Acceder
¡Bienvenido a Rankia España! Volver a Rankia México

Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 1

1 respuesta
Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 1
Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 1
#1

Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 1

He considerado de interés necesario,traer a colación ya que ahora en estos tiempos que corren de crisis colgar un estudio sobre la Usura que determinadas entidades de créditos rápidos ofrecen en unas condiciones que por la imperiosa necesidad de efectivo, para pagar deudas acudimos a ellos sin verdaderamente ser conscientes de lo que verdaderamente firmamos.

Me refiero a entidades como COFIDIS, MBNA, CETELEM etc.

Evidentemente hoy el acceso al crédito esta muy cerrado a niveles de bancos digamos "normales", por lo que se recurre a estas financieras de crédito rápido que no ponen tantas objeciones a la hora de otorgarlos.

También es evidente y sólo hay que darse una vuelta por la red para observar la manera de proceder de estas financieras y los problemas que causan a los usuarios que acceden a sus servicios.

Es un estudio sencillo y descriptivo para aquellas personas que tengan dudas sobre la delicada linea que traspasa una operación Mercantil correcta de una práctica usuraria.

Lo dividiremos en diferentes capítulos para una mayor comprensión.

- I.- Introducción: fundamento de la ley de represión de la usura
- II.- Ámbito: supuestos susceptibles de ser clasificados como préstamos usurarios
- a.- Extensión: préstamos civiles y préstamos mercantiles
- b.- Operaciones sustancialmente equivalentes a los contratos de préstamo (artículo 9 de la Ley Azcárate)
- III.- Causas de nulidad
- 1.- Interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
- 2.- Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales
- 3.- Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada
- IV.- Efectos
- a.- ¿Nulidad radical o nulidad relativa?
- b.- Efectos particulares de la usura
- V.- Relación con el derecho de consumo

I- Introducción: fundamento de la ley de represión de la usura
1 Sin ánimo de extendernos en aspectos introductorios relativos al préstamo usurario, consideramos importante detenernos siquiera brevemente en torno al fundamento de la promulgación y del propio contenido de la Ley Azcárate, en tanto en cuanto de las premisas establecidas doctrinal y jurisprudencialmente pueden extraerse importantes conclusiones que nos servirán en epígrafes posteriores para determinar la calificación que merece el vicio (nulidad o anulabilidad) de que adolecen tales préstamos.
Se entiende por usura el «interés que se lleva por el dinero o el género en el contrato de mutuo o préstamo», o «la ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de una cosa», si bien especialmente se atribuye este significado en los supuestos en que tales beneficios son excesivos, identificándose a los efectos que nos ocupan la usura con el «interés excesivo en un préstamo» 2.
2 AA VV: Diccionario Enciclopédico Salvat Universal. Tomo 20, Barcelona, 1988, pág. 127.
Precisamente en atención a este significado «popular» del sustantivo usura y su adjetivo (usurario), se dictó la denominada Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , la cual tiene además de su carácter evidentemente jurídico, una finalidad eminentemente ética y social, encaminada a evitar los grandes daños y la verdadera inmoralidad intrínseca que implica en casos determinados el contrato de préstamo, cuando aun cumpliéndose en él, aparentemente, las solemnidades legales de fondo y forma, se altera en realidad sustancialmente, su naturaleza, convirtiéndolo, de contrato útil, necesario y hasta benéfico, en contrato funesto y ruinoso, apelando para ello a combinaciones hábiles y artificios reprobados, mediante los cuales la avaricia, aliada con la crueldad, se procuran un lucro ilícito por lo excesivo a costa de la ignorancia, la inexperiencia o la angustiosa situación de sus víctimas 3.
3 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1920.
Sin perjuicio de lo que señale a continuación, inicialmente, con relación al contrato de mutuo o de simple préstamo se plantea el problema central, con respecto a la obligación del prestatario de abonar los intereses pactados, de si existe un límite a la cuantía de éstos, por cuanto ninguna limitación impone el Código Civil ( LEG 1889, 27) (ni el Código de Comercio [ LEG 1885, 21] ), y ni siquiera prohíbe el pacto de pagar intereses de intereses (pacto de anatocismo), no existiendo en él tasa fijada para el pago de tales intereses. Precisamente, para evitar los posibles abusos de los prestamistas al amparo de tal libertad, se dictó la Ley de Préstamos Usurarios, de 23 de julio de 1908, cuyos artículos 2, 8, 12 y 13 han sido derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .
Así las cosas, la Ley de Usura de 1908, también denominada Ley de Azcárate por haber sido Don Gumersindo Azcárate, quien la propició, se promulgó con la finalidad de reprimir los préstamos usurarios y se inspira en el principio de ética social a que respondieron en el Derecho histórico las que tasaron el interés del dinero, imponiendo sanciones de diversa índole a los infractores y obedece al propósito de atajar los grandes daños que en la economía privada venían causando algunas convenciones al amparo de la libertad de la contratación introducida en nuestra legislación por la Ley única, Título 16, del Ordenamiento de Alcalá, y mantenida en el artículo 1255.b) del Código Civil en los que consentía el deudor que el acreedor fijara con exceso la cantidad entregada o se comprometía a pagarle intereses desproporcionados, obligándole a la devolución de las sumas que ambos conceptos ya abusivamente representaban, constreñidos a este inicuo consentimiento contractual por condiciones de agobiante penuria económica, inexperiencia o limitación de facultades mentales que no le permitían con libertad discurrir sobre su conveniencia y la extensión de sus derechos para darse perfecta cuenta de las obligaciones así contraídas y que, como víctima, el deudor reconocía y formalizaba; pero siempre habían de consistir las convenciones a que aquellas prohibiciones y sanciones hubieran de aplicarse en estipulaciones relativas a devoluciones de dinero en que ordinariamente consiste el contrato llamado de préstamo, en su acepción más usual de mutuo, aunque el contrato revistiera formas y ofreciese modalidades o garantías que ocultaran la verdadera realidad de una devolución de dinero con interés excesivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1928) 4.
4 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) .
En este mismo sentido, en orden a determinar el fundamento de la Ley comentada, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ( RJ 1933, 1417) establece que la Ley de 1908 al establecer en su artículo 1 la nulidad de los préstamos viciados por la usura, califica, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, y sanciona un principio eterno de moral universal que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra « bonos mores», vulneran el orden público o contravienen las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la Ley para que mediante los preceptos de ésta puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo al socaire del préstamo usurario 5.
5 Ídem.
Como motivos principales de promulgación de la Ley podemos citar 6:
6 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización. Pamplona, 1986, págs. 153-154.
a. Los abusos que intencionadamente venían cometiendo los prestamistas bajo el régimen de libertad absoluta.
b. El principio de libertad de forma contractual, y la sanción de nulidad derivada de los vicios del consentimiento (error, violencia, intimidación y dolo), observándose en el texto de la ley un marcado carácter ético y social, viniendo a sancionar de modo expreso todos aquellos contratos simulados que vayan contra el principio general de buena fe de los contratantes.
c. Principio causalista, por el cual es posible sancionar con nulidad todo negocio jurídico celebrado sin causa o sin causa lícita.
d. El principio de equivalencia de las prestaciones, propio de todo contrato sinalagmático, el cual se halla presente en el articulado de la Ley 7.
7 También en orden a los motivos por los cuales se promulgó la Ley de 1908 ( LEG 1908, 57) podemos reproducir el Discurso de Presentación de la Proposición de Ley que presentó Don G. Azcárate al Congreso el 15 de julio de 1907 (RODRÍGUEZ MARTÍN, A.: Represión de la Usura. Madrid, 1923). «AL CONGRESO Constituyó una aspiración esencial de la Revolución en su primer período el anhelo de consagrar la libertad en todas las esferas sociales. Por lo que hace a la industria, se caracterizaba su organización en el Antiguo Régimen por una extensa intervención del Estado en la misma, como lo muestran la instrucción de los gremios, las Compañías privilegiadas, la policía de abastos, el régimen aduanero prohibicionista, la tasa, etc. Y como no podía ser menos de suceder, se afirmó la libertad del interés en los préstamos más pronto o más tarde, hasta tal punto, que al presente muy contados conservan la tasa.Pero es éste un particular respecto del cual puede bien apreciarse la necesidad de no destituir lo que había sido resultado de la aspiración más arriba anotada, sino de completar lo hecho, en vista de los resultados que ha ofrecido en la práctica. Por eso Austria y Alemania, conservando la libertad de interés que consagraron respectivamente, las Leyes de 14 de junio de 1868 y de 14 de noviembre de 1867, han venido la primera por las de 19 de junio de 1877 y 28 de mayo de 1881, y la segunda por las de 24 de mayo de 1880 y 19 de junio de 1893, a salir al encuentro de los abusos escandalosos de los prestamistas.De igual modo en la Gran Bretaña, donde, a pesar de no existir la tasa desde 1854, los Tribunales de equidad venían en ayuda de los prestatarios tratados duramente, invocando el principio “fraus omnia viciatur”, se ha dictado recientemente la Ley de 8 de agosto de 1900 por la cual se atribuye esa misma facultad a los Tribunales de Condado y se determinan los casos en que los prestamistas pueden contraer una responsabilidad criminal. En el mismo sentido se inspira la Ley dictada en Suecia en 14 de junio de 1901.Quizá se diga, como ya se dijo en Austria y en Alemania, que resultaría ineficaz el intento de poner coto a esos desmanes de los prestamistas porque ellos arbitrarán medios para eludir la ley. Pero es el caso que la estadística de ambos países demuestra que, si no todo lo que era de desear, se logró lo bastante para justificar la formación de las leyes en cuestión, puesto que aproximadamente tuvieron aquéllas aplicación en la mitad de los casos reclamados».(Texto recogido de la obra de SABATER BAYLE, I.: Préstamo con ..... Ob. Cit., págs. 149-153).

