Una de las novedades de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, fue la introducción del denominado Procedimiento Monitorio.
A pesar que en la exposición de motivos de la Ley, este proceso se regule de forma bucólica, tildándolo de exitoso y breve, que permite, con cierta facilidad, obtener un auto de ejecución de un derecho de crédito con ciertas características, hasta el punto de constituir el procedimiento previo de más de una tercera parte del total de las ejecuciones del orden civil (extremo que si bien es cierto, dado que es el procedimiento “estrella” en los Juzgados) no debe obviarse su gran número de inconvenientes (en especial la imposibilidad de citación edictal y la competencia territorial) con graves problemas de índole práctica, sobre todo tras la aprobación de la Ley 4/2011, que ha introducido diversos cambios en materia tributaria y en especial en el artículo 35 de la ley 53/2002, pues la presentación de la petición inicial, en la actualidad, constituye el hecho imponible (extremo que, con anterioridad, no sucedía, aunque dio lugar a cierta polémica que otro día detallaré).
En efecto, como premisa quiero citar los antecedentes de hecho del Auto del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2008.
PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2003 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Telde (Gran Canaria) petición inicial de PROCESO MONITORIO por la compañía AMERICAN EXPRESS ESPAÑA S.A. contra D. Roberto , designando como domicilio de éste la Playa de Arinaga, término municipal de Agüimes, CALLE000 NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , en reclamación de 676'04 euros.
SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Telde, que lo registró con el nº 683/03 , declarada su competencia territorial en atención al domicilio del deudor indicado en la petición inicial e intentado el requerimiento de pago en dicho domicilio, no se pudo practicar por manifestar el conserje de la finca que el Sr. Roberto ya no vivía allí, que había residido durante un tiempo en Arinaga, CALLE001 NUM003 , NUM004 , pero que desconocía su paradero en aquellas fechas. TERCERO.- Comunicada dicha circunstancia a la peticionaria inicial, ésta interesó la averiguación del domicilio de su deudor por diversas vías.
CUARTO.- Tras accederse a dicha petición, el Ayuntamiento de Telde comunicó que el Sr. Roberto
no aparecía en su padrón de habitantes; el Instituto Nacional de Estadística indicó como domicilio del mismo la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, CALLE002 nº NUM005 , y la Tesorería General de la Seguridad Social participó que aquél figuraba de alta en la empresa Ferrovial Servicios Inmobiliarios S.L., con domicilio en Madrid, calle López de Hoyos 35, 2º.
QUINTO.- Dadas a conocer tales circunstancias a la peticionaria inicial, ésta interesó que el requerimiento de pago a su deudor se interesara mediante exhorto a los Juzgados de Madrid.
SEXTO.- Atendida dicha petición y librado el correspondiente exhorto, el requerimiento de pago se
practicó en la indicada dirección de Madrid mediante entrega de cédula a una empleada de la empresa, pero a los pocos días ésta comunicó al Juzgado de Telde que la cédula no se había podido entregar al Sr. Roberto por haber causado éste baja en la empresa el 16 de noviembre de 2004.
SÉPTIMO.- A la vista de tal comunicación se acordó intentar el requerimiento de pago mediante exhorto al Juzgado Decano de Las Palmas de Gran Canaria, pero tampoco se pudo practicar por resultar desconocido el Sr. Roberto en la dirección indicada en el exhorto.
OCTAVO.- Puesta de manifiesto esta última circunstancia a la peticionaria inicial, ésta solicitó se interesase de la Tesorería General de la Seguridad Social informe sobre si su deudor figuraba con domicilio en Playa de Arianaga (Las Palmas), CALLE003 nº NUM005 .
NOVENO.- Consultada directamente la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el Sr. Roberto apareció con domicilio en Valencia, CALLE004 NUM006 , NUM005 - NUM007
DÉCIMO.- Tras interesar la peticionaria inicial se librara un nuevo exhorto para requerir de pago a su deudor en Valencia, la titular del Juzgado acordó oír a aquélla y al Ministerio Fiscal sobre su posible falta de competencia territorial.
UNDÉCIMO.- Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Valencia, en tanto la peticionaria inicial no hizo alegación alguna al respecto.
DUODÉCIMO.- Con fecha 30 de enero de 2007 la titular del Juzgado de Telde dictó auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto, por corresponder a los Juzgados de Valencia según los arts. 58 y 813 LEC .
