Al ser un descuento, en mi opinión, no existe ninguna renta, y creo que para la Administración tampoco:
En cuanto al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas.
Para contestar a la cuestión planteada se debe distinguir si el comprador de los productos ejerce actividad económica o no, y a continuación determinar si realmente por las citadas adquisiciones existe o no renta sometida al IRPF y, en caso de existir si existe obligación o no de practicar retención a cuenta.
En el caso que no ejerza actividades económicas, la adquisición realizada, una vez deducido el descuento comercial, no puede calificarse como renta sometida al Impuesto, sino una aplicación de renta por parte de los compradores, por lo que no existe renta sometida a gravamen y, en consecuencia, no se deberá practicar retención a cuenta.
En los casos de que el comprador se dedique al comercio al por menor de los productos que comercializa la entidad consultante, tampoco existe una renta sometida al Impuesto por esta compra, dado que los productos adquiridos se deberán tratar como gastos deducibles de la actividad desarrollada por los mismos, por lo que en el momento de la compra no existe ningún rendimiento sometido al Impuesto, sino un gasto de la actividad desarrollada por el comprador, por lo que no al no existir renta sometida a gravamen no se deberá practicar retención a cuenta.
http://petete.meh.es/Scripts/know3.exe/tributos/CONSUVIN/texto.htm?NDoc=11889&Consulta=v%31%34%34%38%2D0%38&Pos=0&UD=1
Saludos.