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Blog Reunificación de créditos, dinero rápido
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El embargo de cuentas corrientes

El embargo de bienes es un conjunto de actividades procesales encaminadas a afectar determinados bienes concretos del patrimonio de un deudor a una concreta ejecución despachada frente al mismo. En consecuencia se concibe el embargo como un presupuesto de la fase de realización del denominado procedimiento de apremio.

Dispone el artículo 592.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil que el orden de preferencia a seguir en la práctica del embargo de bienes será el que hayan pactado el acreedor y el deudor. En caso de inexistencia de pactos sobre los bienes a embargar, el Secretario Judicial ordenará el embargo de bienes procurando tener en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el ejecutado. Ahora bien, Si por las circunstancias de la ejecución resultase imposible o muy difícil la aplicación de los criterios establecidos en el apartado anterior, los bienes se embargarán por el orden establecido en el apartado 2 del citado precepto, figurando en primer lugar el dinero y los saldos o depósitos de cuentas bancarias abiertas en cualquier entidad financiera cuya titularidad pertenezca al deudor (cfr. artículo 592.2 1º de la LEC).

 

Los criterios fijados por el Banco de España relativos a esta cuestión, con carácter general, son que cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente. En materia tributaria, puede consultarse los artículos 171 de la Ley General Tributaria y 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en lo concerniente a la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito, afortunadamente muchísimo más prolija que la normativa procesal civil.

Cabe concluir que la ley procesal equipara el dinero las cuentas corrientes de cualquier clase, habida cuenta de la enorme similitud de éstas con el dinero, la posibilidad de su realización inmediata y la utilización del término dinero por parte de los economistas. Sin embargo, la traba de cuentas bancarias presenta determinadas peculiaridades que aconsejan un tratamiento diferenciado del embargo de dinero.

En primer lugar, conviene precisar que en la resolución judicial (que adoptará la forma de Decreto) ha de determinarse con precisión y de forma concreta la cuantía por la que ha de efectuarse el embargo, sin que sea posible que exista indeterminación en la cantidad. En este sentido, dispone el artículo 588.2 de la LEC que “podrán embargarse los depósitos bancarios y los saldos favorables que arrojaren las cuentas abiertas en entidades de crédito, siempre que, en razón del título ejecutivo, se determine por el Secretario Judicial una cantidad como límite máximo”.

Una vez la entidad financiera haya recibido la orden judicial de embargo emitida por el Juez competente, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente dicha orden es la retención y puesta a disposición del juzgado del saldo de la cuenta cuya titularidad ostenta el deudor y más concretamente de las cantidades que sean objeto del embargo. Y ello, fundamentalmente, por el mandato contenido en el artículo 591 de la LEC, en relación al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece la obligación de la entidad de crédito de colaborar con la autoridad judicial correspondiente. Si el deudor nada hace para el levantamiento del embargo dentro de los términos previstos al efecto, la entidad financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a la consignación de la cantidad retenida en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del órgano judicial abierta en la entidad Banesto (cfr. SAP Asturias de fecha 18 de septiembre de 2001, sección 7.ª).

La segunda referente a la posibilidad de inmovilizar cualquier tipo de operación en la cuenta bancaria embargada, salvo, obviamente, la cancelación de la misma – comúnmente conocida como congelación de la cuenta. A priori de una atenta lectura del artículo 621 de la LEC parece desprenderse la opción del legislador por la no permisibilidad de la inmovilización de la cuenta, desde el momento de la recepción de la orden de embargo hasta la puesta a disposición de las cantidades retenidas en la cuenta de consignaciones del Juzgado, cuando utiliza la expresión “orden de retención”. La solución viene abonada por lo dispuesto en el artículo 588.2 de la LEC cuando a la hora de fijar el límite del embargo determina que “(…) de lo que exceda de ese límite podrá el ejecutado disponer libremente.”

Por tanto,atendiendo los criterios legales apuntados, una solución justa debe pasar por no permitir que la entidad financiera inmovilice todas las operaciones de una cuenta bancaria embargada, pues la retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si el saldo fuese inferior a la cantidad máxima fijada por el Secretario Judicial, la entidad bancaria deberá retener todo el saldo disponible, sin que se encuentre legitimado para ampliar la retención en el supuesto de que el mismo se incrementase por el ingreso de cualquier otro depósito en un momento posterior, salvo que reciba una nueva orden de embargo. En vista de ello, parece claro que el embargo no puede llegar a causar un descubierto en la cuenta corriente cuyo saldo se ordena embargar.