II- Ámbito: supuestos susceptibles de ser clasificados como préstamos usurarios
a- Extensión: préstamos civiles y préstamos mercantiles
Uno de los aspectos suscitados en la aplicación histórica de la Ley de Represión de la Usura ( LEG 1908, 57) ha sido su extensión no sólo a los préstamos civiles, sino también a los mercantiles.
No obstante, en primer lugar, y dada la variedad de los denominados en un sentido amplio «préstamos civiles», debemos señalar a cuáles de éstos se entiende aplicable dicha Ley. En estos términos, a tenor de lo dispuestos en los artículos 1740 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) , debemos estar a la siguiente clasificación:
a. Comodato: su objeto son las cosas no fungibles, transmitiendo el simple uso y disfrute de la cosa, teniendo un carácter esencialmente gratuito. En atención a las anteriores circunstancias, y especialmente por la inexistencia de emolumento que ha de pagar el que adquiere el uso (artículo 1741 del Código Civil), no cabe la aplicación de la Ley Azcarate destinada expresamente a aquellos préstamos en los cuales el prestamista recibe contraprestación por la entrega.
b. Mutuo o simple préstamo: tiene por objeto el dinero y cosas fungibles, transfiriendo la propiedad de la cosa, y obligando a devolver el «tantundem eiusdem generis», caracterizándose asimismo por tratarse de un contrato naturalmente gratuito. Dados los términos de la Ley de Represión de la Usura, la misma va destinada a aquellos contratos de préstamo de dinero en los que se ha estipulado contraprestación, es decir, onerosos. No obstante, podría plantearse el supuesto en el que ante un contrato de préstamo de cosa fungible de dinero, se pactase un interés desproporcionado en atención a las circunstancias recogidas en dicha Ley (se establecieren cláusulas leoninas o se consignase la entrega de cantidad superior a la realmente entregada), entendiendo en nuestra opinión aplicable analógicamente la misma a tal supuesto de hecho, no sólo por lo dispuesto en el artículo 9, sino esencialmente por el idéntico funcionamiento y contenido, en tanto que caras de una misma moneda, el contrato de mutuo o simple préstamo.
Sentado lo anterior, el siguiente problema estriba en determinar si dicha Ley se aplica única y exclusivamente a los préstamos civiles, o si también cabe su aplicación a los préstamos mercantiles (a tenor del artículo 311 del Código de Comercio [ LEG 1885, 21] aquellos en que concurren las circunstancias siguientes: que alguno de los contratantes sea comerciante y que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio). Ante tal cuestión, si bien inicialmente la jurisprudencia se manifestó en sentido contrario a tal aplicación a los contratos mercantiles (así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1919), en la actualidad se admite unánimemente su extensión a los mismos; no obstante, dadas las características especiales del ámbito mercantil (así, especialmente la búsqueda de un lucro económico y el riesgo asumido en las operaciones mercantiles, circunstancias que entre otras justifican el pacto de intereses más altos que en los préstamos civiles) se muestra mucho más rigurosa en la apreciación de los requisitos, lo cual implica la necesidad de que las causas que podrían fundar la usura se manifiestan de un modo mucho más acusado que en los contratos civiles. En este sentido, se afirma que « aun siendo cierto que la más reciente doctrina de este Tribunal, por aclaración de la establecida entre otras, en las Sentencias de 4 de enero de 1913, 3 de abril de 1925, 28 de abril de 1927 y 29 de febrero de 1928, ha subrayado en la de13 de febrero de 1941 ( RJ 1941, 147) , que no ha de entenderse en términos tan absolutos que queden siempre al margen de la usura, las operaciones mercantiles e industriales lo que autoriza para aplicar las normas especiales cuando circunstancias muy calificadas revelen su existencia, en el caso objeto del litigio, como amplia y certeramente razonó el sentenciador, no hay prueba alguna, ni siquiera indicio revelador de la ilicitud de la operación por ninguno de los motivos determinantes de nulidad» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1945 [ RJ 1945, 445] ) 8. Esta interpretación extensiva de la Ley de Represión de la Usura, se justifica atendiendo al tenor literal de la propia Ley, en la que en ningún momento se aprecia la exclusión de su ámbito de aplicación a los contratos mercantiles, de modo que no es posible interpretarla en términos tan absolutos que queden al margen de la usura las operaciones mercantiles o industriales, ni siquiera por el hecho de que al estar presididas por la idea de lucro, deba autorizarse en ellas una mayor libertad en la contratación y aplicarles la norma especial, cuando circunstancias muy calificadas revelen el carácter usurario del negocio concreto 9.
8 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo usurario. Barcelona, 1963, pág. 101.
9 Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1949 ( RJ 1949, 262) . En este sentido, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 21 de mayo de 2002 ( PROV 2002, 174900) , dispone que « en orden a la aplicación de la Ley de represión de la usura, de23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , como es sabido, el Tribunal Supremo a partir de 1941 declaró su aplicabilidad a los préstamos mercantiles, siquiera debe autorizarse para ellos una mayor libertad en la contratación y aplicarles la norma especial, sólo cuando concurran circunstancias muy cualificadas que revelen el carácter usuario del contrato ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1975 [ RJ 1975, 4039] )».
En conclusión, en materia mercantil hay mayor libertad de contratación que en la esfera civil; el artículo 315 del Código de Comercio parece ir aún más lejos cuando establece que en los préstamos mercantiles podrá pactarse el interés del préstamo sin tasa ni limitación de ninguna especie. Pero hemos de tener en cuenta que dicho artículo no ha de entenderse en términos tan absolutos que queden siempre al margen de la usura las operaciones mercantiles, especialmente si se toma en consideración que conforme a la Ley de Usura, no son los preceptos del Código Civil y del Código Comercio, sino dicha Ley, la que debe regular las mutuas acciones y relaciones entre prestamista y prestatario cuando se trata de contratos usurarios, tal y como ha dicho la jurisprudencia apuntada con anterioridad 10.
10 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) . También en relación a la aplicación de esta Ley a los préstamos mercantiles podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927, 13 de febrero de 1941 ( RJ 1941, 147) , 9 de mayo de 1944 ( RJ 1944, 665) , 31 de marzo de 1945 ( RJ 1945, 445) , 1 de marzo de 1949 ( RJ 1949, 262) , 28 de enero de 1957 ( RJ 1957, 694) y 26 de noviembre de 1959 ( RJ 1959, 4464) .
b- Operaciones sustancialmente equivalentes a los contratos de préstamo (artículo 9 de la Ley Azcárate)
11 Artículo 9.Lo dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido.
Si bien la forma típica a la cual se aplica la sanción de nulidad por usura la constituye el simple préstamo o el mutuo, en los términos anteriormente señalados, ya tenga por objeto dinero u otra cosa fungible, no menos cierto es que la previsión del artículo 9 permite su extensión más allá del mismo, permitiendo su aplicación a contratos que, revistiendo diversas formas jurídicas, encubren operaciones de préstamo usurario, tales como compraventas, negocios jurídico-cambiarios, y ventas con pacto de retro entre otros. En su virtud, cabe aplicar los preceptos de la Ley a toda operación o acto jurídico que, por su contenido o las derivaciones de que sea realmente susceptibles contra los que se obligaron, fuese equivalente a un préstamo en dinero, con las características definidas en el artículo 1, cualquiera que sea la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido. Así, cualquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias o tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2241] ) 12.
12 SABATER BAYLE, I.: AC. «Los contratos usurarios en la reciente jurisprudencia» Vol. I, Parte Estudio, 1994, págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
Entre tales contratos, encontramos supuestos en los cuales se aplica la Ley Azcárate a contratos de compraventa a carta de gracia al estimar, dada la valoración judicial de la prueba obrante en Autos, que se trata de encubrir un préstamo usurario 13, siempre que tales convenciones que desfiguren el préstamo tiendan al mismo fin y lucro ilícito, si bien se exige « no sólo que el interés o utilidad que en perjuicio del deudor obtenga el acreedor sea notablemente exagerado que exceda de los límites de la licitud legal y moral hasta el extremo de anular el pacto, sino, además, que para lograrlo el prestamista, ya real, ya figurado, cuando el contrato no es préstamo, se haya prevalido de la angustia del necesitado que cohíbe la natural libertad para el consentimiento o de lo limitado de sus facultades mentales que se presta al engaño» 14. También en relación con la venta con pacto de retro, dispuso la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942 ( RJ 1943, 4) que « el contrato de compraventa con pacto de retro celebrado (...) encubría tras la figura de un negocio sólo aparentemente lícito, un préstamo usurario por las condiciones en que se contrajo; pues aparte de que las estipulaciones se hicieron ante el agobio que determinaba una grave enfermedad de una hija de la prestataria y el inminente vencimiento de una hipoteca que colocaba a la deudora en trance de ruina, resultó también que la venta pactada en tales condiciones permitía al acreedor enajenarla a su libre voluntad, después de consolidado su dominio y siempre por un precio muy superior al importe del préstamo; todo lo que precisamente ocurrió en el caso de Autos, de tal manera que el prestamista obtuvo por semejante arbitrio un lucro que representa una cantidad dos veces superior al capital prestado, y como aun ejercitadas las excepcionales facultades (...) en materia de apreciación de prueba (...), es obvio que en el evento litigioso se apreció acertadamente el mencionado precepto legal, puesto que, según él, no sólo son nulos los contratos en que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso (...) sino también el concertado en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que se aceptó por el prestatario en una situación angustiosa».
13 Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1912.
14 Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1926.
Asimismo, encontramos supuestos en los que se considera existente una operación de préstamo encubierta, cuando en garantía de la devolución de la cantidad prestada, el prestamista obtiene un documento privado en el que se supone que el demandado (prestatario) vende al demandante (prestamista) una cantidad determinada de bienes por un precio inferior al de mercado de los mismos en la plaza en cuestión, deduciéndose de las circunstancias que tal obligación, en las condiciones pactadas, equivale sustancialmente a un préstamo de interés muy superior al normal, aceptable para dicha operación de mutuo 15.
