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A proposito de la prescripcion y caducidad de las deudas

La prescripción de deudas y la caducidad de las acciones de reclamación son cuestiones muy actuales debido al aumento de la morosidad, situada en nuestro pais en mas de un 7%, la tasa mas alta en diecisite años y al desconocimiento existente al respecto.

 

Antecedentes: El Derecho de cobro

El derecho de cobro es un derecho que tiene el acreedor. No obstante, la persona sobre la que recae la obligación de pagar no puede estar esperando que se le reclama el pago de forma indefinida, ya que ellos supondría una inseguridad jurídica que el ordenamiento jurídico no permite. Por consecuencia la seguridad jurídica exige la limitación del derecho de cobro en el tiempo. La ley admite la prescripción extintiva de las deudas, que es la pérdida del derecho del acreedor a reclamar judicialmente las cantidades adeudadas, cuando éste no lo ha ejercitado dentro de un plazo. El art. 1961 del CC las acciones para reclamar judicialmente el pago de deudas prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley, por ende la prescripción extintiva se produce por negligencia o abandono del acreedor. La prescripción se fundamenta en la presunción de abandono por parte del acreedor del derecho de crédito al no haberlo ejercitado oportunamente.

La prescripción debe ser reclamada por el obligado en el procedimiento de reclamación judicial. Es decir, la prescripción no puede ser apreciada de oficio (como ocurre con la caducidad) de modo que, aunque haya transcurrido el plazo de prescripción, si la parte que puede alegar esta última no lo hace, será válida la acción ejercitada por el acreedor para el reconocimiento de su derecho de cobro.

El plazo de prescripción general: Código Civil

El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Los plazos de prescripción de las acciones de reclamación de deuda varían mucho en función del tipo de obligación que se quiera reclamar. Antes que nada recalcar que en España el plazo de prescripción extintiva con carácter general y para las deudas que no tengan señalado un término especial de prescripción, es de quince años (art.1964 del CC). Por consiguiente el plazo para reclamar una deuda ordinaria, así como las derivadas de una relación mercantil, comercial o de prestación de servicios es de quince años.

Por ejemplo este plazo es aplicable a las tarjetas de crédito, sometidas al plazo general de 15 años, a pesar que muchas personas piensan que la prescripción se produce a los cinco años. La razón es que en el contrato de una tarjeta, el emisor se obliga a unas prestaciones, a cambio del pago de una cuota anual, y a abonar las cantidades dispuestas en la forma convenida. El banco tiene la obligación de hacer frente a las facturaciones que se presenten. Entre el banco y el titular de la tarjeta se establece un contrato de apertura de crédito de naturaleza personal, sometido al plazo general de 15 años. Por ello, la entidad dispone de ese periodo para reclamar al titular de la tarjeta tanto las cuotas impagadas como los intereses de demora.

Ahora bien cuando se trate de un derecho real de hipoteca el plazo de prescripción de la acción hipotecaria es de veinte años (art. 1963 CC)

Los plazos de prescripción según el tipo de deuda

No obstante existen ciertos plazos de prescripción especiales que son mucho más breves. Por ejemplo el plazo de prescripción para satisfacer el pago de los alquileres y arrendamientos, y de las pensiones por alimentos es en cambio de sólo cinco años (Art 1966 del CC). También prescriben a los cinco años cualquier otro pago que deba hacerse por años o en plazos más breves; aquí entra el derecho a cobrar prestaciones periódicas pagaderas en plazos inferiores a un año. Asimismo prescriben a los cinco años los suministros efectuados por compañías de electricidad, agua, gas y también las facturas de telefonía y de telecomunicaciones.

Sin embargo la jurisprudencia no acaba de ponerse de acuerdo respecto al plazo de prescripción de estos servicios, ya que cierta jurisprudencia entiende que cuando el deudor es un consumidor, la prescripción de las facturas de suministros de telefonía o de agua, tiene un plazo de prescripción de tres años y no de cinco, pues el período de de tres años es el establecido por el artículo 1967.4 del Código Civil. Según este artículo, las acciones para exigir a los particulares la obligación de abonar a los comerciantes el precio de los géneros vendidos prescriben en tres años. De acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1996, el contrato de suministro es atípico pero afín al de compraventa, mientras que en sentencia de 13 de junio de 1989 estima que el contrato de energía eléctrica merece la calificación de compraventa. Este periodo de tres años, según sentencia de 17 de abril de 2007 de la Audiencia Provincial de Madrid, se cuenta a partir de la fecha de la factura reclamada. En cuanto al inicio del cómputo, la jurisprudencia se ha pronunciado que es la fecha de libramiento del recibo, siempre que se corresponda con el periodo facturado. A partir de ese momento, la compañía acreedora puede reclamar el pago.