DECIMOTERCERO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Valencia y
repartidas al de Primera Instancia nº 2 de dicho partido, que las registró con el nº 203/07, su titular dictó providencia declarándose competente y acordando requerir de pago al Sr. Roberto en la indicada dirección de la CALLE004 , pero la diligencia correspondiente se suspendió en principio al no ser hallado y manifestar el conserje de la finca que allí vivían algunos familiares de aquél, y más tarde se extendió diligencia negativa por haber indicado un primo del Sr. Roberto que éste vivía en Vitoria si bien desconocía su domicilio.
DECIMOCUARTO.- Consultada por el Juzgado la base de datos del Instituto Nacional de Estadística, el Sr. Roberto apareció domiciliado en Vitoria- Gasteiz, CALLE005 NUM008 , NUM009 .
DECIMOQUINTO.- Comunicada tal circunstancia a la peticionaria inicial, que se había personado mediante Procurador ante el Juzgado de Valencia, dicha parte interesó se practicara el requerimiento de pago a su deudor mediante exhorto a los Juzgados de Vitoria-Gasteiz.
DECIMOSEXTO.- El titular del Juzgado de Valencia acordó entonces oír al Ministerio Fiscal y a la
peticionaria inicial sobre su posible falta de competencia territorial.
DECIMOSÉPTIMO.- Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que conforme al art. 813 LEC la competencia territorial para conocer del asunto correspondía a los Juzgados de Vitoria, en tanto la peticionaria inicial no hizo alegación alguna al respecto.
DECIMOCTAVO.- Con fecha 24 de octubre de 2007 el titular del Juzgado de Valencia dictó auto
declarando su falta de competencia territorial por corresponder, conforme a los arts. 813, 50 y 58 LEC , a los Juzgados de Vitoria.
DECIMONOVENO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Vitoria- Gasteiz y repartidas al de Primera Instancia nº 5 de dicho partido, que las registró con el nº 1356/07, su titular dictó providencia declarándose territorialmente competente y acordando requerir de pago al deudor, pero al intentar la correspondiente diligencia tampoco se pudo practicar al manifestar el padre del Sr. Roberto que éste residía en Albacete desde hacía unos cuatro meses.
VIGÉSIMO.- Consultada a continuación la base de datos del Instituto Nacional del Estadística, el Sr. Roberto apareció empadronado en Playa de Arinaga, municipio de Agüines, provincia de Las Palmas, AVENIDA000 nº NUM010 , mientras que en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social aparecía con domicilio en Albacete, CALLE006 nº NUM011 , DIRECCION000 ., habiendo causado alta con fecha 7-11-2007 en la empresa BDS Insular S.L., con domicilio social en Santa Cruz de Tenerife.
VIGESIMOPRIMERO.- A la vista de tales datos, el titular del Juzgado de Vitoria acordó oír al Ministerio Fiscal y a la peticionaria inicial, que se había personado mediante Procurador, sobre su posible falta de competencia territorial.
VIGESIMOSEGUNDO.- Evacuado dicho trámite, el Ministerio Fiscal dictaminó que procedía determinar el domicilio del Sr. Roberto , en tanto la peticionara inicial no hizo alegación alguna al respecto.
VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 17 de diciembre de 2007 el titular del Juzgado de Vitoria Gasteiz dictó auto declarando su falta de competencia territorial con base en los arts. 58 y 813 LEC , por tener el Sr. Roberto su domicilio laboral en Santa Cruz de Tenerife, y acordando remitir las actuaciones al Decanto de los Juzgados de este último partido judicial.
VIGESIMOCUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Decanato de dicho partido y repartidas al Juzgado de Primera Instancia nº 6, que las registró con el nº 10/2008, su titular dictó auto declarando también su falta de competencia territorial, con base en los arts. 60, 50 y 411 LEC , por seguir empadronado el Sr. Roberto en Playa de Arinaga, Agüines, Las Palmas de Gran Canaria, y corresponder por tanto la competencia territorial al Juzgado de Telde, ya que los cambios de domicilio posteriores a la presentación de la demanda no podían afectar a la competencia territorial y el domicilio social de la empresa empleadora del Sr. Roberto no era lo mismo que su domicilio laboral. Además se acordaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo para resolver el conflicto negativo de competencia territorial.
VIGESIMOQUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, registradas con el nº 96/2008 , nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife por poder deducirse de lo actuado que en este último partido judicial tiene su domicilio laboral el demandado y haberse planteado el conflicto entre el Juzgado de Vitoria y el de Santa Cruz de Tenerife.