15 FERNANDO VIZCARRO, C.: Ob. Cit., págs. 71-72, citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1930 ( RJ 1930, 1198) en un supuesto en el que en el contrato privado se entendían vendidos 30.000 kilogramos de cebada, al precio de 0,20 pesetas cada kilogramo cuando el precio de dicho artículo en plaza en aquella fecha era el de 0,36 pesetas.
En suma, jurisprudencialmente se ha aplicado la sanción prevista en la Ley de 1908, al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la misma, a aquellas operaciones utilizadas para amparar o disfrazar operaciones usurarias, pudiendo apreciarse en todos aquellos contratos, tales como compraventa 16, venta con pacto de retro 17, venta con pacto de retro y arrendamiento 18, promesa de venta 19, letras de cambio 20, permuta, sociedad, fianza 21, anticresis, donaciones remuneratorias, descuento bancario 22, dación de bienes en pago 23, mandato 24, entre otros, que a juicio del juzgador, dadas las amplias facultades conferidas en el artículo 2 de la Ley, impliquen un encubrimiento fraudulento de una operación crediticia de carácter usurario, todo lo cual nos conduce al problema de la simulación 25. Ciertamente, llegados a este punto, lo cierto es que debemos distinguir entre los contratos simulados y los contratos usurarios, por cuanto a los primeros se les aplicará el régimen jurídico correspondiente al negocio disimulado, el cual podrá ser válido o ineficaz 26, mientras que en aquellos que se den las circunstancias contenidas en el artículo 1 de la Ley de 1908 se les aplicarán las sanciones previstas en esta misma Ley, lo que no empece a que en ambos supuestos se pueda llegar a la misma solución.
16 Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1922; Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988 ( RJ 1988, 4331) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8148) ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991 ( RJ 1992, 3903) .
17 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1924; Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 754) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10591) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) . Recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 8 de enero de 1998 ( AC 1998, 4181) , analiza un supuesto en el que el problema se plantea en torno a un documento con forma de escritura pública de compraventa con pacto de retro, en el que la compraventa se celebra con el pacto de retro ejercitable en el plazo de cuarenta y cinco días desde el otorgamiento reintegrando la cantidad de cinco millones de pesetas más los gastos de legítimo abono y las impensas necesarias y útiles. Transcurrido el plazo caducaba el derecho a retraer y, en consecuencia, se entendería perfecta la compraventa a favor del comprador. En la demanda se sostiene que lo que en realidad se suscribió fue un préstamo por el que percibió el actor la suma de cuatro millones de pesetas del demandado, comprometiéndose el actor a devolver la cifra recibida más un millón doscientas cincuenta mil pesetas en el plazo de 45 días, firmándose el contrato que antes hemos mencionado. Debido a ello, en la demanda se solicita la nulidad del contrato de préstamo en aplicación de la Ley Azcárate por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulta leonino, habiendo motivos para estimar que se aceptó por el prestatario a causa de su situación angustiosa. La Audiencia, en atención a la prueba obrante en Autos afirma la concurrencia de un préstamo encubierto. Dado el interés del razonamiento empleado consideramos oportuna la transcripción de parte de la misma: «Es doctrina jurisprudencial que la calificación jurídica de todo contrato responde a una labor de interpretación y que la naturaleza de un negocio jurídico depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997 [ RJ 1997, 5402] y27 de mayo de 1996 [ RJ 1996, 3922] ). En el caso concreto cualquiera que fuera la denominación que se plantea el negocio jurídico, queda evidenciado claramente que el negocio jurídico que vinculaba a las partes era un contrato de préstamo. La consecuencia que de ello deriva será que nos hallaríamos ante un supuesto de simulación con nulidad del negocio simulado, pero habrá de examinarse si el contrato encubierto, disimulado es o no válido y eficaz.La presunción de existencia de causa del contrato de compraventa del artículo 1277 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) puede ser destruida por prueba en contrario, de la que se infiera la falta de causa por darse simulación absoluta. La falsedad de la causa está íntimamente relacionada a la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, por la discordancia entre las voluntades internas o externas manifestadas.En el caso concreto, ello implicaría la nulidad del contrato de compraventa, pues será un elemento fundamental para la validez del contrato la existencia de causa lícita subyacente a tenor de lo preceptuado en el artículo 1261 del Código Civil con las consecuencias previstas en los artículos 1274 y 1276 del Código Civil, lo que determinará la desestimación en este extremo del recurso formulado por el demandado y no podrá mantenerse la validez del contrato de compraventa.Además, en el contrato de compraventa se contenía un pacto comisorio. Esta figura ha sido repudiada en nuestro derecho en aquellos casos como el que nos ocupa en que la causa eficiente de la garantía consiste en la transmisión de la propiedad fue el préstamo, la aceptación de estos pactos no es aconsejable: a) porque si bien es innegable que en la doctrina de esta Sala los tiene admitidos para ciertos supuestos, ello no tiene carácter general en cuanto que en otros los rechaza.b) Porque en el Código Civil existe una concreta prohibición de los mismos para los contratos de garantía a que el artículo 1858 se refiere (hipoteca y prenda).c) Porque aun cuando algún sector de la doctrina científica no lo admita, lo cierto es que la más generalizada posición acepta que la prohibición contenida en dicho precepto puede extenderse a otros supuestos, lo cual no rechaza la jurisprudencia de esta Sala, extensión que puede operarse perfectamente para casos como el presente por virtud del cual el prestamista ostenta garantía, además del “ius detrahendi”, un derecho de preferencia para el cobro del capital, sin olvidar el derecho a ejercitar judicialmente las oportunas acciones para exigir el cumplimiento del débito, así como el de interesar la venta en subasta pública de los bienes que sirven de garantía al préstamo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988 [ RJ 1988, 9748] ). La prohibición de los pactos de “lex comisoria” impiden al deudor conferir al acreedor la facultad en caso de impago de adjudicarse el mismo las cosas dadas en garantía, prohibición que de manera expresa se contiene en el artículo 1859 del Código Civil y que se produce en el caso concreto a través de la instrumentalización de una compraventa en la que el objeto son unos inmuebles, cuyo precio es el importe de la deuda insatisfecha, persiguiendo el acreedor el fin de apropiarse de dichos bienes dados en garantía del préstamo, lo que dará lugar a la nulidad radical de la compraventa.TERCERO.–En cuanto al préstamo y la validez del mismo, la totalidad de las partes reconocen la existencia del préstamo, en concreto en la propia demanda por el actor se admite la existencia del préstamo. Lo cual deberá remitir a examinar las prescripciones de laLey de Represión de la Usura ( LEG 1908, 57) , del artículo 1, que se consideran usurarios los contratos en los que se abusa de la situación de necesidad del prestatario, y se establece un interés superior al usual y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.La primera circunstancia de situación de necesidad derivada de que la cantidad recibida en concepto de préstamo se destinará al pago de deudas que tenía pendientes el actor, no puede llegarse sin ningún otro elemento a establecer que el actor se hallara en una situación angustiosa ni tampoco puede hablarse de la inexperiencia del demandante en este tipo de operaciones en orden a estimar que se trata de un préstamo leonino, pero ello no obsta para que se examine la existencia de un interés notablemente superior al que se articula por las entidades de crédito en operaciones similares, es decir, si el préstamo es usurario.Efectivamente del examen del contrato de compraventa y de las cantidades que habían de abonarse para ejercitar el pacto de retro, cinco millones doscientas cincuenta mil pesetas, llevarán a establecer que el interés de la operación de préstamo sería el doscientos cincuenta por ciento, interés, por lo tanto notablemente superior al interés en operaciones de crédito similares, por lo que el préstamo habrá de considerarse usurario».
18 Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928.
19 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1928.
20 Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1925 y de 20 de junio de 1922.
21 Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6272) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1449) .
22 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146). Esta autora pone como ejemplo el contrato bancario de descuento de letras para disimular los intereses pactados, en lo que en realidad era un préstamo, representado por la diferencia entre la cantidad descontada y la entregada al prestatario por el banco descontante o prestamista.
23 Así en aquellos supuestos en que el valor de lo entregado supera la cuantía de la deuda.
24 Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1914.
25 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
26 Así, en los supuestos de contratos simulados únicamente se producirá la nulidad por razón de usura en aquellos supuestos en que el contrato disimulado encierre un verdadero préstamo mediante el cual se persiga la obtención de intereses usurarios; a sensu contrario ello implica que la simulación no conlleva por sí misma y automáticamente la nulidad del negocio disimulado en aquellos supuestos en que el préstamo en cuestión no encuadra en ninguna de las circunstancias que legalmente permitan calificarlo como usurario ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1989 [ RJ 1989, 829] ).
No obstante, en todos los supuestos mencionados debemos tener en cuenta que para la consideración de tales negocios jurídicos como encubridores de préstamos usurarios, no basta con atender a la propia calificación dada por las parte al mismo, sino que es preciso un complejo y exhaustivo examen de su finalidad y de todos y cada uno de los elementos que integran el contenido, máxime si tenemos presente que en todos estos casos nos encontramos inicialmente ante contratos perfectamente admitidos en nuestro Derecho 27.
27 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1943 ( RJ 1943, 857) .
III- Causas de nulidad

