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Participaciones del usuario Ainhoa66 - Fiscalidad

Ainhoa66 26/06/23 19:25
Ha respondido al tema Duda obtención Ganancia Patrimonial y cómo declararla
Buenas. Yo diría, si mi capacidad de interpretación no fuese muy deficiente, que podría serlo, que con la normativa actual en el caso del IIVTNU (plusvalía municipal) siempre que la operación esté SUJETA a dicho impuesto la única posibilidad para que Base Imponible = 0, es que el periodo de generación sea inferior a un mes:≥ 20Un par de Ayuntamientos, entre muchos otros, con sección "preguntas más frecuentes" sobre la plusvalía municipal:Y cuando coloquialmente decía lo de "carta blanca" quería referirme a cómo he interiorizado, yo, el titular de la propia nota de prensa del TC (no a que legislador pueda legislar a su libre albedrío lo que le venga en gana): Carta blanca en el sentido "no pasa nada chaval, por nuestra parte puedes seguir haciendo lo que ya vienes haciendo en territorio común desde el 01/01/2015.". Saludos
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Ainhoa66 26/06/23 10:38
Ha respondido al tema Duda obtención Ganancia Patrimonial y cómo declararla
Ups! Pues con ese enlace que has compartido (gracias) ya está todo el pescado vendido. El artículo de los abogados que había enlazado antes se refería precisamente al recurso de inconstitucionalidad (planteado por el TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla) que ya estaba presentado (admitido a trámite en junio 2022) y pendiente de sentencia; que ya no está pendiente...Abundando en la noticia, el TC sacó nota de prensa en la que, aunque de nada vale a efectos prácticos, al menos había 2 votos particulares que no estaban de acuerdo con la decisión tomada por la mayoría. Me refiero a:Fuente: Nota Informativa TC nº 48/2023Y sí, coincido plenamente en que se trata de una sentencia muy 'política'. Al menos uno de esos votos particulares evidenció una verdad objetiva, contrastable:A su juicio, no solo la tributación soportada en territorio común se materializa, una vez más, de una forma mucho más gravosa que en los territorios históricos de la Comunidad Autónoma vasca, sino que se coloca al margen de las tendencias actuales en los países de la OCDE, en general, y de los de nuestro entorno, en particular (como, por ejemplo, Alemania, Francia, Italia, Luxemburgo o Portugal). Es lo que hay, carta blanca al legislador.Y, efectivamente, el régimen transitorio no aplica al caso expuesto inicialmente, pues el terreno se adquirió muy a principios del presente siglo. Gracias por toda la información y un saludo más.
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Ainhoa66 25/06/23 13:49
Ha respondido al tema Duda obtención Ganancia Patrimonial y cómo declararla
Gracias. Me queda muy claro, sí. El 'palo' para la afectada a ver cómo se lo puedo explicar, pues me 'invitaron' a que le hiciese su IRPF cuando todo lo que habían hecho fue por consejo de una abogada, que lógicamente le pasó su minuta de honorarios. Esa abogada les había dicho, erróneamente, que sería como expuse en mi primer post con el importe numérico de la ganancia patrimonial.  Como no tenía ni idea de esto, caso inédito para mí, pensé que si se había 'mojado' la abogada, sería así la cosa y sus cálculos los hice míos, los interioricé como correctos. Craso error, a la postre. Es más, llegó a decirles que los el 50% del valor de adquisición de la compra inicial a efectos de IRPF se podía actualizar conforme los coeficientes de actualización que le correspondía desde la fecha de adquisición inicial. Se ve que desconocía también que con efectos desde el 01/01/2015 se suprimieron tales coeficientes de actualización que anualmente se fijaban en los Presupuestos Generales del Estado.En Euskadi, que tiene muchas competencias transferidas a ese territorio foral, sí que 'sobreviven' sus propios coeficientes. Aquí los últimos publicados: En territorio común, los últimos coeficientes (antes de suprimirse) eran:Se suprimieron los coeficientes de actualización por Ley 26/2014 que modificó el Art. 35 de la Ley del IRPF. Antes de la modificación:Y con efectos 01/01/2015 suprimieron todo el apartado 2º de este Art. 35 y el apartado 3º ascendió al 2º por 'mortis causa' del anterior: Claro que acabo de consultar el siguiente artículo escrito en julio 2022 por el despacho de abogados Larrauri & Martí, que fue el que me llevó a indagar en los cambios de ese Art. 35: ¿Es inconstitucional que no se puedan actualizar los valores de adquisición a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales en el IRPF?Especialmente relevante me ha parecido el último párrafo de ese artículo: @bacalo , ¿tú presentaste, para tu familiar en caso similar, algún tipo de escrito de los que en negrita sugieren en ese último párrafo? Por si pudieras compartir o sugerir cómo redactarlo y dónde entregarlo, caso lo hubieras hecho ya o te lo planteases si le ves futuro a que se considere (al igual que al anterior método de cálculo del IIVTNU) insconstitucional la imposibilidad de actualizar los valores de adquisición en función del tiempo transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. Cualquier comentario te lo agradezco de antemano. Saludos.P.D.: Si sobre esto de la inscontitucionalidad ya hubiese otro hilo específico, ruego enlace al mismo.
