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Duda orden de embargo de bienes - Asesoría

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Duda orden de embargo de bienes - Asesoría
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Duda orden de embargo de bienes - Asesoría
#1

Duda orden de embargo de bienes - Asesoría

¿Alguien me podría echar una mano con este ejercicio?

D. Felicísimo, carpintero metálico, presentó la autoliquidación del IRPF del ejercicio 201X dentro del periodo voluntario, si bien no realizó el pago de dicho impuesto. La Administración Tributaria le notificó la correspondiente providencia de apremio con fecha 25 de Diciembre de 201X+1, si bien a día de hoy D. Felicísimo no ha realizado todavía el pago de la deuda tributaria, por lo que la Administración Tributaria va a proceder al embargo de sus bienes y derechos. Los bienes que posee Felicísimo son los siguientes:  Un apartamento en la Costa del Sol, que tiene alquilado.  Una casa en la población de Golpejas.  Un taller de carpintería metálica en Golpejas.  500 Bonos del estado con vencimiento dentro de 4 años.  Una cuenta corriente en un banco.  Un plan de pensiones.  Acciones bursátiles de Telefónica. En caso de que no exista acuerdo entre D. Felicísimo y la Administración Tributaria, ¿cuál será el orden de embargo que deberá seguirse?

#2

Re: Duda orden de embargo de bienes - Asesoría

En orden a la facilidad de realización, respetando en lo posible el causar el menor quebranto a la vida personal y productiva del obligado tributario moroso.

Yo propondría primero los saldos de la cuenta corriente, luego las inversiones mobiliarias (acciones y bonos), así como los rendimientos inmobiliarios (las rentas que pague el inquilino).

Si con eso aun no llegase, habría que ir a por el resto menos líquido, también en orden a su menor onerosidad contra en obligado moroso, propiedad del apartamento, nuda propiedad de la vivienda familiar, y el equipamiento superfluo del taller de carpintería.

Si aun faltase, entonces ya toca el uso de la vivienda familiar y el resto de equipamiento profesional.

Se podría notificar traba sobre los derechos futuros de realización del plan de pensiones, pero los derechos consolidados presentes son inembargables.

Las trampas de la pregunta son respecto del concepto de "realizable" en menos o más de seis meses de los derechos económicos y los valores. "Realizable" es solo "vendible", no tiene nada que ver con el vencimiento previsto de una inversión en renta fija. En el mercado secundario un bono del estado es tan líquido como una acción cotizada.

También hay diferencias en el orden de prelación establecido por la LEC y por la LGT, pero eso no implica una "obligación imperativa" al liquidador de hacienda, sino tan solo le señala una facultad.

En un embargo judicial, siempre se embargaría primero las rentas del alquiler antes que la propia propiedad inmobiliaria. En cambio, vía tributaria se podría ir primero contra la propiedad, obviando la generación de rendimientos. También se podría ir contra empresas o industrias antes de agitar el resto de opciones.

Pero estas aparentes discrepancias no deben obviar que hay unos criterios totalmente comunes:

La facilidad de realización

Que este orden es relativamente discrecional del liquidador/ejecutor solo en caso de falta de acuerdo

Que la realización de una ejecución forzosa no debe tener como objetivo penalizar o castigar al deudor, sino meramenre resarcir de la mejor manera posible la deuda debida

la plus belle des ruses du Diable est de vous persuader qu'il n'existe pas!