Vemos, pues, que la tramitación de este procedimiento “rápido y breve” se ha convertido en un peregrinaje del acreedor por más de DOCE JUZGADOS de toda España (Canarias, Castilla, Madrid, País Vasco, Valencia...) durante CINCO AÑOS.
A fin de solucionar este problema, en el año 2010, el Tribunal Supremo cambió su doctrina (que no jurisprudencia, al no revestir dichas resoluciones la forma de sentencia) y mediante dos Autos, en concreto los ATS de 5 y 11 de enero de 2010; Salas Carceller, dejó de aplicar las normas de competencia territorial de los artículos 44 a 67 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal y como había hecho durante los 10 años anteriores, postulando que en aquellos casos lo que procedía era el archivo de las actuaciones, dando cuenta al acreedor para que usara su derecho como mejor conviniera (bien ante el Juzgado donde el moroso residiera, bien interponiendo el correspondiente declarativo).
Esta doctrina, ha sido positivizada por el Legislador con las Leyes 13/2009 y 4/2011, al configurar, en el actual artículo 813 in fine de la LEC, que “si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente”.
Es decir, en la actualidad, a fin de evitar lo anteriormente circunstanciado, si no se encuentra al deudor o este es localizado en otro partido judicial, el proceso se da por terminado, pudiendo presentar el acreedor, bien el declarativo que por razón de la cuantía corresponda (ahora detallaré el problema que tiene esto) bien presentar un nuevo procedimiento monitorio en el Partido Judicial donde el deudor sea localizado.
Pero, como ya hemos dicho, tras las modificaciones operadas por la susodicha ley 4/2011, ahora la presentación de la petición inicial del Procedimiento Monitorio constituye el hecho imponible, por lo que en nuestro caso (que es real) el acreedor tendría que haber pagado 1200 euros en concepto de tasas, suma en todo caso superior a los poco más de seiscientos euros reclamados, que jamás recuperaría (pues la doctrina mayoritaria las excluye de las costas).
Acotado lo anterior, lo cierto es que el monitorio, al menos en su configuración actual, puede provocar un gran número de gastos al acreedor (por ejemplo, con tasas o con la exigencia de intervención de Procurador, tema candente en la doctrina de las Audiencias, en los términos que otro día detallaré) de los que jamás se resarcirá.
Frente a esto, tal y como se postula, el acreedor puede acudir al juicio plenario que por razón de la cuantía corresponda (esto es el ordinario o el verbal, es los términos de los artículo 249.2 y 250.2 LEC), pero se obvia que en el verbal, de acuerdo al artículo 54.1 LEC, no es válida la sumisión expresa o tácita, tal y como se recuerda por los AATS de 14 de Junio de 2006, 4 de Junio y 21 de noviembre de 2008, por lo que, de nuevo, se tendría el mismo problema con el monitorio (quizá aumentado, en tiempo, dado que en señalar la correspondiente vista, se tarda mucho más tiempo, por regla general, que con los monitorios).
En resumen, nos encontramos con un legislador inútil (en algunos casos), que no solo ampara al demandado que no quiera ser parte en un proceso, sino que con su afán recaudatorio, hace imposible la tutela efectiva de los créditos de algunos acreedores (pues la presentación petición inicial, se inadmita o se archive, conlleva el devengo de la tasa, tributo que se debe volver a pagar, cuando se interponga una nueva reclamación).
De hecho desde mi experiencia personal, el año pasado, un 30% de los monitorios que interpusimos acabaron archivados al no poderse localizar al deudor (aunque tengo que reconocer que sólo en uno de esos casos, mis clientes debían pagar la tasa).
EN DEFINITIVA, EL LEGISLADOR HA HECHO UN NEGOCIO REDONDO CON LOS JUSTICIABLES (en concreto con las Personas Jurídicas que son quienes ahora sufragan esta tasa) DEJÁNDOLES CON EL MISMO PROBLEMA QUE ANTES EXISTÍA (aunque ahora, previo pago de algo más de quince mil pesetas de las de antes...)
Por estos hechos, tengo noticias que alguna que otra compañía, ha dejado de interponer monitorios y vuelve, a interponer procedimientos declarativos ordinarios por razón de la cuantía o las telefónicas (en especial Movistar) están "empapelando los Juzgados" con Conciliaciones.
Quizá sea por esta causa, que en España proliferan tantos chiringuitos de cobradores de morosos, que en muchos casos dejan a sus clientes sin dinero y en la calle, o que algunos Bancos, usen métodos de cobro "discutibles".
Véase caso del Buda del Moroso
Véase caso del Cobrador del Frac
Aunque de esos, hablaremos otro día.