Pero que mal aprovechamos el tiempo ?
A ver si nos aclaramos :
1º empecemos por el procedimiento concursal:
a/ se nos han vulnerado derechos y muy básicos tales como.
Que el art. 27 de la Ley Concursal dispone que:“
1. La administración concursal estará integrada por los siguientes miembros:
1.º Un abogado con experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
2.º Un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de, al menos, cinco años de ejercicio efectivo.
3.º Un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. El Juez procederá al nombramiento tan pronto como le conste la existencia de acreedores en quienes concurran esas condiciones.”
pues a la vista esta que el art.27Ley Concursal
se nos ha vulnerado por:
el presente procedimiento se ha nombrado como administrador, una acreedor concursal, funcionario del Ministerio de Hacienda, la cual seria titular de crédito contra la masa o con privilegio especial, y, por tanto, no reune los requisitos establecidos en el meritado art. 27.1.3º, debiendo, este Juzgado, declarar una nulidad de actuaciones de lo actuado .
seguimos los administradores concursales como el de hacienda sabia que no reunía los requisitos para ser administrador y los demás así como el propio juez por lo tanto se nos vulneran mas derechos por que mirad lo que dice la ley:
el artículo 29 del mismo cuerpo legal, que el administrador en el que concurra alguna de las causas de recusación, y/o no reuna los requisitos legales está obligado a manifestarla, y, consiguientemente, a no aceptar el cargo, al tiempo que el CP dispone en su artículo 405 que la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombramiento o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses de suspensión de empleo y cargo público por tiempo de seis meses a dos años, asimismo el artículo 406 impone la misma pena de multa que se impondrá a la persona que acepte a propuesta, nombramiento o toma de posesión mencionada en el artículo anterior, sabiendo que carece de los requisitos legalmente exigibles.
y sigo:
antes de la intervención judicial y de la incoación del presente procedimiento concursal no tenia ninguna deuda con la Hacienda Pública, ni con la Seguridad Social, dichas deudas fueron generadas por la intervención de los administradores, los cuales, sin motivo alguno, al menos que se le ocurra, ni que le conste , dejaron de hacer frente, durante, aproximadamente, dos meses, de las obligaciones con Hacienda y con la Seguridad Social, teniendo las citadas Administraciones la condición de acreedores como consecuencia de la mala actuación de los referidos administradores concursales, los cuales deberá responder de su actuación por los daños y perjuicios causados a los afectados.
y aun hay mas.
.- Que los sellos depositados en la concursada ,no son propiedad de la misma, sino que son propiedad privada de los afectados, y los mismos no pueden ser integrados en el activo de la referida empresa, salvo que a los propietarios de los mismos se les consideren, y así sean reconocidos, como titulares de créditos contra la masa, conforme reiterada y reconocida doctrina del Tribunal Supremo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2.6º de la Ley Concursal, pues, de lo contrario, por este Juzgado debiera acordarse la devolución de los mismos a sus legítimos propietarios, que no son otros que los afectados. De no ser así, podría dar lugar a responsabilidades, tanto de la administración concursal, como del Juzgado competente, y sin perjuicio de que los referidos sellos constituyen prueba en el procedimiento penal que se instruye actualmente contra la concursada y sus administradores, al haber alegado