Como ya os avance hace unas semanas l la Ley SOCIMI -Ley 11/2209, de 26 de octubre por la que se regulan las SOCIMI- realiza diversas modificaciones en la normativa tributaria, ya que funciona como una Ley Omnibus o de acompañamiento. Una de ellas, desde mi perspectiva de las más relevantes, se encuentra la modificación del artículo 46 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para excluir de la renta del ahorro a determinados rendimientos.
La nueva redacción del artículo parte de la situación de que se ha realizado una cesión a una entidad vinculada, en los términos del artículo 16 del TRLIS, de capitales (por ejemplo, un préstamo) y que la persona física obtendrá un ingreso.
En este caso, si se cumple otra condición adicional, la renta obtenida no va a integrarse entre las rentas del ahorro, sujetas hasta el momento al tipo del 18%, sino que pasará a integrarse entre las que tributan al tipo correspondiente de la tarifa del impuesto (el tipo máximo es del 43%).
Esta segunda condición es que las rentas obtenidas excedan de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el Balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.
La nueva redacción del artículo parte de la situación de que se ha realizado una cesión a una entidad vinculada, en los términos del artículo 16 del TRLIS, de capitales (por ejemplo, un préstamo) y que la persona física obtendrá un ingreso.
En este caso, si se cumple otra condición adicional, la renta obtenida no va a integrarse entre las rentas del ahorro, sujetas hasta el momento al tipo del 18%, sino que pasará a integrarse entre las que tributan al tipo correspondiente de la tarifa del impuesto (el tipo máximo es del 43%).
Esta segunda condición es que las rentas obtenidas excedan de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente.
A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada, reflejados en el Balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha.
En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 5 por ciento.
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