Una novedad introducida en este precepto ha sido la realizada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial que permite que la orden pueda ser diligenciada por el procurador de la parte ejecutante: “La entidad requerida deberá cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades que el ejecutado, en ese instante, dispusiere en tal entidad. Dicho recibo se entregará en ese acto al procurador de la parte ejecutante que haya asumido su diligenciamiento; de no ser así, se remitirá directamente al órgano de la ejecución por el medio más rápido posible.”

Por otra parte, el embargo de cuentas corrientes presenta otros problemas en orden a la titularidad y procedencia del saldo disponible. En la práctica bancaria es usual y común que existan diversas modalidades de estos productos bancarios. En principio, cabe la posibilidad de abrir una cuenta cuyo titular sea una sola persona, ya sea física o jurídica - cuentas individuales, donde aparentemente no debería de surgir ninguna problemática. Ahora bien, también se encuentran operativas las denominadas cuentas pluripersonales con diferentes modalidades.

En primer lugar, tenemos las denominadas cuentas conjuntas o mancomunadas, en la que existen dos o más titulares y suele resultar muy adecuada para sociedades mercantiles. Para poder disponer y operar en la cuenta se precisa la firma de todos los titulares para cualquier operación y para la propia disposición de la cuenta, salvo que se negocie con la entidad bancaria cualquier otra fórmula distinta. En segundo lugar, existen las denominadas cuentas indistintas o solidarias, en la que cualquiera de los titulares puede disponer del saldo de la cuenta, sin necesidad de contar con la firma de todos los titulares, salvo para su cancelación. Y, por último, también existen las denominadas cuentas mixtas, que son una modalidad de las dos anteriores.

En el caso de cuentas corrientes pluripersonales, abiertas a nombre del ejecutado y de otra y otras personas, en el caso de titulares indistintos, la principal dificultad radica en la determinación de la cantidad embargable, puesto que sólo pueden embargarse los bienes que están bajo la titularidad dominical del deudor. Si la orden de embargo tiene su origen en una obligación solidaria de los diferentes titulares de la cuenta, no hay inconveniente en que se embargue el saldo existente en la cuantía fijada en la orden de embargo. Ahora bien, si el embargo sólo se dirige a uno de los titulares de la cuenta la cuestión adquiere otros matices. Su resolución exige hacer referencia de nuevo a la separación entre la titularidad de la cuenta y la propiedad de las cantidades depositadas, recordando que la titularidad indistinta en ningún caso determina la existencia de un condominio por parte iguales del saldo de los titulares de la cuenta, sino que la propiedad de los fondos depositados viene determinada en el ámbito de las relaciones internas entre los diversos titulares, jugando eso si la presunción iuris tantum de que el saldo pertenece por parte iguales a los diferentes titulares indistintos. De este modo, ya que el embargo sólo puede practicarse por los bienes del deudor, el acreedor de uno de los cotitulares indistintos sólo puede embargar la parte que le corresponde sobre los fondos depositados en la cuenta que, salvo que se acredite lo contrario será la que resulte de dividir el saldo acreedor que resulte de la cuenta por el número de titulares.

Esta es la solución pacíficamente admitida por nuestra jurisprudencia y contenida, entre otras, en la STS de 10 de febrero de 1993, de la que transcribimos  su Fundamento Jurídico Tercero: “El básico principio de la responsabilidad patrimonial universal del deudor, consagrado en el art. 1911, comprende todos sus bienes, como regla general, y los requisitos que, como sucede en este caso, puedan exigirse para la disposición sobre los mismos no significan exclusión absoluta de aquéllos que se vean afectados por la limitación dispositiva, sino únicamente que habrán de cumplirse para hacer efectivas sobre tales bienes las responsabilidades contraídas, que es lo resuelto acertadamente por la Audiencia de Granada. Tan es así que en el desarrollo del motivo estudiado se reconoce que "el saldo de la repetida cuenta podría ser objeto de embargo", pero que "en ningún caso podría alcanzar al ius disponendi de tal saldo, que no pertenece al deudor, ni el crédito del acreedor puede realizarse mediante la entrega a éste de su importe, porque sería tanto como atribuir al ejecutante, al pretendido amparo del art. 1911 del C.c., facultades dispositivas de las que carecía el deudor embargado", y lo que sucede es que, siendo correcto, en parte, lo afirmado, no lo es en puntos sustanciales, pues lo cierto es que el importe del saldo pertenece a la Cooperativa "La Asunción" y, por ende, un acreedor suyo puede hacer efectivo su crédito sobre la cantidad correspondiente, siempre que se cumpla el requisito de presentación de las certificaciones de obra, lo que se ajusta perfectamente a lo dispuesto en el art. 1911, sin que exista inconveniente alguno en que, cumplido el requisito, se haga efectivo el crédito mediante la entrega del dinero al acreedor embargante, con lo que sólo se habrá sustituido a la Cooperativa deudora por su acreedor, respetándose lo pactado entre la Caja Postal y dicha Cooperativa; ha de decaer, por tanto, el motivo.”