III- Causas de nulidad
En orden a la determinación de cuáles son los requisitos que deben concurrir para determinar la existencia de un préstamo usurario de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Azcárate ( LEG 1908, 57) 28, doctrinal y jurisprudencialmente surgió la duda relativa a si todas y cada una de las circunstancias señaladas en dicho artículo debían concurrir en el contrato en cuestión, o si, por el contrario, era posible apreciar en dicho artículo la existencia de diversos grupos de préstamos usurarios. En la actualidad, sin perjuicio de la jurisprudencia contradictoria apreciable desde principios del Siglo XX hasta mediados del mismo 29, y tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1942 ( RJ 1942, 332) 30, se pueden distinguir propiamente tres grupos de préstamos usurarios 31, estimándose por la Jurisprudencia, como regla general, que son usurarios aquellos préstamos en que concurre cualquiera de dichas circunstancias, no siendo por tanto, precisa, la coincidencia de las tres, ya que la conjunción o el intercalado que aparece en el artículo es de carácter disyuntivo 32. Así pues son préstamos usurarios los siguientes 33:
28 Artículo 1.Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
29 Como ejemplo de dicha contradicción, y abogando por una solución contraria a la que en este trabajo defendemos, podemos citar la posición de FERNANDO VIZCARRO, C.: Ob. Cit., pág. 37, quien citando a MUCIUS dispone que «... “ no parece conveniente ni justo el criterio, según el cual el interés crecido, por sí solo, no constituye usura, sino que ha de ir acompañado de otros requisitos o circunstancias que señala el Tribunal Supremo en muchas circunstancias”, como veremos. Es decir, aunque el interés sea superior al normal, cuando la percepción del mismo no va unida a las demás circunstancias transcritas en la norma que comentamos, no hay usura». Ciertamente llama la atención la afirmación realizada por el autor, por cuanto al exponer a continuación el tratamiento jurisprudencial del tema principia su exposición transcribiendo lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911, la cual defiende la postura contraria, y finaliza la misma señalando lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1955 ( RJ 1955, 3101) , en la que, contrariamente a lo defendido por dicho autor, se dispone que « basta la existencia de un interés desmesurado, notablemente superior al normal, sin la concurrencia de todas las demás circunstancias que determina el artículo 1, para que proceda aquella declaración (usurario)».
30 Dicha Sentencia estableció, acertadamente que la imposibilidad de considerar necesaria la concurrencia de todas las circunstancias del artículo 1, se desprendía de diversas razones:« 1ª Para entender que el citado artículo exige la existencia conjunta de todos los requisitos que en él se mencionan, es necesario dar a la partícula “o” que el texto legal emplea el sentido de una partícula copulativa, lo que evidentemente no procede, debiendo entenderse por tanto que la partícula “o” no une sino que separa dos casos distintos e independientes, cualquiera de los cuales basta para fundar la declaración de nulidad del contrato. 2ª. El legislador, que en el mismo párrafo, cuando ha querido exigir conjuntamente la existencia de dos circunstancias ha empleado la partícula “y”, hubiera hecho lo mismo después, si su intención hubiera sido unir en un solo caso todos los requisitos que menciona. 3ª. La partícula “y” en el estilo llano y natural precede al último miembro de una enumeración, indicando que con él se cierra el concepto, que por tanto queda completo en este caso con las dos circunstancias de interés superior al normal del dinero y manifiestamente superior a las circunstancias del caso. 4ª.Si existe duda no debe preferirse la interpretación que privaría de gran parte de eficacia a una ley que tiene por objeto la represión de un grave mal social, de todo lo cual hay que concluir que basta que se aprecie la existencia de un interés pactado notablemente superior al normal y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso para que proceda declarar la nulidad del contrato sin que se requiera ninguna otra circunstancia».
31 En este sentido, dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) : «Desde la primera jurisprudencia (en Sentencia de 21 de octubre de 1911), el Tribunal Supremo distingue tres tipos de contratos usurarios, en interpretación del artículo 1 de laLey de Usura ( LEG 1908, 57) : a) los de interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso; b) los leoninos, cuando hubiere motivo para estimar que habían sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; c) los que supongan mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.El supuesto de autos encaja ampliamente en el primer supuesto del artículo 1 de dicha ley pues, como declaró laSentencia de 18 de junio de 1945 ( RJ 1945, 950) “no es necesario, para que un contrato deba ser declarado nulo como usurario que concurran todos los requisitos contenidos en dicho artículo, bastando que se aprecie la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, para que proceda declarar la nulidad del contrato, sin que se requiera ninguna otra circunstancia”».
32 Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo ( RJ 1958, 1428) y 23 de septiembre de 1958 ( RJ 1958, 2832) , 15 de diciembre de 1965 ( RJ 1965, 5887) , 14 de abril de 1966 ( RJ 1966, 1773) , 19 de diciembre de 1974 ( RJ 1974, 4799) y 30 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9713) .
33 Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) ; Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2001 ( AC 2002, 837) .
1. Aquellos en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Alude en este sentido la Ley de 1908 a un criterio cuantitativo que exige atender para su determinación al momento de la perfección del contrato, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse.
2. Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de sus situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
3. Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
1- Interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso
Tal y como señaló el propio Azcárate, « a lo que se aspira es a declarar la nulidad de aquellos contratos de préstamo (y asimilados) que, por las condiciones en que se han llevado a cabo, implican una falta real y positiva de consentimiento, esto es, un vicio en el fondo, y además por aquella relación delicada en que se encuentra el orden jurídico con el orden ético, que obliga al primero a imponer ciertas sanciones a las infracciones del segundo» 34.
34 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob Cit., pág. 155.
El problema, en este primer supuesto, estriba en determinar cuándo el interés pactado es desproporcionado, debiendo estarse a las circunstancias del caso 35, y especialmente a la plaza y la época en la que se prestó el consentimiento 36, apreciándose discrecionalmente por los Tribunales en virtud de las facultades conferidas a los mismos en la materia cuándo el interés pactado es el normal, otorgando especial valor probatorio a la prueba pericial que en el seno del procedimiento pueda practicarse, y sin tenerse en cuenta la posible inflación que se haya podido producir con relación a la cuantía de los intereses 37.
35 Las circunstancias relevantes para la calificación de un préstamo como usurario son las concurrentes en el momento en que se prestó el consentimiento, siendo aquélla la realidad que ha de contemplarse y no la vigente en el momento en que el préstamo haya de desplegar su eficacia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992 [ RJ 1992, 7330] ). Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1267) establece que « laSentencia de 29 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7330) , con cita de las de10 de junio de 1940 ( RJ 1940, 518) , 6 de julio de 1942 ( RJ 1942, 930) y1 de febrero de 1957 ( RJ 1957, 1938) , afirma que para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, pues otra cosa implica infracción de los artículos 2.3 y 3.1 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) ». Así, si bien a continuación intentaremos centrarnos en determinar cuándo la Jurisprudencia considera que el interés es superior al normal del dinero, no debemos olvidar que junto a esta nota debe darse la necesidad de que el mismo sea desproporcionado con las circunstancias del caso.Como circunstancias que se consideran influyentes en este punto, podemos citar fundamentalmente el riesgo asumido por el prestamista, de modo que tal y como señala SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146), « es criterio comúnmente aceptado que los intereses tolerables en los préstamos garantizados con hipoteca deben ser inferiores a los permisibles en préstamos sin garantía, en relación a la seguridad que tiene el prestamista de recuperar (en aquéllos) el capital y los intereses, si bien esta consideración apenas ha tenido reflejo jurisprudencial reciente. Así, laSentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 754) a propósito de un préstamo garantizado con la venta a carta de gracia de una finca, declara que el interés pactado del 28 % es cifra exagerada cuando la garantía real, ajena a avatares mercantiles, asegura el cumplimiento de la operación sin riesgo para el prestamista».
36 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob. Cit., pág. 156. Esta autora, transcribe expresamente las palabras del padre de la Ley comentada, quien afirma: « la normalidad de los intereses es el precio normal del mercado. ¿Cómo se sabe eso? Como lo saben todos los que se ocupan en estos asuntos. En las Bolsas y en los Centros mercantiles se conoce eso perfectamente y se sabe la diferencia entre un préstamo a la gruesa y un préstamo ordinario, y entre un préstamo con garantía hipotecaria y otro sin garantía».
37 Ídem, págs. 5 y ss.
Así las cosas será el Juez quien deba determinar qué se entiende en el supuesto de hecho en concreto por interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, lo cual puede producir no sólo confusión en la materia, sino también pronunciamientos contradictorios, dotando de relativismo la materia que nos ocupa.
Antes de hacer referencia a los pronunciamientos jurisprudenciales que han determinado la existencia de un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, consideramos oportuno partir de una previa delimitación conceptual en orden a distinguir los diversos conceptos intervinientes en las operaciones de crédito y señalar aquellos respecto de los cuales debe limitarse el análisis del Juez para su calificación como usurarios. Así, deben distinguirse 38 los intereses (remuneración o contraprestación que recibe el prestamista por el capital o bien fungible que entrega), de conceptos tales como los gastos derivados de la formalización del negocio jurídico 39 (ya sean honorarios debidos a Notarios, repercusiones fiscales, gastos de registro, seguros, etc.), las comisiones derivadas del coste empresarial de la operación crediticia, las cláusulas penales, y las posibles cláusulas de estabilización 40. Resulta interesante destacar la necesaria distinción entre los intereses pactados como tales, y respecto de los cuales habrá de analizarse su posible carácter de usurarios, de los intereses pactados como cláusula penal para los supuestos de incumplimiento, entendiendo el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de junio de 1912 41, plenamente válida y exigible la misma, al disponer « que por ser innegable la facultad que todos tienen de convenir cláusulas penales, si éstas no son imposibles de cumplir o contrarias a la moral o a las buenas costumbres, no es permitido confundirlas en su aplicación, con las normas represivas de la usura, en que, para el mejor orden social y privado, se inspiró la Ley de 23 de julio de 1908, por cuanto las primeras afectan al incumplimiento voluntario de una obligación principal contraída con el verdadero y conocido propósito de compensar la falta de pago de determinada deuda exigible, según lo contratado, después de transcurrido el plazo marcado; mientras que las disposiciones de aquella ley tienden al principio, haya o no convención escrita, a reparar las consecuencias que, repugnantes y opuestas a la moral, soporta un deudor cediendo a circunstancias excepcionales por las que atraviesa, de las cuales el prestamista usurero e inconsiderado, suele con bastante frecuencia todavía, aprovecharse sin reparos para obtener, durante esté privado del capital prestado, una remuneración por lo anormal harto excesiva, si no es que se da trazas a la vez para reunir los intereses que vayan venciendo, a la cantidad principal, con el propósito de formar un nuevo capital más y más productivo aún» 42.
38 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
39 En este punto es interesante la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998 ( RJ 1998, 1267) , conforme a la cual: « reconocido el principio de libertad de pacto en orden a la fijación de los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las Entidades de crédito (Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 [ RCL 1989, 2700] ), y pactado en la póliza de crédito suscrita entre los litigantes un interés del 17,50 por 100, el mismo se encuentra dentro de los límites de “normalidad” de los aplicados por las Entidades bancarias en operaciones de esa clase en la época en que se formalizó el contrato, según resulta de las pruebas aportadas; para determinar si el interés pactado es “notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso” no pueden tenerse en cuenta, como pretenden los recurrentes, los porcentajes establecidos en razón de disponibilidad del crédito concedido, de apertura y concesión por gastos de estudio e información, ya que tales conceptos no constituyen el precio o retribución del dinero de que, por resultado de la concesión de crédito, dispone el cliente, que es el concepto propio de “interés”, sino que se trata de la remuneración debida al banco por los servicios que presta al cliente derivados del mecanismo del funcionamiento de esta clase de operaciones, claramente diferenciados del tipo de interés como se recoge en la citada Orden de 12 de diciembre de 1989 que, en su apartado quinto faculta a las Entidades de crédito para fijar libremente esas comisiones, sin perjuicio de la obligación de publicidad que se les impone, no estando acreditado en autos que tales devengos sean anormalmente superiores a los establecidos por otras Entidades en ese tipo de operaciones. Aunque tales gastos y comisiones son tenidos en cuenta para fijar la Tasa Anual Equivalente (TAE), esta Tasa representa el coste total, porcentualmente establecido, de la operación bancaria, no la retribución del dinero puesto a disposición del cliente, es decir, el interés, y así lo declaró esta Sala enSentencia de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1440) según la cual “desde luego, las demás partidas contabilizadas por ‘comisiones’, ‘ITE’, ‘gest. not.’ y ‘correo’ no pueden equipararse al concepto de interés”. Por todo ello, no puede calificarse la operación crediticia documentada en la póliza de 26 de noviembre de 1992 de usuraria, decayendo así el único motivo del recurso».
40 Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1440) .
41 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo .... Ob. Cit., págs. 40-41.
42 Continúa diciendo la Sentencia « que examinada la diferencia sustancial entre unos y otros principios de Derecho, es manifiesto que el motivo primero y único del recurso carece de eficacia, porque aparte de que pudo eximirse el deudor del interés del 11 %, pagando, si hubiese querido antes de tanta tardanza, el del 5 % que era el principalmente estipulado, laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) es aquí notoriamente inaplicable, por lo mismo que el caso de actualidad no se halla comprendido dentro de las condiciones taxativamente previstas en el artículo 1 de la Ley, exclusivamente llamada a reprimir, según se ha expuesto, el abuso e interés de la codicia». No obstante, considerando aplicable la doctrina de la usura a las cláusulas penales, podemos reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1955( RJ 1955, 3101) al señalar que «incluida en laLey de 1908( LEG 1908, 57) , según el artículo 9º de la misma, toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y las garantías que para su cumplimiento se haya ofrecido, ninguna trascendencia tiene en el caso de autos la calificación jurídica que merezca la cláusula octava del contrato de 20 de enero de 1948, pues aun concediendo que se trate de una cláusula penal, como sostiene el recurrente, alegando en el motivo tercero, amparado también en el número 1 del artículo 1692 de la propiaLey de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , infracción por violación del artículo 1152 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , es indudable que la cláusula penal puede ser una operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero que entre en el ámbito de la Ley de Usura, y afirmando sin contradicción eficaz por el Tribunal a quo el carácter usurario de la cláusula debatida, también se impone la desestimación de este último motivo y con ella todo el recurso».
En cuanto a la cuantía de los intereses que puede implicar la calificación de un préstamo como usurario, siguiendo a SABATER BAYLE43, podemos señalar a modo de ejemplo diversas Sentencias en las que se aprecia la existencia de intereses «usurarios», así en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9713) , se consideró usurario un préstamo hipotecario entre no empresarios, que fue aceptado por la situación angustiosa del prestatario en el que se estipulaba el 22,65 % como interés; asimismo, en virtud de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 754) , se declaró usurario un préstamo garantizado con la venta a carta de gracia de una finca en Cataluña en el que se estipulaba un 28 % de interés.
43 SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
Frente a ello, se han considerado lícitos o normales los siguientes tipos de interés 44: el 18 ó 19 %, en un contrato de descuento bancario a favor de una empresa constructora 45; el 24 % en un préstamo concedido a un farmacéutico por una Cooperativa de farmacia 46; el 21 % en un préstamo bancario con intereses moratorios del 24,50 % y comisión del 0,50 47; el 21,55% en préstamo bancario 48 y del 19,50 al 26 % en sucesivos préstamos bancarios 49; el 19,50 % en préstamo bancario con intereses de demora del 2% y comisión del 0,50 % 50; el 12,50 % en un préstamo entre particulares no empresarios 51; el 22% en un préstamo bancario que los prestatarios impugnaron alegando que representaba el 100 % del capital en cuatro años 52; el 20 % en un préstamo entre particulares destinado a financiar la instalación de un negocio 53.
44 Ídem.
45 Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1987 ( RJ 1987, 8370) .
46 Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 ( RJ 1988, 5589) .
47 Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990 ( RJ 1990, 666) .
48 Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990 ( RJ 1990, 5857) .
49 Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991 ( RJ 1991, 1449) .
50 Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990 ( RJ 1990, 8531) .
51 Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991 ( RJ 1991, 3838) .
52 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9228) .
53 Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992 ( RJ 1992, 10135) .

