Tratando de traer temas novedosos para la reapertura de este blog, he decidido empezar, de nuevo, con un breve repaso al estado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre chiringuitos financieros, hablando de la “estafa de Ynglescorp.
Los hechos son muy sencillos, y ciertamente parecidos a los de “nueva rumasa”. Hace unos años, en la ciudad de Valencia, un desaprensivo alquiló un despacho en la Calle Beltrán Baguena, y procedió a lanzar una campaña de publicidad muy agresiva, ofertand rentabilidades cercanas al 20% al mes,mediante préstamos asegurados mediante unos pagarés “al portador” (SIC), como garantía.
Pasados unos meses, la mayoría de quienes le dieron a esta persona su dinero, lo perdieron.
La Audiencia Provincial de Valencia, condenó al susodicho señor por un delito de estafa, recurriendo el condenado al Tribunal Supremo, alegando, en síntesis, que los hechos no eran constitutivos de delito, por cuanto ofertaba “operaciones de alto riesgo” susceptibles de generar la pérdida del capital invertido a sus clientes.
El Tribunal Supremo, mediante su Sentencia 745/2009 de 30 de junio (Recurso de Casación 479/2008), abordando el asunto, refiere que “el tipo objetivo del delito de estafa exige la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. De un lado, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta tanto su capacidad objetiva para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error, como, al mismo tiempo, las circunstancias subjetivas del sujeto pasivo, o dicho de otra forma, su capacidad concreta para resistirse al artificio organizado por el autor. Y de otro, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.
En el caso, la sentencia considera que el engaño se causa en los inversores como consecuencia de la utilización de la apariencia de una empresa que se dedica a inversiones de gran rentabilidad para hacerles creer que el dinero que entregaban, directamente al acusado o a alguno de sus comerciales, se destinaría a esa clase de inversiones, a lo que se añadía el éxito de las primeras entregas realizadas. La realidad, sin embargo, fue que el recurrente no realizó inversión alguna, dando al dinero recibido un destino en su propio beneficio, diferente al pactado.
A pesar de lo que se argumenta en el motivo, la razón de la condena no es el mal resultado de un negocio de riesgo, lo cual, efectivamente, conocían los inversores, sino el haberles convencido de forma fraudulenta de que su dinero sería invertido, cuando en realidad nunca lo fue. El engaño no radica en haberles prometido un buen resultado, una alta rentabilidad, que luego no pudo hacer realidad. Sino en haber prometido realizar una inversión que nunca llegó a efectuarse.”
Por tanto, la cuestión a examinar en este tipo de hechos, no es la realización de inversiones, sino el ánimo inicial, del promotor, de no cumplir o no destinar el dinero al fin que se ofertaba. En caso contrario, si se probase que su finalidad, al inicio era otro, se podría mover la cuestión dentro del ámbito del incumplimiento civil, o del delito de apropiación indebida, empero, nunca en el de la estafa.