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Blog Reunificación de créditos, dinero rápido
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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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  1. Nuevo
    #60
    17/12/12 15:47

    Hola tengo una duda, tengo una cuenta en el banco conjuntamente con mi madre, el único ingreso que entra en esa cuenta es la pensión de mi madre que asciende 578€.

    desde el pasado agosto no han retenido en la cuenta varias cantidades un mes 13€ otro 16€ estas cantidades no sabemos si son porque no había más dinero disponible en la cuenta o porque solo pueden retener esa cantidad,los recibos del banco vienen de la diputación de cádiz.

    Nuestro miedo es que retengan la pensión completa y no tengamos ni para comer ni para pagar las facturas.

    Yo oí que no se podían embargar las pensiones que no superasen el salario mínimo interprofesional.

    Que podemos hacer ? la multa esta recurrida por los abogados de el seguro de coche desde agosto, pero no sabemos cuanto tardara en salir la resolución,y todo el mundo me dice que no la pague porque luego si ganas el recurso difícilmente te devuelven el dinero.

    muchas gracias por su ayuda.

    montse (cádiz)

  2. en respuesta a perezpa
    -
    #59
    03/12/12 11:37

    No entiendo muy bien lo que quiere decir usted con que el Tribunal Mercantil, no se quiere pronunciar referente al dinero. Si no quiere pronunciarse, deberá estarse a lo embargado. Entiendo que el embargo se ha realizado y que en todo caso la empresa, el administrador concursal, alguien en definitiva, tratará de impugnarlo. Es su abogado el que debe defender porqué debe de respetarse el embargo trabado con anterioridad.

  3. Nuevo
    #58
    02/12/12 23:21

    Hola Luis:

    Soy un trabajador en cuya ejecución laboral se realizaron unos embargos trabados anteriores a la fecha del concurso. Dos vehículos privativos de la empresa, de los que tengo auto del mercantil para continuar la ejecución, por no estar afectos y lo más importante: Dinero ingresado y consignado en la cuenta del Juzgado de lo Social después de la declaración del concurso, pero por embargo trabado tres meses antes a la declaración del concurso. El mercantil no se quiere pronunciar referente al dinero. Tengo derecho a ese crédito que cubre el principal+intereses+costas.
    Un abrazo, felicidades por el blogs y gracias de todos modos.

  4. #57
    16/11/12 17:06

    Estimado Luis.
    Quiero exponer mi caso, soy una persona física la cual en la única cuenta bancaria que tengo, percibo como único ingreso el subsidio por desempleo, es decir los 426,00 euros, por tener cargas familiares, al estar divorciado y tener una hija a la que debo pasar una pensión alimenticia.

    "Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social."

    "Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango."

    Según la normativa vigente, la cual copio del artículo expuesto por tu parte, en primer lugar el subsidio por desempleo no se puede embargar bajo ningún concepto, y si no me equivoco y corrígeme si me equivoco, tampoco se puede realizar ningún tipo de traba ni embargo en la cuenta bancaria que esté por debajo del salario mínimo interprofesional, pues bien el 24 de Julio sufrí una retención por parte de mi entidad bancaria por una multa con el Ayuntamiento de Almería, por lo que me puse en contacto con ellos, les remití un correo electrónico con la ley que muy bien reflejas en tu exposición, documento de la resolución del subsidio por desempleo y el documento de diligencia de embargo emitido por parte de la entidad bancaria, pues bien al día siguiente automáticamente la retención y la traba, la había eliminado la entidad bancaria, solucionando el problema, esto sin necesidad por mi parte, ni de la entidad bancaria realizar ninguna gestión ante el organismo ejecutor.

    Bien, pues el día 13 de Noviembre de 2012, me encuentro con el mismo problema, con lo cual retienen el saldo de mi cuenta bancaria que en ese momento era de 176 euros y me dejan como saldo disponible 0 euros, después de hablar todos los días hasta la fecha de hoy, día 16 de Noviembre con la entidad bancaria, y dándome diferentes explicaciones y hablando con diferentes personas y con el agravante del gasto económico en llamadas telefónicas diarias de más de una hora, ya que se trata de una entidad on-line, por lo visto no sirve de precedente el que esto mismo sucediese en el mes de Julio y lo solucionase directamente la entidad bancaria como hizo anteriormente, sino que después de 4 días, hoy día 16 de Noviembre, me llaman diciéndome que me persone en al Ayuntamiento de Almería, con el documento de la resolución del subsidio por desempleo, y los movimientos bancarios de los últimos 3 meses de mi cuenta.