#2

Nulidad y Usura. La nulidad del préstamo usurario a la luz de la Ley de Represión de la Usura 2

2- Los que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales
De la lectura del motivo se desprenden dos elementos o circunstancias que deben concurrir conjuntamente: que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor (1), y que existan motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales (2). Como hemos señalado, dada la redacción del precepto, parece exigirse la concurrencia de ambos elementos para poder afirmar la nulidad de un contrato de préstamo, si bien esta exigencia ha sido minimizada por la Jurisprudencia.
En primer lugar, cabría preguntarnos qué entendemos entonces por un contrato leonino, pudiendo afirmar que será aquel que establezca una descompensación entre las obligaciones de las partes, estableciéndose en los mismos un régimen jurídico «excesivamente favorable» al prestamista, excesivas ventajas a favor de este último, mermando desorbitadamente la situación jurídica del prestatario y atentando contra la esencial reciprocidad de las prestaciones que debe presidir los contratos, si bien en términos no relativos a los intereses, por cuanto en este último supuesto nos encontraríamos con la primera de las causas de nulidad ya comentadas y que no requiere la concurrencia de circunstancia subjetiva alguna.
Al objeto de determinar qué debemos entender por contrato leonino, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1928 al afirmar que dicho calificativo se emplea « por alusión de la conocida fábula del león a los contratos de sociedad en el que el socio más fuerte impone al débil estipulaciones tales por las que todas las ganancias serán para aquél y las pérdidas para el otro, o que para un socio serán parte de las ganancias y no de las pérdidas, y, por analogía, en la Ley de 23 de julio de 1908, a los contratos de préstamo y sus equivalentes, para reputarlos usurarios, está integrado por un elemento subjetivo y otro objetivo, siendo aquél la intención dolosa del contratante fuerte de imponer al otro en el momento de la perfección del contrato las gravosas condiciones no compensadas en forma alguna; y el objetivo, esas mismas estipulaciones no autorizadas por el artículo 1255 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , como contrarias a las más elementales reglas de la ética» 54.
54 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob. Cit., pág. 220.
Acreditada la existencia de un contrato leonino en dichos términos, el siguiente paso para el Juzgador, será acreditar si concurren las circunstancias subjetivas mencionadas. Frente a ello, lo cierto es que la jurisprudencia establece la presunción de que el prestatario ha aceptado el contrato por la situación angustiosa, su inexperiencia o la limitación de sus facultades mentales por la sola presencia de un contrato leonino o, dicho en otros términos, considera que « el contrato leonino sólo ha podido ser aceptado por situación angustiosa, inexperiencia o limitación de facultades mentales» 55, posición a nuestro entender criticable dados los términos del propio precepto el cual exige la concurrencia de ambos presupuestos, sin ser admisible una presunción como la consagrada jurisprudencialmente.
55 Ídem, págs. 213-223, citando expresamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1916 conforme a la cual « la Sentencia recurrida aprecia además en sus Considerandos que el hecho de aceptar el deudor la condición, que califica de leonina, de no arrendar la finca hipotecada sin consentimiento del acreedor prestamista, demuestra la situación angustiosa del prestatario al celebrar el contrato».
Así las cosas, consideramos necesario determinar qué debemos entender por situación angustiosa, inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales. En relación a la primera circunstancia subjetiva el concepto de situación angustiosa, se trata de un concepto jurídico indeterminado, que obliga (al igual que en el resto de las condiciones que tratamos) a que sea el Juzgador el encargado de determinar la concurrencia o no de tal circunstancia en atención a las concurrentes en el supuesto de hecho, lo que nos permite afirmar la relatividad del término tratado. En este supuesto se encuadran aquellos contratos leoninos que se han aceptado dada la situación angustiosa y apremiante del prestatario que implica una agobiante necesidad o cuando menos un apremio grave de orden económico que fuerza a quien lo sufre a aceptar el préstamo en condiciones manifiestamente perjudiciales 56.
56 En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1942 ( RJ 1942, 930) al disponer «que la aspiración de convertirse en propietario –sin duda, legítima– no puede estimarse productora de la situación angustiosa a que hace referencia laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) y que supone una agobiante necesidad o cuando menos un apremio grave de orden económico que fuerza a quien lo sufre a aceptar el préstamo en condiciones manifiestamente perjudiciales (...); y si para calificar de usurario el préstamo ha de atenderse –como con reiteración tiene declarado este Tribunal Supremo– al momento de la perfección del contrato, por ser el que otorgándose el consentimiento, puede estimarse si estaba o no viciado, resulta indudable de una parte, que dicho consentimiento no fuera forzado por adversas circunstancias económicas y, de otra, que la cuantía mayor o menor de los rendimientos obtenidos posteriormente del precio comprado (...) constituye un factor extraño a aquella calificación». En sentido similar, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927, al negar dicha calificación por cuanto « el recurrente tiene rendimientos que le permiten vivir con holgura, sin encontrarse en situación angustiosa», si bien dicha Sentencia merece ser criticada por cuanto exige la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 1 para otorgar el calificativo de usurario a un préstamo.
Si bien podemos afirmar la evidente vinculación del concepto tratado con la situación económica del sujeto 57, cabe plantearnos la posible incidencia de otras circunstancias ajenas al ámbito económico para apreciar dicha situación 58. Ante ello, si bien la jurisprudencia ha tenido escasas ocasiones de pronunciarse al respecto, y cuando lo ha hecho, ha sido para relacionarlas con el apremio económico, a nuestro entender consideramos aplicables al supuesto cualesquiera circunstancias que, en atención a la gravedad y al trastorno que supongan, impliquen prestar el consentimiento contractual de un modo forzado por las mismas 59.
57 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927, a sensu contrario, al afirmar que « el recurrente tiene rendimientos que le permiten vivir con holgura, sin encontrarse en situación angustiosa». También podemos citar, en este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1917 y 24 de enero de 1929.
58 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10591) , al analizar la Sentencia recurrida, dispone « además, después de llegar a la convicción de estarse en presencia de un préstamo usurario sancionado por laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , se establece que: “Se cumplen las previsiones de la Ley citada; los demandados no pueden hacer frente a sus deudas (existencia de ejecutivos contra ellos) y en situación de necesidad se ven obligados a recurrir a los actores para evitar la pérdida inmediata de su patrimonio y medio de vida. Los actores se aprovechan de la situación y facilitan el dinero, y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero las dos escrituras de compraventa referidas por un precio similar al capital prestado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior. Obsérvese que en las escrituras públicas no se establece pacto de retro, como es frecuente en estos casos, pero tal finalidad se cumple con el arrendamiento referido y venta incorporada al contrato privado base de la demanda...”». La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942 ( RJ 1943, 4) , en este sentido, señala que «el contrato de compraventa con pacto de retro celebrado por L.E., con Doña Carolina I., encubría tras la figura de un negocio sólo aparentemente lícito, un préstamo usurario por las condiciones en que se contrajo; pues aparte de que las estipulaciones se hicieron ante el agobio que determinaba una grave enfermedad de una hija de la prestataria y el inminente vencimiento de una hipoteca que colocaba a la deudora en trance de ruina, resultó también que la venta pactada en tales condiciones permitía al acreedor enajenarla a su libre voluntad, después de consolidado su dominio y siempre por un precio muy superior al importe del préstamo; todo lo que precisamente ocurrió en el supuesto de autos, de tal manera que el prestamista obtuvo por semejante arbitrio un lucro que representa una cantidad dos veces superior al capital prestado». En este sentido también podemos citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1917, 24 de enero de 1929, 30 de noviembre de 1931 ( RJ 1931, 2286) , o de 12 de diciembre de 1994 ( RJ 1994, 10591) .
59 Piénsese en el supuesto extremo de la necesidad de obtener importantes capitales para sufragar costosas y urgentes operaciones e intervenciones quirúrgicas de familiares o allegados, en situaciones que exijan rapidez en la toma de decisiones, supuestos en los que en atención a las circunstancias podría prestarse el consentimiento a contratos de préstamos leoninos, movidos por una situación angustiosa que ha sido aprovechada dolosamente por el prestamista.
En cuanto a las otras dos circunstancias subjetivas señaladas, consideramos que se trata de una única circunstancia, yendo referida a los casos en que por desconocimiento de los términos empleados en el contrato 60, se ha prestado un consentimiento viciado por error en el propio contenido del mismo. Destacar la sorprendente redacción dada por el legislador «lo limitado de sus facultades mentales», circunstancia que no debemos confundir con las causas de incapacitación o los supuestos de minoría de edad, los cuales permitirían la directa aplicación de lo dispuesto con carácter general en el Código Civil 61.
60 Ello adquiere especial importancia, especialmente en un ámbito en el que se requieren especiales conocimientos de matemáticas financieras y en el que abundan conceptos jurídico-económicos, desconocidos por quienes no son legos en la materia, que puede conducirles evidentemente a prestar un consentimiento viciado por error.
61 Artículos 1290 y siguientes del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
3- Los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada
Finalmente, el artículo 1 de la Ley Azcárate dispone que « será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos», estableciendo la última causa de usura, y la menos problemática de todas.
En estos supuestos, se produce una discrepancia entre lo realmente querido por los contratantes y la manifestación o exteriorización de su voluntad con el fin de burlar la ley prohibitiva de la usura al avenirse el deudor, en beneficio del acreedor, a devolver una cantidad que en parte no ha recibido, encubriendo así un pacto ilícito de intereses abusivos con apariencia de legalidad mediante fingido aumento del capital prestado 62.
62 Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1940 ( RJ 1940, 90) .
Ante la ausencia de problemas, fuera de los lógicos de la prueba dirigida a acreditar la cantidad realmente entregada, señalar simplemente que en este supuesto la Jurisprudencia considera que nos encontramos ante una presunción « iuris et de iure» de usura, con independencia de las circunstancias subjetivas, tanto del prestamista como del prestatario 63, al tratarse ello de una operación fraudulenta que acredita por sí sola el dolo 64.
63 Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1942 ( RJ 1942, 457) , al disponer que « el segundo párrafo del artículo 1 de laLey de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , estatuye que el suponer recibida en un préstamo mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias, es suficiente para que sean aplicables las sanciones establecidas en los preceptos de la misma Ley, sin que haya de tomar en consideración las demás circunstancias que en el contrato concurran».
64 Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 1998 ( AC 1998, 7297) .
No obstante la presunción mencionada y pese a los términos literales de este segundo apartado del artículo 1 de la Ley, y siguiendo lo establecido en el voto particular de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3025) (relativo a un contrato en el que se hizo figurar la suma de 4.200.000 pesetas, cuando realmente se entregó 3.000.000), consideramos que si bien es cierto que el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley dispone que será nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias, también lo es que no podemos olvidar que esta nulidad se decreta por la aludida Ley en razón del carácter usurario del préstamo, dando por supuesto que la constancia en el contrato de una cantidad superior a la recibida es medio para ocultar una operación usuraria; pero, en aquellos supuestos en que esto no sucede así, es decir, que aun cuando se hubiese hecho constar la cantidad realmente recibida, ello no implicaría la existencia de una operación usuraria merecedora de la nulidad calendada, obvio es que no puede procederse a la misma, toda vez que ello supondría una interpretación que excedería de la verdadera intención que movió al legislador al dictar la repetida Ley de Represión de la Usura, de 1908, interpretación que podría llevar al absurdo de declarar nulo por usurario un préstamo por el mero hecho de declararse como recibida una cantidad superior a la real, aunque la diferencia fuese mínima, y la operación, por carecer de intereses, pudiera resultar, no sólo no usuraria, sino notoriamente gravosa para el propio prestamista.
