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Federico Wahnich 22/02/17 08:55
Ha respondido al tema Clausula suelo , retroactividad casos Bbva
Buenos días, Debes presentar la carta de reclamación vía Real Decreto, te facilito un modelo por si el banco no te lo da: Reclamación Cláusula suelo RD 1/2017 Banco XXXXXXXX 21 de febrero de 2017 D. XXXXX DNI C/ XXXXXXXX XXXXXXX Me dirijo a Vds. en calidad de cliente de esta entidad afectado por la cláusula suelo en el préstamo Hipotecario suscrito en fecha XXXXXXXX, por importe de XXXXXXXXXXXXX euros que grava la vivienda sita en XXXX con número de préstamo hipotecario XXXXXXXX. En virtud del Real Decreto 1/2017 de fecha 20 de enero de 2017, formulo reclamación sobre la cláusula suelo inserta en mi préstamo hipotecario, para que de conformidad con dicha norma: - Esta entidad financiera realice el cálculo de las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula suelo. - Proceda a abonar en mi cuenta corriente dichos importes, incrementados con el interés legal del dinero. Quedando a la espera de sus noticias, Atentamente, XXXXXXX
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Federico Wahnich 08/02/17 15:52
Ha respondido al tema Cláusula suelo: Pasos a seguir para recuperar todos los intereses indebidamente cobrados.
Buenas tardes, El Real Decreto 1/2017 es sólo para la reclamación extrajudicial de la cláusula suelo, por lo que sólo puede utilizarse dicha vía para el tema de los suelos. Si quieres reclamar los gastos o cualquier otra reclamación deberá realizarse a parte y tendrás que presentar una carta como esta dirigida al SAC. Servicio Atención al Cliente Entidad bancaria FECHA D. XXXXXXXX Calle XXXXXX (incluir la ciudad y CP), Me dirijo a Vds. como prestatario del préstamo con garantía hipotecaria suscrito con esta entidad en fecha XXXXX, bajo el número de protocolo XXXX del notario D. XXXXXXX por importe de XXXXX, que grava mi vivienda sita en calle XXXX. En dicha escritura de préstamo hipotecario su entidad financiera incluyo una cláusula que me obligaba a asumir todos los gastos de constitución de la escritura de préstamo hipotecario. Dicha cláusula ha sido declarada nula por el Tribunal Supremo en Sentencia nº 705/2015 de 23 de diciembre tal y como se recoge en el Fundamento Jurídico Quinto Recurso de Casación BBVA S.A. en el apartado g) séptimo motivo cláusula de gastos de del préstamo y que reproducimos a continuación: “Decisión de la Sala : _ 1.- En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. _ El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (numero 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario" (numero 3º). El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la financiación es una faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3º letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tienen por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4º) y, correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación (art. 89.3.5º). _ 2.- Sobre tales bases legales, no cabe considerar que la sentencia recurrida haya vulnerado ninguna de las normas legales citadas como infringidas, al declarar la abusividad de la cláusula. Baste recordar, en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU). _ En la sentencia 550/2000, de 1 de junio, esta Sala estableció que la repercusión al comprador/consumidor de los gastos de constitución de la hipoteca era una cláusula abusiva y, por tanto, nula. Y si bien en este caso la condición general discutida no está destinada a su inclusión en contratos seriados de compraventa, sino de préstamo con garantía hipotecaria, la doctrina expuesta es perfectamente trasladable al caso. _ 3.- En lo que respecta a los tributos que gravan el préstamo hipotecario, nuevamente no se hace distinción alguna. El art. 8 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Por otro lado, el art. 15.1 del texto refundido señala que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Pero el art. 27.1 de la misma norma sujeta al impuesto de actos jurídicos documentados los documentos notariales, indicando el art. 28 que será sujeto pasivo del impuesto el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. _ De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que, al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y, en todo caso, la expedición de las copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho. _ Ya dijimos en la sentencia 842/2011, de 25 de noviembre, si bien con referencia a un contrato de compraventa de vivienda, que la imputación en exclusiva al comprador/consumidor de los tributos derivados de la transmisión, era una cláusula abusiva, por limitar los derechos que sobre distribución de la