    Ante todo esto, de quién es la responsabilidad de esta negligencia del Organismo Ejecutor o de la Entidad Bancaria?, porque evidentemente quiero denunciar este asunto ya que por la situación coyuntural que tenemos muchos ciudadanos de este país con el único recurso de esa ayuda económica, desde el día 13 de Noviembre hasta el día 19 de Noviembre que vaya al Ayuntamiento a aportar toda la documentación (se supone) sino son más días hasta que solucionen este asunto,yo no puedo ni comprar una barra de pan, muy dura la situación, por lo tanto que trámites debo de seguir para poder denunciar este asunto y ante que entidad y si puedo pedir daños y perjuicios.

    Además según conversaciones que he mantenido con abogados en estos días, me confirman o me indican que la responsabilidad es de la entidad bancaria que es la que debe aplicar la legislación correspondiente y que está en vigor, es más no es un embargo en firme, es una retención realizada que pasados, creo que son 40 días no se realiza el embargo en firme, y por otro lado el precedente del mes de Julio.

    Y otra pregunta más, si en algún momento recibes una transferencia, vamos a suponer de un familiar que te deja 25 euros, por ejemplo para echarte una mano, supone un perjuicio para este asunto que te comento?, en mi opinión considero que no ya que el saldo de la cuenta en ningún momento superaría el SMI.

    Perdona por lo extenso de mi comentario, pero estoy indignado, humillado, decepcionado y terriblemente cabreado, ya que me parece una verdadera injusticia y por lo tanto, quiero llegar hasta el fina y pedir responsabilidades económicas a quién corresponda, porque el daño moral y económico que me están causando es real y muy grave.

    Sin nada más que añadir, y agradeciendo el interés que puedas mostrar en mi solicitud de ayuda, recibe un cordial saludo.

  5. en respuesta a mjgal
    -
    #56
    08/11/12 17:50

    Respondiendo a su pregunta, sí puede ser embargada, aunque podría evitarlo si los ingresos son inferiores a los 640 € (Salario mínimo interprofesional) y en esa cuenta donde está de cotitular, no tiene mas ingresos que estos.

    Ante la duda, el juzgado embarga todo lo que tiene su nombre. Con caracter previo, le notifica y requiere para que indique qué bienes son susceptibles de embargo. Si usted no logra probar qué ingresos son de usted y qué ingresos son del titular principal, el juzgado puede embargar la cuenta completamente. deberá presentar alegaciones cuando reciba la orden de embargo.

  6. Nuevo
    #55
    08/11/12 11:18

    Buenos días , necesitaría que me informaran si en una cuenta en la que yo estoy de segundo titular me pueden embragar por una deuda de una tarjeta de crédito . Yo solo tengo los ingresos del paro . Como se hería el embrago ? Te van embargando cada vez que entra dinero en la cuenta ?

    gracias de antemano

  7. en respuesta a Hostelerosmadrid
    -
    #54
    15/10/12 17:42

    Entiendo que el embargo sigue vigente, pero no soy el que debe probar tal afirmación. El embargo es fruto de una orden judicial, cuyo alcance desconocemos. La deuda como tal prescribe a los quince años (si es deuda financiera). No obstante el embargo puede caducar si no hay renovación entre medias. Si esta se produjera y usted se llevara el dinero, podría haber alzamiento de bienes y ese es un delito penal.

  8. Nuevo
    #53
    15/10/12 14:00

    buenos dias , queria aceros una pregunta haber si me podeis ayudar , hace 2 años mandaron un embargo a un a cuenta corriente de una sociedad , a la que el banco contesto diciendo que no tenia saldo , esta sociedad tenia y tiene un fondo , el fondo venció y lo siguen teniendo el bando , si darle ninguna utilidad se ha quedado en el aire ,argumenta lo del embargo que mandaron hace ya 2 años a la cuenta corriente , podría disponer de ese fondo , ? podría mandar ese fondo a otra sociedad , ? lo podría utilizar como garantia ? en fin al menos podre hacer algo , cuanto tiempo prescribe un embargo en el banco ?
    muchas gracias

  9. en respuesta a davina80
    -
    #52
    10/10/12 16:52

    En principio, el IBI y los impuestos de basuras, seguramente tuvo que pagarlos el banco que se adjudicó la vivienda, aunque habría que preguntar el Ayuntamiento que corresponda el estado de la deuda. Si han pasado 4 años estará prescrito.

    para saber cuanto le quedó pendiente de la hipoteca, debe preguntar en la Central de Riesgos CIRBE, en cualquiera de las oficinas del Banco de España o bien realizando la consulta por correo, una vez rellene el formulario descargado de la web oficial.

    Una vez reconocida la deuda, sabe usted cuanto es lo que le pide el banco, si bien, solo en los juzgados de la localidad donde residía (donde tuvo la vivienda) son los que reconocen el procedimiento. ¿Lo tiene usted todo perdido? No, hay una doctrina de nuestros tribunales que extinguen las deudas de antiguos propietarios, pero obviamente hay que plantear una defensa procesal.

