Hola Bacalo :He encontrado una sentencia que mencionó @evangelista
, por si resulta de interésId Cendoj:28079130022025100304Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo ContenciosoSede:MadridSección:2Fecha:20/11/2025Nº de Recurso:7361/2023Nº de Resolución:1502/2025Dice, entre otras cosas, que :QUINTO.- Fijación de la amortización mínima en el cálculo de ganancias o pérdidas patrimoniales6JURISPRUDENCIA5.1.-Para el cálculo de la amortización mínima, como especificábamos en el punto 4.3. del anteriorfundamento, y a falta de otra expresa previsión en la LIRPF o su Reglamento, la recurrente aplicó la Orden de27 de abril de 1998, Grupo 1 «edificios y otras construcciones»,calculando sobre el periodo máximo de 68 añosal porcentaje del 3%, la correspondiente al tiempo comprendido entre el 2 de julio de 2002 y el 23 de marzode 2018.La Administración negó esta posibilidad por tratarse de un inmueble arrendado no afecto a actividadeseconómicas, por lo que el sujeto pasivo debía aplicar para el cálculo de la amortización el 3% previstocomo importe máximo deducible para la determinación del rendimiento del capital inmobiliario previsto laLey, independientemente si fue aplicado, o no, como gasto deducible. No le admitió la aplicación de unaamortización inferior a ese importe.5.2.-Para dar una correcta respuesta al debate, una primera aproximación exige que no se confunda elconcepto de amortización mínima a que se refiere el artículo 35.1 de la LIRPF, y por remisión artículo 40 delRIRPF, para tener en cuenta a los efectos de calcular la eventual ganancia patrimonial, con la previsión de ladepreciación efectiva, en el caso de inmuebles arrendados, de acuerdo con lo previsto en el 23 de la LIRPF, queopera como gasto deducible en los rendimientos netos del capital inmobiliario.En este último caso, cuando se trata de rendimiento del capital inmobiliario, el límite del 3%: (i) constituyeuna cantidad que se presume como depreciación efectiva; (ii) es el importe que como amortización se reputadeducible; (iii) opera como cantidad máxima; y (iv) no requiere ningún tipo de actividad probatoria por partedel contribuyente, basta con acreditar el alquiler o cesión del inmueble.5.3.-En el caso de las ganancias o pérdidas patrimoniales, para corregir el valor de adquisición, como hemosvisto, opera el criterio de la amortización mínima,que según el artículo 40.1 del RIRPF, sería la resultante delperíodo máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda según cada caso.Nada más se dice ni seexplica en la Ley o en el Reglamento sobre cómo calcularla. La expresión según cada casodebe interpretarseen función de los criterios de amortización o tablas aplicados para amortizar cada activo, no en función deltipo de rendimiento anterior a la transmisión que pudo generar el activo vendido.Para poder calcular esa amortización mínima,a falta de otras indicaciones en la LIRPF o en su Reglamento,tratándose de un concepto fiscal y contable, debemos acudir al resto de disposiciones normativas en las quesí se fijan criterios para su cuantificación. Entre estas disposiciones, nos encontramos con el artículo 12 de laLey 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), o a la todavía vigente Orden de 27 demarzo de 1998 por la que se aprueba la Tabla de Amortización Simplificada para los sujetos pasivos del IRPFque ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto por la modalidadsimplificada del régimen de estimación directa, que fue la aplicada por la interesada.5.4.-Como ya sabemos, la Administración tributaria denegó a la contribuyente la posibilidad de la aplicaciónde la Orden de 1998, porque no llevó a cabo actividades económicas, y lo percibido por el alquiler del inmueblefue calificado como rendimientos del capital inmobiliario. Por lo tanto, independientemente del importe quecomo amortización pudiera haber operado como gasto, debió reducir del valor de adquisición del inmuebleenajenado el 3% por el tiempo que estuvo cedido o en alquilado.Sin que discrepemos sobre el origen de los rendimientos generados por el inmueble por el tiempo quepermaneció alquilado, no compartimos el criterio para calcular la amortización para determinar la eventualganancia o pérdida patrimonial cuando fue enajenado. La interpretación de la Administración impide, sinmás razones, la posibilidad de que sea aplicada la amortización mínimaprevista para la cuantificación de lasganancias y pérdidas patrimoniales, cuando legal y reglamentariamente sí ha sido contemplada para estacategoría de renta, aunque de manera incompleta por la falta de mayores indicaciones para hallarla.5.5.-Ante esta situación, debemos acudir al marco normativo donde sí se contemplan los instrumentosnormativos que ni la Ley ni el Reglamento del IRPF brindan. La contribuyente lo hizo aplicando la OrdenMinisterial 27 de marzo de 1998. También pudo hacerlo conforme a la previsión del artículo 12 de la LIS, siefectivamente y para el cálculo de la amortización como gasto deducible en el cálculo de sus rendimientos delcapital inmobiliario, pero con el límite del 3% que prevé el artículo 23.1.b) de la LIRPF hubiera aplicado algunode las tablas previstas para el inmovilizado material.SEXTO.- Sobre la irrelevancia de que el sujeto pasivo no lleva a cabo actividades económicas6.1.-Una de las principales razones por las que la AT no admitió el criterio seguido por la recurrente paradeterminar el importe de la amortización mínima, fue porque no llevó a cabo actividades económicas cuandoel inmueble estuvo alquilado y los rendimientos percibidos fueron calificados como del capital inmobiliario.7Saludos.