IV- Efectos
a- ¿Nulidad radical o nulidad relativa?
A la hora de analizar los efectos derivados de la calificación del préstamo como usurario, el artículo 3 de la Ley Azcárate ( LEG 1908, 57) dispone: « declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
Con carácter previo al análisis de tales efectos especiales, debemos plantearnos realmente si nos encontramos ante un contrato nulo o un contrato anulable, dada la importancia de tal calificación en aspectos tales como la prescripción o la posibilidad de confirmación, ante la cual la doctrina se divide en dos posturas.
La primera de ellas, aboga por la nulidad radical del préstamo usurario. Así, HINOJOSA, J.65, CASTÁN, PASCUAL MARÍN, PUIG PEÑA, DÍEZ-PICAZO Y ANTONIO GULLÓN66, o FERNANDO VIZCARRO, C.67 quien, siguiendo a MANRESA, afirma que nos encontramos ante un contrato inexistente 68, por cuanto el consentimiento del prestatario tiene un vicio de origen, mediando un abismo entre los actos anulables que estudia el artículo 1300 del Código Civil ( LEG 1889, 27) y los préstamos usurarios, por cuanto los primeros son confirmables, en tanto que los segundos no, afirmando que nos encontramos ante un contrato con causa ilícita, de ahí su nulidad 69. En cuanto a las declaraciones jurisprudenciales favorables a este punto de vista, merece ser destacada la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ( RJ 1933, 1417) , mencionada por el mismo autor citado 70; o la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987 ( RJ 1987, 9713) al señalar que la nulidad de los contratos a que se refiere el artículo 1 de la citada Ley de 1908, es la radical, por lo que a diferencia de lo que acontece con la anulabilidad y puesto que en la indicada norma no se señala otros efectos (artículo 6.3 del Código Civil), no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes. Como consecuencias derivadas de la nulidad, se derivarían, entre otras consecuencias, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad, dado el silencio legal al respecto, la imposibilidad de confirmación de tales contratos, así como su posible apreciación de oficio o alegación a instancia de cualquier persona, en atención al régimen general establecido en el Código Civil.
65 HINOJOSA, J.: RDP. «Sobre la imprescriptibilidad de la acción nacida de los préstamos usurarios» 1934.
66 DÍEZ-PICAZO y ANTONIO GULLÓN: Instituciones de Derecho Civil. Vol. I, Madrid, 1990, pág. 727. Estos autores, disponen que « más correcta parece la tesis, que el contrato es radicalmente nulo, no susceptible de confirmación, por lo que no tiene razón de ser ni la prescriptibilidad de la acción, ni la necesidad de su ejercicio mientras el contrato no está consumado».
67 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo .... Ob. Cit., págs. 119-131.
68 Por nuestra parte, señalar el evidente error de dicho autor al calificar el supuesto ante el que nos encontramos como contrato inexistente, ya que los efectos establecidos en el artículo 3 de la Ley, a los que nos referiremos posteriormente, implican que el contrato sí que ha existido, en sí mismo es válido, y continúa desplegando sus efectos si bien limitándose el contenido de conformidad con lo que establece el propio artículo. Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 1998 ( AC 1998, 7297) al señalar que « como declara laSentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1984 ( RJ 1984, 3239) , tal pronunciamiento de nulidad alcanza al negocio usurario en la medida que lo afecta la mácula que lo determina, toda vez que no envuelve una nulidad radical o inexistencia del contrato por falta de alguno de los requisitos esenciales para su nacimiento, sino que es una nulidad decretada por el legislador debido a hallarse viciado el negocio por la concurrencia de alguna de las circunstancias que según el mencionado artículo 1 de laLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , puede motivar la calificación de usuario del préstamo, pero al quedar subsistente la obligación de devolver el importe de la suma efectivamente percibida, conforme establece el artículo 3 de la propia Ley, es evidente que los efectos del contrato no desaparecen en su integridad ».
69 No obstante, el mismo autor en la citada obra, reconoce la existencia de argumentos contrarios a este criterio señalando al respecto, siguiendo a MANRESA: « si fuera inexistente por ilicitud de la causa, verificada la declaración de nulidad, el prestamista perdería no solamente el interés del préstamo, sino también el capital. Pero si tenemos en cuenta que en este supuesto, se produciría la inmoralidad del enriquecimiento del prestatario en daño del prestamista, es fácilmente comprensible que el legislador haya buscado una fórmula específica para este caso. Por esto, el deudor viene obligado a devolver al acreedor el capital entregado».
70 Dicha Sentencia dispone expresamente:« LaLey de 23 de julio de 1908 ( LEG 1908, 57) , al establecer en el artículo 1 la nulidad de los préstamos viciados por la usura, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, sanciona un principio eterno de moral universal, que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica, para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonas mores, vulnerando el orden público o contravienen las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo, que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal, determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la ley para que, mediante los preceptos de ésta, puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo, al socaire del préstamo usurario.Esta especie contractual es de tipo patológico por ilicitud objetiva de la causa, toda vez que la transacción económica operada entre prestamista y mutuario reconoce una génesis ilegal e inmoral, que no vincula a los contrayentes a los efectos normales del negocio jurídico intentado, porque éste deviene fundamentalmente nulo, y, por lo tanto, inefectual e insubsistente, a estímulos de la declaración general inserta en el artículo 4 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , concretamente recogida, por lo que afecta a la doctrina sobre obligaciones y contratos, en el artículo 1275 del referido Cuerpo legislativo, al establecer que “los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, y es ilícita la causa cuando se opone a las Leyes o a la moral”, y categóricamente impuesta la sanción de nulidad en la Ley Azcárate.Privado en absoluto de efectos jurídicos el negocio ilícito de préstamo usurario, salvo los previstos en el artículo 3 de la Ley especial citada, tocante a la devolución de la suma recibida, se traduce por lo demás en un fenómeno intrascendente e inerte con relación a las consecuencias regulares que suelen asumir los negocios válidos de análoga estructura, pero de contenido real; y estando maculado el de usura con vicio de nulidad radical, absoluta y originaria, resulta írrito e inefectivo, equivalente a increado; no admite desarrollo gradual en vía solutoria, toda vez que hállase recogido por el principio “nulla actio, nulla soluti condictio”, ni de convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni opera tampoco la prescripción extintiva ordinaria frente a acciones declarativas de negocios inexistentes, acciones que son susceptibles de ejercitarse in perpetuo, por su especial característica».
Frente a esta postura doctrinal, tal y como señala SABATER BAYLE71, se alzan autores como VALLÉS PUJALS y NAVARRO VILAROCHA, a los que podemos añadir PÉREZ SERRANO y MUÑOZ CERVERA, M.72, quienes se decantan por el carácter anulable, si bien únicamente hacen referencia a la necesidad de establecer un plazo de prescripción, refiriéndose este último al plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil para las acciones personales.
71 SABATER BAYLE, I.: Préstamo con .... Ob. Cit., pág. 196.
72 FERNÁNDEZ-ARIAS SHELLY, C., FERNÁNDEZ-ARIAS ALMAGRO, C. y FERNÁNDEZ-ARIAS ALMAGRO, J.: El contrato de préstamo y crédito. Madrid, 2000, pág. 433.
En este mismo sentido, RODRÍGUEZ-SÁINZ GARCÍA73 aludiendo a la doctrina y jurisprudencia mayoritaria 74 en la actualidad, y refiriéndose al plazo de prescripción, señala que nuestra doctrina, de modo prácticamente unánime, se inclina por lo general, en tanto no constituya delito, por el plazo de prescripción de las acciones personales no sujetas a término propio señalado en el artículo 1964 del Código Civil, computándose el mismo desde la perfección del contrato de préstamo (no olvidemos que tratándose de un contrato real, se perfeccionará en el momento de la entrega) 75. Esta misma autora, en orden a la calificación como nulo o anulable señala que « el contrato de préstamo viciado por la usura no debe reputarse inexistente, ni envuelto en una nulidad radical, sino que es una nulidad decretada por Ley, debido a la existencia de un vicio en el consentimiento, surtiendo los efectos que la Ley previene en los artículos 3 y 4. Esta afirmación encuentra su fundamento en los siguientes motivos: a) El artículo 3 de la Ley de la Usura señala que, constatada la usura, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, apartándose de este modo a lo dispuesto en el artículo 1303 del CC, donde una vez declarada la nulidad, hay que restituir el precio más los intereses; b) la existencia de un plazo de prescripción corrobora, asimismo, la no existencia de una nulidad absoluta y radical; c) la acción para pedir la nulidad se concede exclusivamente a favor del contratante perjudicado; no cabe, por tanto, la apreciación de oficio por los Tribunales».
73 RODRÍGUEZ SÁINZ-GARCÍA, A.: Revista del Poder Judicial. nº 29. CGPJ, marzo 1993 (Formato digital).
74 Entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1945 ( RJ 1945, 1421) y de 14 de diciembre de 1949 ( RJ 1950, 1) .
75 Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1957 y 27 de octubre de 1960 ( RJ 1960, 3438) ; Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1957 ( RJ 1957, 1148) .
Así, a modo de resumen de esta postura, se señala que la Ley Azcárate no establece una nulidad radical de los contratos usurarios, sino que la sanción parece en estos casos más próxima a su anulabilidad o nulidad relativa, sujeta por tanto, a petición del perjudicado o sus causahabientes sin posibilidad de declaración de oficio, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942 ( RJ 1943, 4) , 18 de junio de 1945 ( RJ 1945, 950) , 25 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6272) , o la de 29 de septiembre de 1992 ( RJ 1992, 7330) en cuanto alude a vicios del consentimiento (artículo 1300 del Código Civil), puesto que, además, no existe una norma de carácter imperativo o prohibitivo que señale un interés máximo sino que se califica de usurario, entre otros, a aquel préstamo cuyos intereses sean superiores a un criterio de normalidad de mercado 76.
76 Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de octubre de 2001 ( PROV 2002, 15988) .
Frente a ambas posturas, y sin perjuicio de lo que se señale con posterioridad, a la hora de intentar calificar el contrato como nulo o anulable, entendemos que no es posible realizar una afirmación genérica para todas las causas de usura, por cuanto consideramos que en esta materia es posible realizar una clasificación en atención a los supuestos anteriormente mencionados, adoptando una postura ecléctica.
Así, en el primer y tercer supuesto del artículo 1, esto es, aquellos contratos de préstamo o asimilados en que se estipula un interés superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y aquellos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias, consideramos que, en atención al fundamento de la propia causa 77, y aplicando los argumentos dados por FERNANDO VIZCARRO señalados anteriormente con carácter general para todas ellas, en este supuesto nos encontramos ante un contrato radicalmente nulo por ilicitud de la causa, con todas las consecuencias que ello implica; debemos tener presente que una interpretación contraria nos llevaría al absurdo de impedir a terceros interesados (piénsese, no sólo en los responsables subsidiarios 78, sino por ejemplo en los acreedores perjudicados por la ejecución de la Entidad crediticia, o en los socios perjudicados por los contratos celebrados por los administradores solidarios de las Sociedades personalistas que responderían ilimitadamente, e incluso los de las Sociedades capitalistas) o bien, podríamos llegar al ilógico de afirmar la confirmación del contrato por el mero pago de los intereses, admitiendo en tal supuesto la apreciación de oficio por el Juzgador 79. Junto a tales consideraciones, y de conformidad con lo que posteriormente se señale, otro argumento a favor de esta interpretación es la posible incidencia de la normativa establecida en protección de los consumidores y usuarios, objeto de tratamiento en otro epígrafe de esta exposición.