Ciertos derechos de cobro tienen un plazo de prescripción de tan sólo tres años; son los pagos derivados de servicios profesionales o suministros que suelen hacerse efectivo en un corto plazo de tiempo (art. 1967). En este apartado se incluyen los honorarios por servicios jurídicos de abogados, notarios, registradores, peritos y otros profesionales del derecho. Asimismo tres años es el plazo de prescripción para los pagos que se deben realizar a farmacéuticos, a profesores y profesionales de la enseñanza en general. También tienen un plazo de tres años las deudas derivadas de contratos de hospedaje.

Las compras de bienes por parte de un particular a un comerciante siempre que sean compras destinadas a su consumo particular y no existe ánimo de lucrarse con la reventa. Por ejemplo si un particular se compra unos muebles, la obligación ordinaria es de un pago único, con un plazo de prescripción de tres años. Si pacta con el vendedor de mobiliario el abono de una señal y pagar el resto en varios plazos, aunque se realiza el pago mediante entregas periódicas y se pueda pensar que la prescripción es de cinco años; pero en realidad es una compra de un particular y eso significa que la deuda prescribe a los tres años, a partir del vencimiento de cada fracción del precio aplazado. Este criterio jurisprudencial está establecido por una sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 28 de mayo de 2008.

Las acciones para obtener las indemnizaciones por daños y perjuicios de responsabilidad civil por injurias, calumnias y las derivadas de por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia prescriben por el transcurso de 1 año. Las acciones para recobrar o retener la posesión también prescriben al año.

La prescripción de la acción cambiaria

La posibilidad que tiene el acreedor de reclamar el pago de la deuda mediante un procedimiento judicial,  juicio cambiario, prescribe a los tres años cuando el documento cambiario sea una letra de cambio o un pagaré, y de sólo seis meses cuando se trate de un cheque.

Los plazos de la prescripción referentes a los títulos valores están recogidas en el Artículo 88 de la LCCH: “Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento. Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador prescribirán al año, contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, realizados en tiempo hábil, o de la fecha del vencimiento en las letras con cláusulas sin gastos. Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el librador prescribirán a los seis meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra, o de la fecha en que se le hubiere dado traslado de la demanda interpuesta contra él”.

La prescripción en operaciones comerciales

Algunos de los plazos de prescripción contemplados en el Código de Comercio son más cortos que los del Código Civil. Sin embargo el art. 943 del CCom señala que las acciones que en virtud de este Código no tengan un plazo determinado para deducirse en Juicio se regirán por las disposiciones del Derecho común, o sea las del Código Civil.

Otro punto es que la jurisprudencia ha confirmado que la prescripción del pago del precio en las compraventas mercantiles es de quince años.

Prescripciones de portes

Las acciones relativas al cobro de portes, fletes y gastos derivados de los mismos prescribirán a los seis meses de entregar los efectos que los adeudaron, art. 951 Código Comercio. El derecho de cobro del pasaje prescribirá a los seis meses a contar desde el día que el viajero llegó a su destino o del que debía pagarlo art 951 Código Comercio.

La prescripción de las responsabilidades de administradores

Una prescripción especial es la que existe para reclamar responsabilidades a los administradores de sociedades cuando exista lesión de los intereses de los acreedores –según lo dispuesto por la ley– y que queda fijado el plazo en cuatro años desde que los administradores cesaren en el cargo.

La caducidad

La caducidad de derechos surge cuando la ley o la voluntad de las partes señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese plazo dicho derecho ya no puede ser ejercitado. La diferencia con la prescripción es que la caducidad el derecho está sometido a un plazo fijo de duración, que no puede ser interrumpido por la actuación del acreedor. Otra diferencia es que la caducidad en algunos casos puede ser convencional (acuerdo entre las partes). Asimismo la caducidad opera de forma automática extinguiendo el derecho de cobro y es declarada de oficio por el juez en cuanto éste se percate sin que sea necesario que el beneficiario la haya alegado.