  10. Nuevo
    #51
    10/10/12 14:46

    Buenos Días,

    Me gustaria que me informaras de lo siguiente, gracias:

    Soy inglesa de padres sur americanos y compre una vivienda aqui en España con mi novio hace cinco años y despues de tener problemas con pagar la hipoteca dado que ambos perdimos nuestros trabajos y ademas llevaba una clusaula suelo, nos separamos y el banco nos quito la casa. Mi ex novio se fue a vivir a su país de origen y yo regrese al mio hace un año.

    Antes de que me fuera, mi novio dijo que habia recibido una carta del banco diciendo algo de que apartir de ahora lo nuestro estaba en manos de unos americanos o algo por el estilo, lo que deducimos que igual se habia subastado la casa pero no quedo muy claro y como habia una enorme diferencia en lo que el banco lo habian tasado originalmente y la cantidad que se podia haber vendido hace un año, nos quedamos con la duda si cualquiera de los dos volviamos a España de nuevo cual seria nuestra situacion relacionado con posibles embargos de cuentas y salarios.(No se nada de mi ex novio con lo cual no tengo una copia de la carta que dijo que recibio)

    De hecho yo acabo de volver para intentar reacer mi vida aqui ya que tampoco era feliz en inglaterra y antes de irme el año pasado me habian embargado unas cantidades relacionadas al IBI y Basura de la propiedad. Esa cuenta la cancele antes de volver al reino unido y de momento no tengo ninguna cuenta bancaria abierta en España solo una en Gibraltar.

    Mis preguntas son las siguiente: Cuando abro de nuevo una cuenta bancaria aqui en España, que exactamente me pueden embargar? Me pueden siguir reteniendo dinero por el IBI y Basura? En relacion a la hipoteca que no pudimos pagar aunque intentaramos por todos los medios llegar a un acuerdo amistoso con el banco antes de que nos llevaron al jucio, cuanto tendria yo de pagar si consigo encontrar trabajo y ingreso mi nomina en esa nueva cuenta?

    Le agredezco su respuesta por adelantado.

    Muchas Gracias,

    Davina

  11. en respuesta a Niram Leafar
    -
    #50
    09/10/12 10:42

    La ley es bastante clara al respecto. Donde aparecen las discordancias es en la aplicación de la misma al caso concreto. Lo he dicho sin ánimo de crítica a algunos lectores y a quien a veces sufre la aplicación al caso concreto. Para que se haga una correcta valoración del caso, es necesario tener una buena base de prueba y es esa parte la que falla con demasiada frecuencia.

    Los juzgados mandan requerimientos que no son contestados por los demandado, muchos son declarados en rebeldía y cuando se detecta una cuenta corriente a nombre del titular se embarga por sistema. Queda ahora por parte del demandado los recursos correspondientes para solicitar ante el juez una modificación del embargo en base a las circunstancias. Es por ello que le digo, que mas que Jurisprudencia, hay que profundizar en la aplicación de los principios juridicos al caso concreto.

    El juez ha de equilibrar el derecho del acreedor a cobrar con el derecho de un inocente de no ver privados sus ingresos.

  12. Nuevo
    #49
    09/10/12 01:59

    Magnífico artículo eb el que con toda claridad explica las distintas variables sobre el tema.
    Me queda sin embargo una duda. En el caso de las cuentas pluripersonales creo entender que toda la explicación y fundamentos se refiere a las cuentas pluripersonales con titulares indistintos ya que el párrafo se inicia así: "En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad...".

    He leído todos los post y veo que mi duda no se menciona. En el caso de las cuentas pluripersonales pero con titulares conjuntos o mancomunados ¿existe alguna mención en la Ley o en la jurisprudencia? ¿O el criterio en caso de embargo, es el mismo que en las cuentas con titulares indistintos?.

    De antemano gracias por su contestación y gracias por el blog y sus artículos. Son muy útiles y enriquecen la cultura jurídica de los legos.

  13. en respuesta a Mediatoris
    -
    #48
    02/10/12 14:27

    Se que no me está criticando, pero a lo que yo voy es que no me buscaron para citarme estando yo perfectamente localizable. ¿Y lo puedo impugnar yo mientras espero la asignación de un abogado y procurador de oficio? ¿Antes de que me ingresen el paro y me lo quiten? Gracias por sus respuestas me están ayudando mucho.