77 No olvidemos que, tal y como hemos señalado al inicio de esta exposición, la Ley tiene su fundamento en la propia moral y el orden público, pudiendo citar lo dispuesto en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) al disponer: « Por su parte laSentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933 ( RJ 1933, 1417) establece que laLey de 1908 ( LEG 1908, 57) al establecer en su artículo 1 la nulidad de los préstamos viciados por la usura, califica, según los términos expresivos y categóricos de dicha disposición, y sanciona un principio eterno de moral universal que trasciende específica y concretamente a la esfera jurídica para limitar la libertad contractual si los pactos inicuos y reprobados por la conciencia colectiva implican ofensa contra bonos mores, vulneran el orden público o contraviniendo las ordenanzas de una ley prohibitiva, de tal modo que cuando todos o alguno de estos factores móviles interfieren en un negocio aparentemente regular y formal determinan un vicio radical de ilicitud en el contenido del mismo por flagrante violación de la moral y el derecho, cuyas normas rectoras de la conducta humana, dirigidas a la general convivencia, tienden a realzar el alto sentido de la dignidad de la ley para que mediante los preceptos de ésta puedan evitarse y neutralizarse los efectos desastrosos de torpes especulaciones e infame comercio entre la necesidad y el egoísmo al socaire del préstamo usurario».
78 En este sentido SABATER BAYLE, I.: Los contratos usurarios .... Ob. Cit., págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146), al comentar la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987 ( RJ 1987, 6272) , señala que « la aportación de la anterior Sentencia consiste en aclarar que los artículos 1141 y 1853 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) legitiman a todo fiador para impugnar por sí mismo el contrato principal frente al acreedor (si bien como exponíamos no aprecia la existencia de usura en el caso), pero no le autorizan para solicitar que se declare la extinción de su obligación como fiador ex artículos 1851 y 1852 del Código Civil dado que ello podría agravar la posición de los cofiadores y del deudor principal, por lo que procedería aplicar a esta última pretensión el instituto del litis consorcio pasivo necesario».
79 En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) , al disponer: « Estando clara la calificación de usurario, la siguiente cuestión a resolver es determinar si puede o no actuar de oficio el Tribunal para declarar su nulidad. La tesis afirmativa viene expresada por el Tribunal Supremo enSentencia de 29 de marzo de 1932 ( RJ 1932, 976) , donde dice: “si bien conforme al artículo 359 de laLey de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , para que pueda declararse la nulidad de los contratos debe ser solicitada en forma adecuada, no es tan absoluto y rígido este precepto procesal que impida a los Tribunales hacer las oportunas declaraciones cuando los pactos y cláusulas que integran el contenido del contrato sean manifiesta y notoriamente contrarios a la moral o ilícitos, pues lo contrario conduciría a que los fallos de los Tribunales por silencio de las partes, pudieran apoyar hechos torpes o delictivos, absurdo ético-jurídico inadmisible”, doctrina que se repite en otras, así Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1947 “la nulidad debe ser apreciada aun de oficio por todas las jurisdicciones en sus respectivos Órdenes”. Y la de29 de octubre de 1949 ( RJ 1949, 1240) sin que obste a su desestimación que actores y demandados aceptasen mutuamente la validez de la cláusula referida, porque los Tribunales pueden y deben apreciar ‘ex officio’ la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 4 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , a diferencia de los actos los contratos meramente anulables y susceptibles de confirmación, mientras las partes no ejerciten en tiempo hábil y en forma procesal la acción de nulidad”. En suma, la doctrina del Tribunal Supremo es favorable a la declaración de nulidad “ex officio” si bien restringiéndola para aquellos casos graves o extremos en que la conciencia y sentido del deber del juzgador se resiste fundadamente a sancionar un resultado claramente ilícito, notoriamente inmoral o socialmente dañoso, por la fuerza jurídica de un convenio que extravasa el poder que para señalar los pactos, cláusulas y condiciones del mismo, reconoce el artículo 1255 delCódigo Civil ( LEG 1889, 27) , y que siempre han de estimarse limitados sustantivamente por su contrariedad a las leyes, a la moral o al orden público que el propio precepto invoca, aun cuando no se solicite su nulidad o ésta se pida con alguna deficiencia o inobservancia de carácter formal (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1944 [ RJ 1944, 807] )». También se decanta por la apreciación de oficio la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de marzo de 2001 ( AC 2001, 487) .
Por lo que respecta al segundo grupo de causas, esto es, aquellos contratos que consignen condiciones tales que resulten leoninos o pactados de forma que todas las ventajas sean establecidas a favor del acreedor, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales, consideramos posible distinguir a su vez, dos supuestos. En primer lugar, aquellos en los que el consentimiento se ha prestado por el prestatario dada su situación angustiosa, existiendo dolo por parte del prestamista, circunstancias atentatorias contra la propia moral y el orden público, razón por las cuales consideramos aplicables las consideraciones señaladas con anterioridad, considerándolo nulo por ilicitud de la causa.
Frente a ello, nos encontraríamos con los supuestos en que el consentimiento al préstamo leonino se ha dado por inexperiencia o por lo limitado de las facultades mentales, supuestos que, siguiendo las explicaciones dadas al tratar esta causa, consideramos asimilables a los casos de error esencial sobre el propio objeto, o sobre aquellas circunstancias del contrato que principalmente han dado motivo a celebrarlo 80, motivo por el cual nos encontramos ante un supuesto de anulabilidad cuyas consecuencias generales serían el plazo de prescripción de la acción de 4 años desde la consumación del contrato (artículo 1301 del Código Civil), la imposible apreciación de oficio, la legitimación exclusiva de las partes contratantes, y la posibles confirmación (artículos 1309 y siguientes del Código Civil).
80 Artículo 1266 del Código Civil ( LEG 1889, 27) .
b- Efectos particulares de la usura
Centrándonos en los efectos específicos de la nulidad derivada de la declaración de la usura, debemos reconocer que la interpretación anterior por la que considerábamos en determinados supuestos la nulidad por ilicitud de la causa, implicaría de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil que el prestamista perdería no sólo los intereses, sino también el capital, frente a lo cual podemos sostener que no es menos cierto que, ante tal posibilidad, y para evitar el enriquecimiento injusto del prestatario 81, el legislador ha previsto que ante tal declaración el efecto fundamental estriba en que el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado. Debemos señalar al respecto que, el hecho de que el Código Civil establezca la normativa general para la declaración de nulidad de los contratos, ello no obsta a que con posterioridad a su entrada en vigor, el propio legislador establezca otros efectos para el caso de contravención de las normas esenciales de la moral y el orden público en las materias que regula, toda vez que en caso de un conflicto de normas entre la Ley Azcárate y el Código Civil, a todas luces y en principio de especialidad y de posterioridad tendría evidente prevalencia la primera. Fuera de estos casos, y en relación al supuesto que hemos equiparado el error, no se daría el anterior problema, por cuanto la restitución de las prestaciones en su caso implicaría el mismo resultado final que el previsto en el artículo 3 de la Ley Azcárate, aun cuando estrictamente debemos estar a lo establecido en este último.
81 FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo .... Ob. Cit., págs. 119-120.
Desde un punto de vista jurisprudencial la, ya comentada, Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994 ( AC 1994, 740) dispone que « la consecuencia derivada de cuanto antecede es la declaración de nulidad del contrato del préstamo. La doctrina reconoce que las consecuencias derivadas de la inexistencia y de la nulidad de los contratos son las mismas, por regla general, sin que de hecho exista diferencia entre ambas figuras. Sin embargo, tratándose de usura, la jurisprudencia ha distinguido entre ambas instituciones desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 diciembre 1942, donde declara que, a diferencia con la inexistencia que no produce ningún efecto, la nulidad aquí establecida produce los efectos que la propia ley especial determina. Éstos son los indicados en el artículo 3 de la Ley de Usura: el prestatario deberá entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». Por otro lado, en atención al artículo comentado, no cabrá la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios, por cuanto las consecuencias de la declaración de nulidad vienen establecidas en la propia Ley 82.
82 En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001 ( AC 2001, 1813) . No obstante, en contra de tal argumento, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de octubre de 2000 ( PROV 2001, 232973) , en un supuesto en el cual el prestamista debía devolver los intereses pagados por el prestatario, dispone que aquél debe devolver dicha cantidad incrementada en dos puntos.
Llama la atención los términos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 marzo de 1999 ( AC 1999, 3591) cuando dispone que procede, a su vez, « declarar la nulidad del contrato de opción de compra sobre bien inmueble por ser accesorio del préstamo de dinero, todo ello de conformidad con el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908». Consideramos errónea esta declaración, por cuanto la Ley comentada en ningún momento extiende la nulidad del préstamo usurario a los contratos accesorios, sino que los mismos quedarán subsistentes. No obstante, sí que podemos afirmar que el legislador incurrió en el error de consagrar esta sanción para los préstamos en que el interés es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias, y para aquellos en los que se supone recibida cantidad mayor a la realmente entregada, lo que implica a sensu contrario que no ha previsto la oportuna sanción para los incardinados en el segundo grupo anteriormente mencionado 83. Es por ello por lo que podemos justificar este pronunciamiento jurisprudencial como equivalente a la necesidad de decretar la nulidad de aquellas cláusulas leoninas que han sido aceptadas por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.
83 Ya hemos comentado que este segundo grupo debe distinguirse de los préstamos usurarios cuya declaración tiene su fundamento en el interés, por cuanto una interpretación en sentido distinto implicaría una reiteración de la primera causa, siendo innecesaria y redundante la redacción empleada en el artículo 1.
V- Relación con el derecho de consumo
Si bien con anterioridad hemos hecho referencia a la discusión en torno a la calificación de la sanción establecida en la Ley para los préstamos usurarios, poniendo de manifiesto los inconvenientes apreciables en las diversas opciones doctrinales posibles, consideramos oportuno realizar en este momento una crítica a la opción del legislador, por cuanto el mismo calificó en la Ley la totalidad del contrato como «nulo». Así, de conformidad con las tendencias actuales en materia de consumo y salvando la enorme distancia temporal con la Ley de 1908 ( LEG 1908, 57) , lo oportuno hubiera sido la nulidad parcial del contrato, esto es, la nulidad de la cláusula contractual leonina o usuraria, si bien entendemos que en la actualidad el Juzgador dispone de los mecanismos suficientes para llegar a una solución congruente con esta postura, aplicando conjuntamente a los supuestos de hecho que se le planteen la ley que nos ocupa y la normativa de consumo a la que haremos posterior referencia.
Es por ello que hoy no cabe hablar propiamente de un contrato de préstamo nulo, en los términos establecidos en la propia Ley, sino más bien de la nulidad de sus cláusulas, por cuanto tal y como se desprende de los efectos previstos en la propia Ley el contrato continúa desplegando sus efectos, pues subsiste la obligación de pago en el prestatario, si bien limitada a los términos establecidos en el artículo 3 de la propia Ley, aun cuando ALBALADEJO84 señala que en este caso el contrato nulo no produce sus propios efectos, sino que se devuelven las sumas no por el contrato sino por su nulidad. Frente a ello, consideramos que propiamente sí que deben subsistir los efectos propios del contrato, si bien dada la nulidad de la cláusula usuraria, permanecería vigente el resto del contrato, así como las obligaciones accesorias, por cuanto una interpretación radical de la nulidad conduciría incluso a entender la no subsistencia de las garantías concertadas en cumplimiento de la obligación de devolver que pesa sobre el prestatario.
