Es de otro compañero pero lo explica perfectamente
El Art. 1301 del Código Civil prevé que la acción de nulidad sólo durará cuatro años y que este tiempo empezará a correr, por lo que respecta a los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato. Sin embrago, como tiene señalado constantemente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y “Jurisprudencia menor” de las Audiencias Provinciales, la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo, de manera que las acciones de limitación temporal para accionar de cuatro años que establece el Art. 1301 CC, vienen limitada a las acciones de anulabilidad, pero no a las acciones de nulidad radical o inexistencia (STS 14 noviembre 1991 entre muchas otras). Es decir, que el aludido articulo ha de ponerse en relación con el Art. 1300 para referirlo exclusivamente a aquellos contratos en que se den los requisitos del articulo 1261 y concurra un vicio o defecto de consentimiento, pero no rige para aquellos otros en que falta un requisito esencial como es el del consentimiento. Hay que diferenciar entre una acción de nulidad relativa y una nulidad absoluta equiparable a la inexistencia, por haberse celebrado los contratos, con una ausencia total de consentimiento debido a la concurrencia de un error invalidante provocado por el engaño presuntamente ejecutado por la entidad.. Dicho de otro modo: El consentimiento es un requisito esencial cuya ausencia determina la nulidad. Y el conocimiento como acto receptivo que es indispensable para poder actuar pues no se puede reaccionar contra lo desconocido o ignorado, no equivale al consentimiento, acto valorativo de manifestación expresa o tácita de la voluntad / sentencia TS de abril 2001) y así, el error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente. Por esto el Art. 1266 del CC sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquel en que ha habido error en la voluntad (error como vicio). Pero no al error en la declaración (error obstativo), siendo aquél el que invoca la anulabilidad (por el vicio), mientras que el obstativo invoca la inexistencia por la falta de uno de los elementos. Ante el invocado error obstativo, debe concluirse que gravitamos en torno a un supuesto de nulidad absoluta o inexistencia de los contratos, con las inherentes consecuencias relativas, a la inaplicabilidad del plazo de 4 años previsto en el Art. 1301 del CC.