Voy a compartir otra consulta más reciente:
Según la consulta V3755-16 , las operaciones con futuros no tienen consideración de valores negociables y por tanto no se les aplica la norma de los 2 meses
Sobre la base de dicho informe este Centro directivo, en sus contestaciones nº 0212-00, de 10 de febrero de 2000, y 0901-00, de 19 de abril de 2000, entre otras, entendió que no resultaba aplicable a las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones la norma relativa al cómputo de pérdidas patrimoniales prevista en el artículo 31.5.f) de la anterior Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En este sentido, cabe indicar que aunque la Ley 24/1988 fue posteriormente modificada en cuanto al concepto de “instrumentos financieros”, como consecuencia de su adaptación a la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que utiliza dichos términos en un sentido amplio, incluyendo también en él los valores negociables, sin embargo la nueva redacción del artículo 2 de la citada Ley 24/1988, y así como del vigente texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, sigue manteniendo claramente la distinción entre “valores negociables”, que se definen y relacionan en su apartado 1 y los diferentes contratos de futuros y opciones y otros de carácter financiero que se enmarcan y recogen en los apartados siguientes de dicho artículo.
Por tanto, en la medida en que los contratos de futuros financieros constituyen con arreglo a la normativa financiera instrumentos distintos de los valores o participaciones negociables, puede concluirse que no serán de aplicación a las operaciones sobre futuros objeto de consulta las reglas previstas en las letras f) y g) del artículo 33.5 de la Ley 35/2006.
A mi modo de ver la AEAT se está contradiciendo una vez más, ya que encuentro similitud suficiente en su mecanismo de subyacencia de otro activo, como para que se le de un tratamiento fiscal diferente