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Ainhoa66 25/06/23 03:37
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Buenas. Yo creo que entendí lo que planteó y cómo lo planteó el usuario Bacalo. Por poner otro ejemplo, a ver si menos lioso, la cosa sería así:Adaptándo los números de este ejemplo completo a tus comentarios:Compran juntos (ya en régimen de gananciales) en el año 2000 un piso por 50k. Tras disolución sociedad de gananciales (no tras reparto de herencia, que de hecho no se ha realizado todavía) ella se adjudica el pleno dominio de ese piso y nada de nada en el terreno ni en la plaza de garaje. Se adjudica 120k que es exactamente la mitad del total del patrimonio de la sociedad de gananciales (240k) en el momento de su disolución. Al vender el piso, como precio de adquisición en IRPF tiene que poner lo que le había costado el piso a la sociedad de gananciales ya que ella se adjudicó por disolución de la sociedad conyugal el pleno dominio de dicho piso. Es decir, ha sido adquisición única y por eso deberá tomar como valor de adquisición el 100% de lo que había costado el piso, es decir 50k (100% del valor de compra en año 2000) y ello le supondrá una barbaridad de plusvalía (a menos que el importe total obtenido por la transmisión se hubiese destinado a constituir una renta vitalicia asegurada a su favor) dado que lo vendió después por 190k; una ganancia patrimonial cifrada a efectos IRPF en 140k.Si no lo entendí mal, a ver si @bacalo pudiera confirmarme, o no, que los números de este ejemplo son los correctos. Saludos
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Ainhoa66 20/06/23 18:38
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Pfff, madre mía. Creo haberlo entendido y las consecuencias no podrían ser peores. El caso, de una allegada, me llega cuando ya estaba todo escriturado. Los afectados, viuda e hijos del finado, habían consultado, y pagado, honorarios a una abogada que les gestionase todos los papeles tras el fallecimiento del causante. Ahora compruebo que esa abogada poca idea tenía, por no decir ninguna, de que propuso todo justamente al revés.Tendría que haber adjudicado el 100% del terreno al fallecido y luego, en otra escritura -que a día de hoy no existe todavía- realizar la partición/adjudicación de herencia para que, fruto de la partición, y no de la disolución/liquidación de la sociedad de gananciales, ostentase ella el pleno dominio del terreno antes de su venta, que la abogada ya era conocedora que se pretendería vender... Qué desastre.Y claro, al decirme lo que me acabas de decir (muchas gracias, nuevamente), acudo a la nota simple registral emitida tras la inscripcion de la mencionada "Escritura de disolución y liquidación de sociedad conyugal y aceptación de herencia" (pero sin incluir, insisto, partición de herencia) y veo que se indica: "[...] en Pleno Dominio CON CARÁCTER PRIVATIVO por título de Adjudicación por liquidación de sociedad conyugal.Por concluir, entiendo entonces que a efectos IRPF:Se trata de una única transmisión, de tipo onerosaFecha compra en 2001 y fecha venta en 2022Valor adquisición el de la compra en 2001 + notario + registro + ITP: Valor de transmisión el escriturado menos la Plusvalía Municipal menos registro por inscribir la adjudicación por liquidación de la sociedad conyugal.¿Sería así, no?  Cambia todo, absolutamente, en fin... A ver cómo se lo cuento...Saludos y gracias.
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Ainhoa66 19/06/23 22:31
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Ay, muchísimas gracias @bacalo . Me doy cuenta ahora, leyéndote, de la condicional que planteas.La escritura en cuestión lleva este título "ESCRITURA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE DON xxxx".Comparecen e intervienen la viuda y sus hijos. En el "EXPONEN",  Punto I, se menciona que el finado estaba casado (con la ahora viuda) de cuyo matrimonio dejó X hijos.  En Punto II que el señor falleció bajo testamento abierto y se copian y pegan las clausulas de dicho testamento, que se adjunta como documento unido (entre otros) a esa escritura. Testó que a su esposa le correspondía el usufructo vitalicio y universal de toda su herencia y a sus hijos, a partes iguales, la nuda propiedad (se amparó en la Cautela Socini, que acataron todos sus hijos). En Punto III: "Que los bienes quedados al fallecimiento de DON xxx, de caracter ganancial, son los siguientes" (y se van citando desde el UNO y así correlativamente hasta el último)". Es el "TRES" el que dice"PARCELA DE TERRENO [...]", "TÍTULO: En pleno dominio por compra, para su sociedad de gananciales [...]"Valor: CIENTO CUARENTA MIL EUROS (€ 140.000)Este fue el valor que se puso en el IS para ese terreno; IS que también está en la escritura como un documento unido más. Luego, en el OTORGAN, apartado "PRIMERO: Que declaran disuelta y liquidada la sociedad conyugal que formaron DOÑA yyy y DON xxx, disuelta al óbito de dicho señor.""