84 ALBALADEJO: ADC. «La nulidad de los préstamos usurarios» 1995.
Tal y como hemos apuntado con anterioridad, uno de los argumentos favorables a la posible apreciación de oficio del carácter usurario de un préstamo es su evidente relación con la normativa de consumo, ya que en la mayoría de los casos se da entre un consumidor-prestatario y un empresario-prestamista, casos en los que habrá de acudirse a una aplicación integrada de la Ley que nos ocupa con la normativa de consumo, especialmente por lo que se refiere a las condiciones generales de la contratación y las cláusulas abusivas, forma ésta actualmente observada en determinadas operaciones crediticias.
La valoración de las mencionadas cláusulas y del conjunto del contrato de línea de crédito que, en el sentido apuntado, puede ligar a las partes ha de realizarse de manera convergente a la luz de la normativa general de protección del consumidor dado el carácter de tal del prestatario en la relación contractual; en concreto de los artículos 10, 10.bis y Disposición Adicional Primera de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984 ( RCL 1984, 1904) , la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, de la normativa específica sobre créditos al consumo, Ley de 23 de marzo de 1995 ( RCL 1995, 979, 1426) , así como de la Ley de Represión de la Usura, la cual, aun pensada para una situación social muy distinta a la actual, aparece investida de un indudable matiz social de protección del deudor de dinero frente a préstamos con intereses desproporcionados y abusivos, por lo que, una vez declara expresamente su constitucionalidad 85, partiendo y respetando en todo momento el espíritu y finalidad de la norma, conviene reinterpretarla de conformidad con la realidad social del tiempo presente en el que aún resulta de aplicación (artículo 3.1 del Código Civil [ LEG 1889, 27] ), lo que a significa en particular, además de su posible aplicación a nuevas formas de crédito nacidas como consecuencia de la progresiva dinamización de la economía y no contempladas en el texto original de la Ley, la necesidad de reinterpretarla conforme al principio « pro consumatore» que ha de informarla. Ha de entenderse que la Ley de Represión de la Usura, en cuanto protectora, en su caso, del «consumidor de crédito», persigue sustancialmente los mismos fines que el principio constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución ( RCL 1978, 2836) , en concreto la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores, y que la legislación general y sectorial de protección de consumidores y usuarios. Ahora bien, dado que un interés usurario, en cuanto interés objetivamente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, puede considerarse a todas luces como una condición abusiva de crédito que rompe el equilibrio y buena fe entre los derechos y obligaciones de las partes (artículos 10.1.c y 10 bis.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), y sabido que las consecuencias jurídicas de la Ley de Usura y las de la Ley General de Defensa de Consumidores son distintas (por cuanto la primera declara la nulidad de la totalidad del contrato de préstamo privando al prestamista del interés pactado, y declarando la segunda nula exclusivamente la cláusula abusiva dejando subsistente el clausulado restante y por tanto el contrato, facultando al Juez que declare la nulidad para moderar los derechos y obligaciones de las partes, a no ser que las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa deviniendo así ineficaz la totalidad del contrato), podría apreciarse quizás una situación de colisión normativa que sin embargo no será tal, ya que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios constituye una legislación « de minimis» que podrá ser desplazada por una legislación específica preexistente o sobrevenida que resulte más favorable para los intereses del consumidor afectado, quedando así el concurso de leyes a la elección del beneficiario. Resulta especialmente ilustrativo a este respecto el tenor literal del artículo 7 de la citada Ley, según el cual los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta Ley, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles y mercantiles 86.
85 Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1989 ( RJ 1989, 3063) , 8 de noviembre de 1991 ( RJ 1991, 8148) y 29 de noviembre de 1992.
86 Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2001 ( AS 2002, 837) .
Para finalizar esta exposición y con un carácter meramente informativo, siguiendo a REGLERO CAMPOS87, podemos señalar como cláusulas abusivas corrientes en la contratación crediticia susceptibles de ser calificadas como cláusulas «abusivas» o «leoninas» con las consecuencias anteriormente señaladas:
87 REGLERO CAMPOS, L. F.: AC. «Régimen de ineficacia de las condiciones generales de la contratación. Cláusulas no incorporadas y cláusulas abusivas: concepto y tipología» Vol. I, 1999, págs. 1637-1668 (BIB 1999, 371).
1. Cláusulas de intereses de descubierto en los contratos de cuenta corriente bancaria y de pago mediante tarjeta de crédito.
2. Intereses moratorios.
3. Falta de fijación del interés.
4. Anticipación de intereses no vencidos, con carácter de indemnización de daños y perjuicios.
5. Firma de pagaré en blanco como garantía de una póliza de préstamo, para su posterior cumplimentación por la entidad crediticia.
6. Pactos de resolución o vencimiento anticipado de contrato de préstamo.
7. Manifestación de conformidad o disconformidad con el extracto de movimientos de cuenta en un plazo determinado.
BIBLIOGRAFÍA
–AA VV: Derecho de Consumo. Valencia, 1999.
–AA VV: Diccionario Enciclopédico Salvat Universal. Tomo 20, Barcelona, 1988.
–AA VV: CGPJ. «El negocio jurídico. La ineficacia del contrato» 1994.
–ALBALADEJO: ADC. «La nulidad de los préstamos usurarios» 1995 (BIB 1995, 205).
–ANDREU MARTI, M. M.: La protección del cliente bancario. Madrid, 1998.
–CADARSO PALAU, J.: La Ley. «La lista negra de cláusulas abusivas» núm. 5033, 2000.
–DÍEZ-PICAZO y ANTONIO GULLÓN: Instituciones de Derecho Civil. Vol. I, Madrid, 1990.
–FERNANDO VIZCARRO, C.: El préstamo usurario. Barcelona, 1963.
–FERNÁNDEZ-ARIAS SHELLY, C., FERNÁNDEZ-ARIAS ALMAGRO, C. y FERNÁNDEZ-ARIAS ALMAGRO, J.: El contrato de préstamo y crédito. Madrid, 2000.
–GARCÍA CANTERO: AC. «Préstamo, usura y protección de los consumidores» núm. 3, 1989.
–LÓPEZ BELTRÁN DE HERENCIA, C.: La nulidad contractual. Consecuencias. Valencia, 1995.
–MANRESA: Comentarios al Código Civil. Madrid, 1951.
–MIRALLES GÓMEZ, A. y PRIETO, P.: AJA. «¿Nuevo panorama del Mercado Hipotecario Español?» núm. 532, 2002 (BIB 2002, 343).
–NIETO CAROL, U.: CGPJ. «Situaciones específicas de las condiciones generales en los contratos crediticios» 1994.
–O'CALLAGHAN, X.: Las condiciones generales de los contratos y las cláusulas abusivas. Estudios Homenaje al Profesor B. Moreno Quesada. Almería, 2000.
–OROZCO PARDO, G.: AC. «Protección de consumidores, condiciones generales y cláusulas abusivas. Varias reflexiones y un ejemplo: el sistema francés de amortización de créditos hipotecarios» núm. 10, 2002 (BIB 2002, 1287).
–REGLERO CAMPOS, L. F.: AC. «Régimen de ineficacia de las condiciones generales de la contratación. Cláusulas no incorporadas y cláusulas abusivas: concepto y tipología» Vol. I, 1999 (BIB 1999, 371).
–RODRÍGUEZ MARTÍN: Represión de la usura. Madrid, 1923.
–RODRÍGUEZ-SÁINZ GARCÍA, A.: RPJ. «Préstamo usurario: apreciación de sus requisitos y sanción de nulidad (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14 de septiembre de 1992)» núm. 29, 1993.
–RUIZ MUÑOZ, M.: La nulidad parcial del contrato y la defensa de los consumidores. Valladolid, 1993.
–SABATER BAYLE, I.: Préstamo con interés, usura y cláusulas de estabilización. Pamplona, 1986.
–SABATER BAYLE, I.: AC. «Los contratos usurarios en la reciente jurisprudencia» Vol. I, Parte Estudio, 1994, págs. 5 y ss. (BIB 1994, 146).
–VALLÉS Y PUJALS: Del préstamo a interés, de la usura y de la hipoteca. Barcelona, 1933.
JURISPRUDENCIA
Tribunal Supremo:
–Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1911.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1912.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1912.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1913.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1914.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1916.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 1917.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1917.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 1919.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1920.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1922.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1922.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1924.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1925.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1925.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1926.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1927.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1927.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1928.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1928.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 1928.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1928.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1928.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1929.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 1930.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1931.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1933.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 1940.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1940.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1941.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1941.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1942.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1942.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1942.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1942.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1943
–Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1944.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1945.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1945.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1945.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1949.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1949.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1955.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1957.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1957.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1958.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1958.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 1959.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1965.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1966.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1974.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1975.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1984.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1987.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1987.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1988.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1988.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1989.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1989.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 1989.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1990.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1990.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1990.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1991.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1991.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 1992.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1992.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1992.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1992.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1992.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1993.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1994.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1994.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1996.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1997.
–Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1998.
Audiencias Provinciales:
–Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de mayo de 1991.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 25 de enero de 1994.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 8 de enero de 1998.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 10 de julio de 1998.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 6 marzo de 1999.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 19 de octubre de 2000.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de enero de 2001.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de marzo de 2001.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2001.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 17 de octubre de 2001.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 21 de mayo de 2002.

Espero que este estudio pueda servir a expertos y profanos en la materia a la hora de enfrentarse a este tipo de créditos
Saludos
elwuan