Las  causas de caducidad vienen reguladas por el art. 236 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, LEC y en particular en el:

Artículo 237. Caducidad de la instancia

1. Se tendrán por abandonadas las instancias y recursos en toda clase de pleitos si, pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el pleito se hallare en primera instancia; y de uno, si estuviere en segunda instancia o pendiente de recurso extraordinario por infracción procesal o de recurso de casación.

Estos plazos se contarán desde la última notificación a las partes.

El art. 518 LEC señala que la ejecución de sentencias prescribe a los 5 años desde la firmeza de la misma.

Artículo 518. Caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral. La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.

Asimismo el Código Civil establece con carácter general plazos de caducidad en materia de Derecho de obligaciones, que es de cuatro años para el ejercicio de las acciones de anulabilidad y rescisión de los contratos (arts. 1301 y 1299).

Basado en un artículo de Pere Brachfield

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  1. en respuesta a tupy77
    -
    #20
    07/07/14 09:52

    No,aunque pudieran subirse no es lugar para plantear la cuestión. Si desea asesoramiento legal, debe pagar consulta profesional, en el caso de nuestro despacho. Quizás pueda encontrar a alguien que se lo valore gratuitamente.

  2. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #19
    05/07/14 14:59

    y se pueden subir las copias de los documentos??? o como hago para que puedan mirarlo....

  3. en respuesta a tupy77
    -
    #18
    11/06/14 08:24

    Para contar el plazo de prescripción, hay que leer la resolución judicial. Si en la resolución judicial, se acredita que usted no es el titular del crédito, podrá pedir su devolución. Eso con carácter genérico es tal cual. Cuestión distinta es que de los hechos o documentación se extraigan otras conclusiones. Para poder aconsejarlo, debemos ver los documentos y no especular sobre su contenido.

  4. en respuesta a Luis.diazch
    -
    #17
    10/06/14 19:06

    Un abogado me ha dicho que no porque prescribe un año después de yo darme cuenta, y que lo que yo puse era una denuncia, no una demanda. Pero bueno, sinceramente, creo que en la EGB tendrían que dar clases jurídicas. El caso es que aun así no creo que tenga que ser así. Seguiré leyendo y preguntando a ver si algo o alguien puede mostrarme una pequeña luz.

  5. en respuesta a tupy77
    -
    #16
    10/06/14 11:22

    Por lo que usted dice, si quiere solicitar devolución, ¿es que lo pago? Puede usted reclamar la devolución si está legitimado porque la prescripción se va 15 años.

  6. #15
    08/06/14 13:06

    Tengo una pregunta a ver si alguien me la puede contestar.
    El caso es que en el 2003 un "amigo" mio se compro un coche y lo financio a mi nombre (sin mi consentimiento).
    Cuando me di cuenta (porque me dijeron que estaba en la lista de morosos) al indagar descubri que la deuda venia de alli.
    Pongo denuncia porque tuve que pagar mas de 5000€ para que me sacaran de la lista, y despues de mucho tiempo, muchos requerimientos, pruebas de caligrafia etc etc... llego el dia del juicio (JUL2007)
    Resulta que en el juicio no se me puso como victima (y eso que fui yo el que puso la denuncia por los hechos que he comentado), sino que se me puso como testigo de una estafa que hizo mi "amigo" a la financiera del coche (todo esto yo tampoco lo sabia, se que me llamaron para declarar y eso hice).

    Como resultado del juicio se demostro que yo no era el que firme y en el fallo ponia que si yo hubiera tenido que hacer algun pago o perjuicio por los hechos lo tendria que demostrar para que me sea devuelto ese dinero.

    La pega esta en que como yo iba en calidad de testigo a mi no me mandaron copia alguna del fallo y cuando fui el año pasado al juzgado para ver que pasaba con ese juicio me dijeron que eso ya se dicto hace años y que como no habia demostrado nada ya no se podia hacer nada (PERO SI NI SIQUIERA ME AVISARON DEL FALLO, ADIVINO NO SOY)

    Tanto rollo y ahora voy al quit de la cuestion:

    Es un prestamo y quiero saber si ahora vale e algo el mandarle una carta al SAC de ellos para decirle que me devuelvan ese dinero ya que por sentencia XXXX se demostro que no era yo el que contraje la deuda.

    Como hay 15 años para que prescriba me gustaria saber si puede ser factible.

