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chustazo 16/04/16 13:23
Ha comentado en el artículo Consulta al autor del blog
Ja, ja... ¡qué comentario más expresivo! Yo estoy de acuerdo. Piensa, CarlosMallorca, que tú prefieres llegar a un buen acuerdo mejor que ir a juicio, pero que la otra parte debería estar MUCHO MÁS INTERESADA en lo mismo, ya que la razón está de tu parte. Te voy a recomendar que hagas lo que a mí me cuesta horrores: sé paciente y disfruta de tu propiedad. Si tan interesados están en recuperarla ¡que te enseñen la passsssstaaaaaa!
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chustazo 16/04/16 08:36
Ha comentado en el artículo Los inversores NO son bienvenidos en este juzgado
Pues yo soy de la misma opinión que Mfmelo. Se dice, además, que a quien madruga Dios le ayuda, por lo que responder un sábado a las 07:41 indica claramente que no le inspeccionarán. La consulta vinculante V0586-13 deja claro que no es un hecho imponible y no sé por qué puede llegar a pensarse que no es acreditable el origen del dinero, dado que... - El art. 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo", por lo que la Administración debería tener pruebas de algo que estuviese fuera de lo declarado, a mi entender. - El art. 3 Capítulo II de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio determina que "se presumirá que forman parte del patrimonio los bienes y derechos que hubieran pertenecido al sujeto pasivo en el momento del anterior devengo, salvo prueba de transmisión o pérdida patrimonial". Salvo mejor criterio esto refuerza la necesidad de prueba, por parte de la Administración, para la atribución de una inexactitud en la declaración del contribuyente. - La Ley 35/2006, de 28 de noviembre (art. 39) deja claro, según mi opinión, qué está no justificado: lo no declarado anteriormente ("tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente"). Con Hacienda nunca se sabe, eso es cierto, pero creo que pretender que pueden considerar de origen incierto lo declarado anteriormente, sacado del banco y vuelto a reintegrar me parece ya bastante rocambolesco.
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chustazo 13/04/16 00:15
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Los registradores suelen ser bastante competentes y generalmente accesibles. Antes de pagar intenta hablar con él para explicarle el caso y ver si está de acuerdo o es cosa del empleado. No debería estar por la labor de cobrar de más a sabiendas de que le sacarán los colores...
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chustazo 12/04/16 10:43
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Yo, evidentemente, creo que no tienen razón. Fíjate que, ya de primeras, reconocen estar incumpliendo el R.D. 1427/1989 Anexo II Tercera 1 ya que dicen "en este Registro, siempre se hace por la cantidad por la que responde, por lo que si se anotó por estas cantidades, es por éstas por las que respondía". Si lo hacen así y hay, por ejemplo, 2 embargos de los que responde, estarían calculando sobre DOS bases imponibles distintas (cada uno de los embargos) mientras que el valor del inmueble sólo es uno. El arancel que pueden cobrar (lo dice muy claro la norma) está en función del "valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación". Los valores son los comprobados fiscalmente (ya te advertí en uno de mis comentarios sobre lo escurridizo del término) y "cuando no constaren dichos valores, por no exigirlo la naturaleza del hecho, acto o negocio jurídico celebrado, se fijarán por datos objetivos que consten documentados; o el valor registral de la finca o derecho". Según parece hay un resolución del RDGRN de 20 de diciembre de 2013 (que yo no he encontrado) que determina que para fijar la base de la cancelación del embargo el Registrador puede acudir al valor de tasación que consta en la Certifcación del Acta de Adjudicación de Bienes o al valor de tasación que constaba inscrito en una inscripción de hipoteca / subasta. Yo intentaría buscar el valor que pueda considerarse "comprobado a efectos fiscales" para tu inmueble, mediante la web de valoraciones de la comunidad autónoma a efectos de ITPAJD, valor catastral, alguna liquidación anterior que haya practicado la Administración... ¡En todo caso RECUERDA que sólo tienes 15 días! (el apartado primero de la Norma Sexta del Anexo II del Arancel de los Registradores de la Propiedad establece que “los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Registrador dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al de su notificación o entrega”).
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chustazo 08/04/16 16:21
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Para el caso de los embargos "se atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiento cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este efecto al valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación". A mí, en la última cancelación de embargos, me aplicaron correctamente el tope del valor del inmueble en la cancelación de cargas de valor superior. Usaron el valor catastral, no el de adjudicación. ¡Un saludo!
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chustazo 13/03/16 17:26
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Pues me respondo a mí mismo, por si le es de utilidad a alguien más: Las cancelaciones de embargo, así como la de las cargas posteriores que estén ordenadas por la autoridad correspondiente, en el ámbito de procedimientos jurisdiccionales o administrativos, en ningún caso pueden considerarse sujetas a la modalidadde Actos Jurídicos Documentados. El Art. 40 del TR del ITPAJD sujeta únicamente la práctica de las anotaciones, pero no su cancelación. Al no estar documentadas notarialmente no están tampoco afectas a la cuota gradual que grava los documentos notariales. La confirmación de lo expuesto la he obtenido de "Todo Transmisiones", de Javier Máximo Juárez González (notario), Ed. Ciss.
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chustazo 11/03/16 12:13
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El límite de la base por la que se calcula el arancel creo recordar que era el valor comprobado por la Administración a efectos fiscales, por lo que en trasteros... si te has llevado tanta sorpresa puede ser porque hayan aplicado como base el importe de los embargos (mal hecho, claro está)
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chustazo 10/03/16 11:20
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Hola CarlosMallorca: Has de mirar el Anexo I del Real Decreto 1427/1989 de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad.
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chustazo 03/02/16 10:23
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Y... por si a alguien le puede interesar me respondo a mí mismo tras hablar con el Registro. Me han dicho que si un posterior acude a registrar su título ellos lo inscriben porque desconocen qué puede haber pasado con los anteriores pero que, en caso de que se adjudique finalmente en subasta la anterior -incluso con fecha posterior como le ocurrió a Tristán-, ésta anularía la inscripción de aquélla siempre y cuando no hubiese caducado la anotación de embargo anterior (4 años). No me han comentado nada del zumbido de la mosca pero... casi. ¡Un saludo a todos y gracias por vuestras opiniones!
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chustazo 02/01/16 17:08
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Me respondo a mí mismo, por si a alguien le sirve. La Ley 41/2007 de 7 de diciembre dice que "Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por ciento." En resolución de 7 de abril de 2011 (se puede consultar en www.mjusticia.gob.es) se estima recurso presentado contra la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España de 4 de mayo de 2010 y se afirma que la Ley 41/07 incluye dentro del ámbito de la bonificación arancelaria la inscripción de toda clase de cancelaciones de préstamos hipotecarios. Para el caso de los embargos "se atendrán los Registradores de la Propiedad al importe de la suma por la que se libre el mandamiento cuando el valor de la finca o derecho real anotado alcanzare a cubrir dicha suma, y, si no alcanzare, se ajustarán para este efecto al valor de la finca o derecho real sobre el que recaiga la anotación". ¡Un saludo!
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