Asimismo, el embargo de cuentas corrientes se encuentra limitado en cuanto a la procedencia del saldo existente. En efecto, la ley establece algunas limitaciones cuando en las cuentas afectadas por el embargo se abonan salarios, sueldos o pensiones. En este sentido, cabe señalar que las órdenes de embargo también pueden provenir de la AEAT o de la TGSS y de diferentes órganos de la administración, sobre el saldo de las cuentas abiertas en las entidades financieras a nombre de los deudores, contemplando expresamente el supuesto del abono de estas percepciones en estos soportes. Así el artículo 171.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria señala que: “Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior.” Asimismo, este es el criterio seguido por la Seguridad Social.

A tal efecto, el Banco de España establece que; "Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior". El mismo criterio sigue la doctrina jurisprudencial menor contemplado, entre otras en la STSJ de Canarias, de 28 de junio de 2005, STSJ de Catalunya, de fecha 4 de julio de 2005 y STSJ de Aragón de fecha 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2005, todas de la Salas Contencioso-Administrativo.

Extrapolando este tema a la normativa procesal civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil señala en el artículo 607 el salario mínimo interprofesional como porción intocable del dinero que se halle en dicha cuenta. No obstante, la normativa aclara que considerará como salario o pensión a la cantidad ingresada por ese concepto en el mes que se practique el embargo, o en el inmediato anterior. En todo caso, esto quiere decir que toda cantidad que exceda el salario mínimo interprofesional será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.

Esta conclusión viene a significar que en aquellos supuestos en que se proceda al embargo del saldo de una cuenta corriente procedente de un salario, sueldo o pensión, al tiempo que se practica el oportuno embargo proporcional de éstos, parece que habría una duplicidad en la traba que, con toda seguridad, podría vulnerar el límite impuesto por el artículo 607 de la LEC, si también se retuviese el saldo bancario que proviene de la liquidación practicada por el empresario. Por tanto, en estos supuestos como en aquellos otros, en que no se ha practicado todavía el embargo sobre la nómina o pensión, cabe señalar que incumbe la carga de la prueba al deudor, quien deberá acreditar que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales, por ejemplo mediante una certificación de la entidad bancaria con la adicción del recibo de la nómina o de un certificado del empresario, resultando únicamente embargable el saldo que exceda de los límites impuestos por el citado precepto.

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La nulidad del embargo de bienes inembargables
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  1. en respuesta a maritxuvillar
    -
    #40
    20/09/12 17:23

    Esto le pasa porque no ha atendido los requerimientos del juzgado. Usted está declarada en rebeldía. debe presentar escrito en el juzgado solicitando la nulidad del embargo y presentar los datos acerca de su solvencia que permita al juez decidir alternativas razonables a los embargos trabados.

  2. en respuesta a Mediatoris
    -
    #39
    20/09/12 17:14

    Las retenciones dinerarias deben seguir los requisitos del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Es por ello que le retendrán el 30% de la cantidad resultante de restar sus ingresos netos mensuales a 644 € cantidad que es el salario mínimo interprofesional

    Han mandado desde la sucursal bankaria todo el saldo que tenia, es decir 1055.35€ sin contar que ningun cliente me devuelva el recibo y me quede en descubierto y tenga que pagar intereses de mora al Banco.:) Me dicen que reclame al Juzgado, que pasos tendria que seguir y que datos llevar para que no me dejen sin comer este mes ?¿ Muy agradecida de antemano y un saludo ¡

  3. en respuesta a maritxuvillar
    -
    #38
    20/09/12 16:49

    Las retenciones dinerarias deben seguir los requisitos del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Es por ello que le retendrán el 30% de la cantidad resultante de restar sus ingresos netos mensuales a 644 € cantidad que es el salario mínimo interprofesional.