    Gracias

  7. en respuesta a luismiwan
    -
    #14
    12/11/13 09:41

    Para contestar a su pregunta hay que tomar en cuenta, el momento en el que el proceso judicial termina o deja de producir movimiento. En principio en la fecha de la disolución de la sociedad se empieza a computar la posible responsabilidad del administrador o avalista. No obstante hay que asegurarse de que el acreedor no ha interrumpido ese período de prescripción con algún acto que busca cobrar el crédito pendiente.

  8. Nuevo
    #13
    12/11/13 00:46

    Estimado Luis, primero agradecerle su publicación la cual es muy interesante y útil. No obstante me surge unas dudas sobre la prescripción y que me atañe:
    ¿cual es la prescripción de una deuda avalada ante notario de una empresa liquidada judicialmente? y si hay plazo de prescripción, ¿desde que fecha empieza a contar, desde que te informan por burofax que el contrato está disuelto? Para cortar el periodo de prescripción, ¿deben enviarte una nueva reclamación?
    Le agradecería su respuesta.
    Un saludo

  9. en respuesta a Un ignorante
    -
    #12
    02/10/13 15:36

    La acción de reclamación real de la hipoteca. Esa tiene una caducidad de 20 años.

  10. en respuesta a Mediatoris
    -
    #11
    02/10/13 13:30

    La hipoteca del MOPU vencio en marzo de 1998.Tengo entendido que la garantía del crédito prescribe a los 15 años,pero la acción hipotecaria a los 20.Por lo tanto si la garantía del crédito prescribe ¿Qué me pueden reclamar en la acción hipotecaria?

  11. en respuesta a Un ignorante
    -
    #10
    02/10/13 10:27

    Entiendo que usted sabía que la hipoteca del MOPU estaba vigente. Si ese es el caso, la hipoteca podría prescribir a los 20 años desde la fecha de vencimiento.

    Cosa distinta es que no haya vencido y que el MOPU le reclame la totalidad sin mas. Eso no puede hacerlo.

  12. #9
    01/10/13 21:25

    Hola Don Luis:
    Mi duda es la siguiente.Compre un piso en 1991,que tenia dos hipotecas,una a favor del banco y otra a favor del Mopu.La primera ya estaba saldada,pero la segunda no.Yo lo compre de tercera.
    Cuando compraron los pisos en 1978,en la nota simple pone que cuando terminaran la hipoteca a 12 años,empezarian a pagar la segunda en un máximo de 8 años.En este intermedio el Mopu dejo de existir.
    Cuando los vecinos fueron a pagar la primera letra de la segunda hipoteca el banco no sabia nada de donde mandarlas.Asi que decidimos de no pagarlas hasta que alguna entidad se pusiera en contacto con nosotros.Resulta que nunca nadie se ha puesto en contacto con nosotros hasta el mes pasado(Ministerio de Fomento)reclamándola por via carta certificada y poniendo que alege en un plazo de quince días.
    Mi duda es si esta prescrita la segunda hipoteca.Me han dicho que hasta los 20 años pueden reclamarla.Otros que hasta los 15 pero la acción hipotecaria es hasta los 20.Esto por ultimo no lo entiendo.Gracias de antemano.

  13. en respuesta a Mediatoris
    -
    #8
    04/02/13 17:37

    gracias

  14. en respuesta a Miriamandorra
    -
    #7
    04/02/13 17:11

    Artículos 1963 y 1964 del Código Civil

  15. en respuesta a Mediatoris
    -
    #5
    04/02/13 16:35

    gracias esto esta basado en el codigo civil no

  16. en respuesta a Miriamandorra
    -
    #4
    04/02/13 16:15

    La hipoteca prescribe a los 20 años desde su vencimiento. La deuda económica con el banco prescribe a los 15 años desde su vencimiento.

  17. en respuesta a Mediatoris
    -
    #3
    04/02/13 15:13

    es una deuda de hipoteca de un piso cuando prescribe al deuda por que he leído 10 años 15 años y en el código civil pone 20 años y no se que años poner exactamente

  18. en respuesta a Miriamandorra
    -
    #2
    04/02/13 10:23

    Quizás pueda precisar su pregunta. Es una deuda residual después de una subasta judicial? Es una hipoteca no reclamada judicialmente y vencida? Es una hipoteca cambiaria o con Entidad financiera?

  19. #1
    31/01/13 11:12

    cual es el plazo de prescripcion de uan deuda hipotecaria sobre un bien inmueble

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