carga tributaria estaban previstos en la legislación fiscal, por lo que la condición general que contuviese dicha previsión debía ser reputada nula.” _ Estimo que la referida cláusula contenida en mi escritura de préstamo hipotecario incurre en todos los puntos anteriormente mencionados, por lo que por medio del presente escrito, solicito que procedan a ingresar en mi cuenta las cantidades satisfechas por mí para la constitución de mi préstamo hipotecario, al haber sido declarada abusiva por el Tribunal Supremo dicha cláusula. Por ultimo en el caso de que no me devuelvan dichos importes, les informo que procederé a interponer una demanda judicial pudiendo ser condenada esta entidad al pago de las costas. Quedando a la espera de sus noticias, Atentamente, XXXXX
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Federico Wahnich 07/02/17 11:47
Ha respondido al tema Clausula suelo , retroactividad casos Bbva
Buenos días, Si tu entidad resuelve que no te corresponde la devolución de intereses no te quedara otra opción que demandarles para recuperar el dinero indebidamente cobrado en aplicación de tu cláusula suelo. Saludos, Federico Wahnich
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Federico Wahnich 03/02/17 15:38
Ha respondido al tema Clausulas suelo BANCO POPULAR
Buenas tardes, El problema es que la información que ha aparecido en los medios de comunicación en los último dos meses es errónea y ha generado unas expectativas en el consumidor que no se corresponden en absoluto con la realidad. -La STJUE de 21/12/16 sólo establece que no puede limitarse la retroactividad, pero no condena a ningún banco a devolver el dinero. -El Decreto 1/2017, sólo obliga a los bancos a comunicar a sus clientes que existe un procedimiento extrajudicial de reclamación previa, pero deja en manos de los bancos responder lo que consideren oportuno, puesto que no tienen ninguna obligación de devolver el dinero si no les condena previamente un juez. La respuesta que has recibido es un adelanto de la desagradable sorpresa que se van a encontrar la mayoría de consumidores en los próximos 3 meses (plazo para contestar según el RD 1/2017), dado que los bancos, pese a lo que han dicho en la prensa, no están obligados a devolver el dinero. Saludos Federico Wahnich
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Federico Wahnich 30/01/17 09:10
Ha respondido al tema Macrodemanda - Cláusula suelo
Buenos días, Si ya tienes una sentencia firme en la que se te devolvieron cantidades desde el 9/5/2013, veo muy difícil que ahora puedas reclamar la diferencia desde que se te aplico el suelo. Tema gastos por ahora no recomiendo demandar hasta que se unifique el criterio de las Audiencias Provinciales, dado que hay algunas que revocan todas las sentencias condenando al banco a abonar dichos gastos. Saludos, Federico Wahnich
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Federico Wahnich 26/01/17 11:56
Ha respondido al tema Cláusula suelo: Pasos a seguir para recuperar todos los intereses indebidamente cobrados.
Buenos días, Agradecería por favor que no liéis más el tema de las costas. Pego texto de respuesta anterior: El artículo 395.1 de la LEC establece que si el demandando se allana y no hubo requerimiento previo no se le impondrán las costas. Lo que quiere decir que el banco no tiene que pagar los gastos del proceso y punto. Nadie va a tener que pagar costas y menos el consumidor al que se han allanado en su demanda. Pero el párrafo segundo del artículo 395 establece que si existe un requerimiento previo (por ejemplo una carta el sac, sin pasar por el proceso del RD 1/2017), si el banco se allana, si que habrá condena en costas al banco que deberá resarcir al consumidor de los gastos judiciales. Adjunto extracto del artículo 395 LEC y 394 LEC: "Artículo 394. Condena en las costas de la primera instancia. 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. 3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa." "Artículo 395 Condena en costas en caso de allanamiento 1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación." Saludos, Federico Wahnich
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Federico Wahnich 25/01/17 19:12
Ha respondido al tema Cláusula suelo: Pasos a seguir para recuperar todos los intereses indebidamente cobrados.
Buenas tardes, El que gana un pleito nunca puede ser condenado a pagar la costas! La Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que las costas las paga la parte vencida. Si le dan la razón al consumidor, con independencia de si le devuelven más dinero o menos dinero del solicitado, NUNCA le podrán condenar a pagar las costas. Saludos, Federico Wahnich
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