  4. #37
    19/09/12 19:12

    Hola, buenas tardes;
    Tengo un embargo de cuenta procedente de un juzgado, sobre un cliente que le reclame un dinero y mi abogado no se presento y ahora me reclaman las costas de los abogados del moroso cliente,aunque manifeste en su dia y no recibi contestacion por parte del juzgado han seguido con el apremio y embargo de mi cuenta, soy autonomo y no se hasta que punto me pueden quitar los mil quinientos o es un % y si puedo hacer algo al respecto, la cuenta esta bloqueada ?¿ Agradeciendo de antemano su disposicion, le saludo cordialmente
    Luisa

  5. en respuesta a analauri
    -
    #36
    10/09/12 10:59

    Verá, este no es un foro donde nos promocionamos y tratamos de captar negocio. Contestamos a cuestiones jurídicas de manera desinteresada, siguiendo las normas y pautas de comportamiento de Rankia. No queremos faltar a esa finalidad.

  6. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #35
    10/09/12 07:53

    ¿y cuanto me costaria?

  7. en respuesta a analauri
    -
    #34
    09/09/12 11:51

    Lamento informarle que no proporciono documentación de ningun tipo de manera altruista.

  8. en respuesta a Mediatoris
    -
    Nuevo
    #33
    08/09/12 12:44

    hola
    Me han embargado la cuenta por 400 euros y ya nos efectuan embargos de salarios.
    ¿me puedes mandar un escrito para intentar que me lo desbloqueen?

  9. en respuesta a chispi16
    -
    #32
    30/07/12 12:07

    Yo los tengo, pero no los facilito de manera gratuita, pero es posible que consiga alguno por la red. Creo que la propia agencia tributaria tiene modelos de este tipo. Lo mas importante es la prueba documental.

  10. en respuesta a Mediatoris
    -
    #31
    28/07/12 11:37

    Muchas Gracias por la puntualización y la aclaración.
    La verdad es que es de gran ayuda.
    Esperemos que se pueda solventar y que no haya sorpresa al respecto.
    Sabe si hay algún modelo de escrito que pueda localizar en internet, de una forma genérica, para presentarlo en el organismo correspondiente para el levantamiento de embargo, o cada organismo tiene sus modelos específicos?
    Gracias de nuevo

  11. en respuesta a chispi16
    -
    #30
    28/07/12 08:32

    Efectivamente, usted ha de solicitar la nulidad del embargo trabado sobre esa cuenta. Al margen del certificado que ha hecho bien en solicitar, debe adjuntra movimientos bancarios de seis meses. En los mismos, no deben reflejarse ingreso alguno, por pequeño que sea. A un cliente mío le rechazaron la nulidad porque ingreso 70 € para pagar la luz.

  12. en respuesta a Mediatoris
    -
    #29
    24/07/12 20:08

    Pero el escrito al que se refiere, a presentar al organismo que realiza la diligencia de embargo, es para el levantamiento del mismo imagino, ya que segun la ley de enjuiciamiento civil, en cuanto al embargo de cuentas corrientes, si los ingresos provienen solo y exclusivamente de salarios o pensiones y en mi caso por el subsidio de desempleo, no se puede embargar aquella cantidad que se a inferior al salario mínimo interprofesional, y en todo caso si el saldo excede del salario minimo interprofesional, será embargable conforme a una escala que establece diversos porcentajes por rango.
    Aún así ya me he puesto en contacto con mi banco y enviado la documentación correspondiente para que no atiendan al embargo, además he solicitado un certificado a la entidad bancaria que en esa cuenta los únicos ingresos que se generan son por, nómina y en este caso por el subsidio de desempleo.
    Y es cierto, la administración esta sedienta de cobrar y el ataque es brutal hacie el mas desfavorecido, no saben ya de donde exprimirnos aún más.
    Muchas Gracias por la contestación Mediatoris.

  13. en respuesta a chispi16
    -
    #28
    24/07/12 19:53

    Debe presentar escrito en la oficina del organismo que le embarga y dicta la providencia correspondiente. No garantiza que lo respeten, porque la administracion está sedienta de cobrar. Quizas con un recurso economico-administrativo, lo consiga posteriormente.

