españoles no se puede hacer nada bien y que el efecto fue el contrario al pretendido, pues modifican la LEC y se instaura el recurso de apelación directo en 20 días, sin anuncios ni zarandajas. Pues bien, recién entrada en vigor la reforma, me viene un compañero desesperado porque había metido la pata hasta el fondo en un asunto de muchos miles de euros. Resulta que el Juzgado utilizó el mismo formato de resolución que antes de la reforma y en su pie indicaba que contra dicha sentencia cabía recurso de apelación el cual podía ser anunciado en el plazo de 5 días. Él, que tampoco se había enterado de la entrada en vigor de la reforma, pues anuncia el recurso en esos 5 días y esperaba que el Juzgado le diera los 20 de rigor para sustanciarlo. Y hete aquí, que pasados esos 20 días el Juzgado declara la firmeza de la sentencia pues no había sustanciado el recurso en los 20 días hábiles contados desde el día siguiente de la sentencia. En esas que recurrimos haciendo ver que el Juzgado había inducido al error de la parte (como tú, amigo Tristán, pretendes hacer valer) y la respuesta del Juzgado fue que si bien reconocía el error en la resolución por haber utilizado un modelo antiguo, que la parte representada por profesionales debía conocer la Ley y que por tanto ajo y agua. Lo ganamos en la Audiencia pero por un matiz fundamental que no podrás usar en tu caso, y es que la LOPJ obliga a los Tribunales a que en las resoluciones se indique qué recurso cabe contra ellos y plazo para interponerlo. Disposición que se saltan a la torera muchos Juzgados. Por ello, como había obligación de informar y la información fue inveraz pues salvamos el tema. Pero en tu caso Tristán, el Secre no tiene obligación alguna de hacerte una interpretación de la Ley ni de asesorarte, tú como participante de la subasta debes conocer las normas (máxime siendo profesional del tema) y tomar la decisión de dejar el depósito o no por si falla el mejor postor. Por ello, por mucho que el Secre te asesore mal (lo que nunca te dejará por escrito en el acta de subasta) yo desde luego si fuese el que decidiera, no te daría la razón.
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Ángel Málaga 07/04/15 10:17
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Amigo Tristán, no me seas Goebbeliano. Una mentira dicha mil veces no se convierte en realidad. Que lo dije en mi primera exposición, que sabía cuál era la práctica habitual y que nadaba contracorriente pero que esto no funciona por mayorías, que la realidad es la que es y que la interpretación de ese artículo me afirmo y reafirmo que es esa por muchos SJ que digan lo contrario ¡el legislador ha hablado! ¡que se callen y obedezcan los SJ! La mayoría de las veces que acudo a subastas lo hago como ejecutante o ejecutado, y deseando estoy verme ante esta situación, lo sentiré por el reservista pero a vosotros pongo como testigos que no se queda el bien pagando lo por él ofrecido ni se va con su depósito a casa, sin que yo lo lleve hasta las más altas instancias.
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Ángel Málaga 07/04/15 09:49
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Que iba a ser jotaerre quien desvelara el as asomando por mi manga lo supe desde que vi su foto de perfil, bien pudiera pasar por uno de los temibles tahúres del Mississipi. Pues sí, hace unas semanas me topé por casualidad con esa Guía del Ministerio de Justicia a la que yo le doy un tremendo valor, mucho más que cualquier resolución de un Secretario Judicial e incluso mucho más que cualquier resolución de una Audiencia Provincial, pues Salas de Audiencia las hay a centenares repartidas por toda la geografía nacional y ni crean jurisprudencia, en el sentido estricto del término, ni dejan de ser una interpretación de la LEC de tres magistrados. Cuando hablamos de jueces o secretarios todos les ponemos caras y ojos, hemos entablado discusiones con ellos, sabemos que son humanos con son filias y sus fobias, con sus aciertos y errores, en definitiva, que son como nosotros. Pero ¿el legislador? ¿quiénes son los legisladores? ¿alguien conoce a alguno? Que sí, que el poder ejecutivo emana de las Cortes, hasta ahí llegamos todos. Yo voy más allá ¿quiénes redactan las leyes? Hay quien piensa que son seres deformes que de vez en cuando bajan de un planeta extraño, nos sueltan el tochazo y no se les vuelve a ver hasta que regresan a modificarla (cada vez más a menudo). Pero nunca aclaran nada, para eso están