  14. en respuesta a Rosa Ana Parra
    -
    #47
    02/10/12 14:20

    Igual no me he explicado bien. El embargo no lo puede detener, lo puede modificar, en primer lugar. En segundo lugar, no le pueden dejar sin ingresos, especialmente cuando estos provienen de un pago inferior al salario mínimo inter profesional. Dado que el juzgado no usa presciencia, en caso de rebeldía procesal, puede optar por embargar y esperar que usted lo impugne por injustificado. Usted no está desamparada, ha sufrido las consecuencias de no haber participado en el procedimiento ni haberse defendido. No le critico, le explico las cosas tal cual son.

  15. en respuesta a Mediatoris
    -
    #46
    02/10/12 14:03

    Hola Mediatoris. Lo que pasa es que me mandaron la carta de la vista por lo que se ve a Barcelona en 2008 y estoy empadronada en Logroño desde Marzo 2007 y la parte demandante me acusa de haber vivido allí en el local todo ese año y tengo papeles que lo demuestran lo único que yo he recibido fue en 2010, una carta de embargo parecida a esta que recurrí gracias al consejo de la secretaria judicial. La situación de entonces era parecida a la de ahora y al solicitar la justicia gratuita se ha parado el plazo para impugnar, lo que necesito es saber como puedo detener el embargo puesto que mis únicos ingresos son 358E del paro. Y hasta donde sé la ley no puede quitarte todo el dinero que posees y dejarte desamparado ¿o me equivoco?
    Un saludo

  16. en respuesta a Rosa Ana Parra
    -
    #45
    02/10/12 12:23

    Probablemente, usted esta en rebeldía procesal, lo que significa que no ha colaborado con la justicia señalando bienes susceptibles de embargo (si lo hay), señalando sus circunstancias personales, etc. Debió recibir una providencia decretando el embargo de su cuenta corriente con un período para recurrir, que seguramente no contestó.
    Así las cosas, los juzgados actuan y pueden modificar la orden de embargo siempre a petición de parte, es decir, lo que tiene que solicitar y alegar lo que en derecho corresponda.

  17. #44
    01/10/12 22:20

    Hola, tengo una gran duda con respecto a un embargo que estoy sufriendo. El demandante me acusa de haber habitado en su vivienda durante todo el 2007 y tengo papeles que demuestran que es incierto. Pero al final ha salido vencedor y yo no he podido demostrar mi inocencia.
    Mi duda es que me pide 6.580,35 más 1989,40 de costas.
    Yo soy madre soltera de una criatura de 5 años, tengo unos ingresos de 358 euros al mes y un alquiler que pagar más la comida etc.
    Me han intervenido la cuenta y me han quitado todo el dinero que tenía (100E) que guardaba para llegar hasta el día 10, junto con un poco que dejé del mes pasado y meses atrás.
    ¿Pueden dejarme desamparada de esa manera? Según he leído en el art. 607 de la LEC no pueden tocar un salario menor al salario mínimo interprofesional y si lo tuviere lo harían en un tanto por ciento dependiendo de la cantidad definitiva del salario, pensión etc. Salvo en los casos de pensión alimenticia.
    ¿Alguien me puede orientar sobre qué debo hacer? He interpuesto un recurso de revisión a través de la justicia gratuita, según me han dicho en los juzgados de Logroño (donde resido) se ha parado el tiempo para interponer recurso pero no saben si se ha parado el embargo.
    Un saludo espero ansiosa sus opiniones. Gracias

  18. en respuesta a Mediatoris
    -
    #43
    20/09/12 20:30

    Muchas gracias, seguire las pautas aver que pasa:) Saludos

  19. en respuesta a maritxuvillar
    -
    #42
    20/09/12 18:34

    Yo desconozco y no puedo valorar lo que ha sido o es su relación con un despacho de abogados. Si le han fallado a usted con el trabajo encargado, podrá demandarles y solicitar daños y perjuicios. No osbtante, la información ha de presentarla y su solicitud debe hacerse en el juzgado que lleva su caso.

  20. en respuesta a Mediatoris
    -
    #41
    20/09/12 18:28

    Esto le pasa porque no ha atendido los requerimientos del juzgado. Usted está declarada en rebeldía. debe presentar escrito en el juzgado solicitando la nulidad del embargo y presentar los datos acerca de su solvencia que permita al juez decidir alternativas razonables a los embargos trabados.

    Llame antes a los Abroa Abogados. General Concha, 9 Pral. dcha. 48008 - Bilbao Abogados Teléfono: 944.243.579 | Fax: 944.239.806 y les envie documentacion por fax, no me respondieron, el dia del juicio no fueron y perdi el caso:). Me presente en los juzgados de Bilbao hace dos meses y les notifique mi situacion y no me han respondido, han seguido con el procedimiento y embargo:)Insisto tengo que ir al Juzgado nuevamente y solicitar la nulidad ?¿ perdon por mi torpeza, y muchas gracias por su atencion ¡

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