  14. #27
    24/07/12 17:12

    Estimado Luis.
    Mi consulta es la siguiente, debido a una multa de trafico por el Ayuntamiento de mi localidad, he recibido una carta por parte de mi entidad bancaria una diligencia, en conceto de embargo siendo el importe total de la diligencia 248,52 euros y habiendo retenido la cantidad de 6,13 euros, ya que era el saldo positivo en dicha cuenta.
    Mi caso es que según la fecha de diligencia que figura en la carta que me remite el banco, figura como fecha de retención 28/06/2012, fecha en la que no recibo ningún tipo de ingreso ya que agoté la prestación por desempleo, hoy día 24 Julio me han aprobado el subsidio por tener cargas familiares de 426 euros, por lo que tengo enendido no se pueden embargar cantidades inferiores al salario mínimo interprofesional y máxime cuando en esa cuenta el único ingreso que se realiza es el de dicho subsidio, por lo tanto que trámites tengo que hacer para realizar el levantamiento de embargo, el cual no está dictado por ninguna orden judicial, ya que en el momento que hagan el ingreso del subsidio por desempelo el día 10/08/2012, me van a retener el dinero restante, es decir 242,39 euros.
    En espera de sus noticias y si es posible con la mayor brevedad posible reciba un cordial saludo.

  15. en respuesta a maytexu
    -
    #26
    21/05/12 15:51

    Si tiene dudas de la colaboración de la Entidad financiera, pongalo en conocimiento del juzgado para que pueda actuar. El deber de toda Entidad financiera es colaborar con la justicia. Si no lo ha hecho, pruebe a denunciar al director ante recursos humanos y los servicios de inspección del banco.

  16. #25
    16/05/12 21:17

    cantidad de mi nómina, que va sumando el 6% de interes. El banco contesta una semana después con que no tiene dinero en cuenta y debe 18.000 euros a la misma entidad.
    Pero la cuestión es que el banco contesto esto el día 7 de mayo al juzgado y el día 14 de mayo hace la misma entidad, efectivo un pagare a otro extrabajador de la empresa por valor de 900 euros.
    Me pregunto como es posible que teniendo una orden de embargo de esa cuenta, hayan pagado después un pagare.
    Llamando al director de dicho banco y amigo intimo del empresario, me contesta que es cosa suya, como un crédito que le ha dado para hacer algunos pagos, pero en cuenta no hay nada, que le llame mañana para ver que tipo de embargo a entrado, porque hay varios. Estoy desamparada.

  17. en respuesta a jansolororo
    -
    #24
    19/04/12 20:25

    La responsabilidad del pago es de los demandado siempre. La responsabilidad del banco es la de colaborar con la justicia. Si no se produce la colaboración, el juzgado puede tomar represalias contra la oficina correspondiente. Logicamente hay que probar que ha habido negligencia. El juzgado si cumple con su obligación, que es lo normal, no sería negligente. El caso del ejecutante no hay negligencia, puede haber pasividad. Si la manifiesta, no podrá cobrar en tiempo y forma.

  18. Nuevo
    #23
    18/04/12 20:56

    Hola Luis al hilo de esta cuestión,
    si el banco una vez que recibe la orden de embargo, no ingresa la cantidad en la cuenta de consignaciones del Juzgado y ademas al cabo del tiempo los titulares de la cuenta sacan el saldo de la misma, ¿que pasa? ¿quien es responsable? el banco o los titulares o ambos y que responsabilidad o ¿también habría responsabilidad del propio Juzgado o seria negligencia del ejecutante?

  19. en respuesta a Kukufate
    -
    #22
    12/04/12 21:13

    La cuestión es que la mayoría de los bancos no pueden entrar en el detalle de la orden. Pueden indicarle, de donde proviene, el número de procedimiento y poco mas. Hacienda envía ordenes de embargo a servicios centrales para que el embargo sea rápido, y produzca sus efectos. Piense en poblaciones pequeñas, alguien de la oficina podría avisar de la orden, ayudando a que el contribuyente saque su dinero antes del mismo.

    Esta es la mayor información que obtendrá de las oficinas. Yo que me he visto en esta situación, obtengo la información del número de procedimiento y procedo a requerir al organismo embargante para que me envíe documentación.

  20. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #21
    11/04/12 20:07

    El caso es, Luis, que no teniendo DNI electrónico ni certificado digital, ni deseos de dirigirme a la Agencia Tributaria, me gustaría que el banco, como persona jurídica, me facilite el documento o soporte origen de la retención de mi dinero.
    Entiendo que, como depositario de fondos ajenos, el banco está obligado a justificar, al depositante, el destino dado a los mismos.
    ¿Envío un Burofax al domicilio social del banco o basta con hacerlo a la sucursal?
    Gracias de antemano, este blog es muy interesante y formativo.

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