los profesionales del derecho. Y ¡ojo! Que no me quejo, que de eso vivimos los abogados. Si todo estuviera muy claro, descenderían alarmantemente los pleitos, todos los abogados serían iguales y cualquier picapleitos podría aconsejar y defender a sus clientes de igual modo. Sin embargo, por las diversas interpretaciones, ante lagunas legales, destacan los que saben jugar con esa incertidumbre a favor de su cliente en función de lo que a su derecho convenga. Vuelvo que me he ido. Pues eso, que las leyes la redactan técnicos de la Administración de Justicia y ¿quiénes han redactado esa Guía Orientativa del funcionamiento de las subastas para los ciudadanos? ¡¡Equilicuá!! Técnicos de la Administración de Justicia. Si no los mismos que se encargaron de la redacción de ese artículo, sí otros que ante la más mínima duda hablarían con los redactores y le dirían algo tal que así “compi, te has lucío cacho cabrón ¿esto como debo interpretarlo? El reservista se queda con un chollo por el precio por él ofrecido o paga lo mismo que el quebrador de subasta (obsérvese mi querencia por los términos “reservista” y “quebrador”). Por tanto señores, el legislador ha hablado y habiéndose pronunciado ya no cabe otra interpretación posible. Si yo voy con mi Guía a un Secre y éste me sale con que él lo interpreta de manera diferente, le expongo amablemente que no cabe interpretación alguna cuando aquel ya lo ha dejado claro y si sigue erre que erre, le dejo claro que en la sala de al lado está el Juzgado de Guardia y que lo que está haciendo el Código Penal lo tipifica como prevaricación, término mágico para la mayoría de funcionarios. Por tanto chicos, estáis más que avisados, recordad que en el blog del bueno de Tristán ya se os previno. Si queréis seguir jugando con la ignorancia de muchos SJ sois libres de ello, pero que sepáis lo que pudiera ocurrir si os topáis con algún estudioso que no sea un Vicente, que dice lo que dice la gente. En mensaje aparte, para no hacer excesivamente extenso éste, os daré otro argumento que nos lleva a esta misma conclusión, si bien mucho menos claro. Ese era el orden adecuado de exposiciones, habiendo dejado el as para el final, pero jotaerre ha precipitado los acontecimientos impidiendo que el resto de jugadores subieran la apuesta ¡te maldigo por ello!
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Ángel Málaga 06/04/15 15:15
Ha comentado en el artículo La reserva de postura cuando el adjudicatario ha quebrado la subasta
Buenas. Hasta ahora intervenciones interesantes y respetables pero argumentos a favor de que el reservista deba pagar solo lo ofrecido por él, pues solo uno y preconstituido “reserva de postura”. Amigo muros, no serás jurista pero tienes sentido común, cualidad más escasa que la primera y bastante más apreciada. Efectivamente, si el legislador hubiera querido que el reservista pudiera adjudicarse el bien por el precio de su puja, hubiera incluido el párrafo que citas. Pero hete aquí que no, que lo que dice claramente es “pueda aprobarse el remate en favor de los que le sigan”, insisto, remate solo es la mejor postura el resto no tienen la consideración de remate. Joaterre, a mí lo único que me chirrió del Secre de Murcia es lo que comentas de descontarle al reservista el depósito del rematante quebrador. La LEC indica claramente a qué destinar ese depósito y es al pago de lo reclamado por el ejecutante, pero por una vez que alguien hace una interpretación a favor de los postores, pues bienvenido sea, aunque no sea lo correcto. Ahora bien, eso no desluce el resto de la interpretación del 652 LEC, que defiendo a capa y espada que es la correcta, y con más vehemencia desde que me ha entrado un as en la manga. Y respecto al único argumento ofrecido para defender el pago de lo ofrecido por el reservista, tengo que protestar porque sois unos trileros. Resulta que la misma expresión lo indica ¡“Reserva de Postura”! … he de reconocer que me habéis hecho dudar. Pero resulta que esa expresión no viene por ningún lado en la LEC, sino que es la utilizada por Tristán para bautizar este artículo, y a Tristán lo admiramos todos pero de ahí a elevarlo a la categoría de legislador … Bueno, en realidad él lo ha extraído del Secre de Murcia. En definitiva, sigo a la espera de argumentos en defensa de que el reservista abone únicamente el importe de su postura y no la cantidad del remate (que es lo que dice el artículo 652 LEC).
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