[...] En pago de dicha DISOLUCIÓN y liquidación  se adjudica DOÑA yyy, los siguientes bienes:el pleno dominio de la finca inventariada bajo el número TRES, [...]"Y en el apartado "SEGUNDO: Que los comparecientes según intervienen aceptan pura y simplemente la herencia de su finado padre y esposo, DON xxx"Al llevar esa escritura a inscripción registral, que se tuvo que llevar a distintos registros, pues no todas las fincas estaban inscritas en el mismo registro, el registrador donde estaba inscrita esa finca TRES (la única que pertenecía a ese registro) emite minuta notarial por importe total de los mencionados 350 euros, siendo que en dicha minuta puso como "Base Imponible" la cantidad de 70.000 euros.Entiendo, pues, si no estoy confundida o directamente equivocada, que estaríamos ante el caso que comentabas al final de tu post cuando decías "Entonces es que la viuda se quedó la mitad por disolución y la otra mitad por herencia... en tal caso, sería correcto los cálculos que haces." ¿Sería eso, no? Presuponiendo que sí, entonces se me abre el desconocido horizonte para saber cómo tengo que aflorar todas esas cifras a la hora de cumplimentar el IRPF... Me refiero cuando llego a:¿Tengo que rellenar esto 2 veces? ¿Una por la transmisión onerosa y otra vez más, misma referencia catastral, obvio, la del terreno, por transmisión lucrativa o gratuita? Caso tener que hacerlo 2 veces...¿Qué valores tendría que poner en cada una de las casillas recuadradas en rojo...?Mil gracias por tu respuesta anterior, y mil más anticipadas por lo que puedas seguir aportándome para no equivocarme. Un saludo.P.D.1: Entiendo que, aunque no es un inmueble en sentido estricto (es un terreno), pero tiene su propia referencia catastral, debo ir por ahí, no?P.D.2: El importe de la minuta notarial por esa "ESCRITURA DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE DON xxx" entiendo que no lo puedo meter dado que en dicha minuta (al margen de las copias, etc.) figura esto:(a menos, ni idea..., que Hacienda permita calcular manualmente la parte proporcional)
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Ainhoa66 25/09/19 12:37
Ha respondido al tema Acuerdo (favorable) de resolución por autoliquidación rectificada: 1) Intereses de demora; 2) Vicio de voluntad
Claro que no llevaban autorización de la hija. Esa idea ni siquiera se les podía pasar por la cabeza si nadie les dice "les vuelvo a citar para otro día para que vengan con la autorización de su hija y así miramos su borrador y comprobamos si a ustedes les corresponde alguna ventaja fiscal". Es de sentido común que no te presentes con ninguna autorización si no te la han pedido antes y tal autorización no se la habían pedido antes, ni durante.  Respecto a las reducciones (general y adicional o incrementada para trabajadores en activo con discapacidad superior o igual al 65%), he mirado hasta 1999 (año de la certificación de la discapacidad) y ya por aquel entonces había ambas reducciones, que luego variaron en importe o en forma de cálculo pero nunca dejaron de existir. A lo mejor te querías referir a ejercicios fiscales anteriores a 1999, los cuales no miré. Para el IRPF 1999 se estaba al "Art. 18. Reducciones" Ley 40/1998:IRPF_1999y2000.jpg 135.85 KBSaludos
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Ainhoa66 24/09/19 18:42
Ha respondido al tema Acuerdo (favorable) de resolución por autoliquidación rectificada: 1) Intereses de demora; 2) Vicio de voluntad
Muchas gracias también a ti, leopol72. Yo querría verlo, sin duda, pero tampoco encuentro a qué agarrarme para verle futuro a que prospere el asunto para poder solicitar rectificaciones de autoliquidaciones para que en vez de 2 individuales se admita 1 conjunta. En mi anterior mensaje, en el que contestaba a buenavista, expuse lo que recuerda este matrimonio sobre lo ocurrido en una ocasión cuando le comentaron el tema de su hija al FPH de turno que les atendió y también decía que -de existir- me gustaría encontrar algún precedente (ya sea por consulta vinculante de la DGT o por sentencia judicial) sobre la indefensión de los contribuyentes cuando sus declaraciones de renta se las confeccionan y presentan los FPH.  En estos asuntos de la responsabilidad civil, o responsabilidad civil subsidiaria, estoy completamente perdida. Me da una pereza enorme meterme en esos terrenos pantanosos. A este matrimonio le conozco hace muy poco tiempo e intento que recuperen todo lo posible, pero yo no me dedico profesionalmente a nada de esto ni tengo muchos recursos a mi alcance para embarcarme en según qué odiseas. No obstante, si sabes de algún precedente, aunque sea negando responsabilidad alguna ya sea del FPH o del empleador de los FPH (por responsabilidad subsidiaria), me encantaría leerlo. Es que preferiría comprobar que hay precedentes o precedente (en singular) que me lleven a poder concluir que nada se puede hacer.   Si se te ocurre algo, estaré pendiente. Gracias de nuevo y un saludo. 
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