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¿Por qué pedimos el levantamiento de la suspensión de pagos?

13 respuestas
¿Por qué pedimos el levantamiento de la suspensión de pagos?
¿Por qué pedimos el levantamiento de la suspensión de pagos?
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#1

¿Por qué pedimos el levantamiento de la suspensión de pagos?

Veamos, el balance de EUROBANK DEL MEDITERRANEO presenta un importe de inversiones crediticias de 97,496 millones de euros. La tesorería suma 62,866 millones de euros. Y las deudas con depositantes particulares, aproximadamente unos 40 millones de euros.

Las provisiones actuales, es decir, el importe de préstamos dudosos suma 24,7 millones de euros.

Si la suspensión de pagos no se levanta y pongamos, EUROBANK saca adelante un convenio de acreedores durante N años pueden pasar dos cosas:

1.- Que las provisiones al cabo de N años se queden igual.

2.- Que las provisiones al cabo de N años disminuyan.

3.- Que las provisiones al cabo de N años aumenten.

En los casos 1 y 2, no tendría que haber problema, salvo la espera y la quita de intereses producto del Convenio.

¿Pero qué ocurre si al cabo de N años se produce un aumento de las provisiones necesarias? Es decir, si transcurrido el tiempo del Convenio, mientras se espera a cobrar se produce un deterioro no predecible en este momento del activo, de las operaciones crediticas. Sucede que el balance se deteriora: el margen es pequeño: sólo 8 millones de euros. Podría suceder en el supuesto número 3 que al cabo de N años, EUROBANK pudiera verse abocado a una quiebra´, perjudicando con ello naturalmente el recobro previsto en el Convenio.

En suma, la existencia de un Convenio con espera de N años introduce la incertidumbre de eventual deterioro del balance de EUROBANK producto del deterioro eventual imprevisto de su cartera crediticia.

Por tanto, como esto no es una situación imposible sino que podría darse en un escenario hipotético, AUSBANC CONSUMO pide el levantamiento de la suspensión de pagos.

¿Qué consecuencia tiene ese levantamiento?

1.- Los depósitos vencidos son exigibles, por tanto, los titulares de estos depósitos pueden cobrar INMEDIATAMENTE, evitando el riesgo del punto 3.

2.- Los depósitos no vencidos pueden ser rescatados anticipadamente, con lo que igualmente se evita el riesgo del punto 3. Hay que señalar aquí que el Convenio siempre fijará una espera de N años a sumar al momento en que esos depósitos estén vencidos y sean exigibles.

3.- La suspensión de la intervención del banco de España queda levantada, y por tanto, los inspectores del banco de España vuelven a hacerse cargo de la entidad.

Dado que existen 62,866 millones de euros en tesorería, la entidad puede hacer frente a los reembolsos del punto 1 y 2.

¿Qué sucede con el FGD?

Su posición es neutra, puesto que ha de asumir en todo caso que su posición está al servicio de los depositantes y no puede bajo ningún concepto tener preferencia. Sí podría votar un convenio de preferencia, en el que por ejemplo, los depositantes cobraran en N años y el FGD en M años, siendo N < M .

En todo caso, esta última posibilidad no anula el riesgo del punto tres por el transcurso de N años.

Conclusión:

Queda científicamente demostrado que a los depositantes, la única opción que se les presenta como más favorable es la de solicitar el levantamiento de la suspensión de pagos, puesto que en el resto de opciones siempre existe un plazo N durante el cual no pueden exigir el reembolso de sus depósitos y en cambio está sujetos a la incertidumbre del eventual deterioro del activo.

#2

Para el que no lo haya entendido.

El superavit patrimonial es demasiado corto, 8,425 millones, como para dejar pasar un convenio ni que sea de un año: EUROBANK podría entrar en situación de quiebra si se deteriorara el activo. Por eso, la única opción que tenemos los que defendemos a los depositantes particulares es la que hemos tomado: LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSION DE PAGOS y cobro inmediato.

Hoy, el balance tiene suficientes recursos, pero nadie puede garantizar que no haya en los próximos meses deterioro adicional de su cartera de créditos.

Por eso, no aconsejamos a los depositantes que acepten NINGUN PLAZO. Y NINGUN PLAZO significa ni más ni menos que levantamiento y pago. O embargo. Y si embargamos todos las cuentas, cobraremos puesto que hay suficiente para todos los particulares. Y si el FGD quisiera competir con nosotros, nos encontraría enfrente y en los tribunales discutiéndoselo.

#3

Déjense de experimentos: déjennos pilotar a nosotros.

Sabemos el terreno que pisamos, que nadie lo dude.

#4

¿Y cuál es el fundamento jurídico que alegamos?

Sencillamente, que el derecho del consumo es SUPERIOR, es un derecho tutelar SUPERIOR, que está POR ENCIMA de derecho concursal, que es un derecho que ha de supeditarse al primero, que tiene garantía constitucional directa.

Esta es el envite que hace AUSBANC CONSUMO en este tema: y reiteramos que las opiniones contrarias a este legítima exigencia contravienen el interés general de que los consumidores como tales, tenemos unos derechos que han de estar por encima de los eventuales derechos que puedan tener entre sí los empresarios cuando se produce una situación concursal.

#5

El derecho del consumo no es inferior al derecho del trabajo,

Por tanto, estamos exigiendo una equiparación de facto: la protección de los consumidores en el derecho concursal es prioritaria. Lo mismo que los trabajadores cuentan con protecciones especiales que son absolutamente legítimas y necesarios.

No es de recibo que esto lo intenten discutir Vds. alegando razonamientos de otros "expertos concursales". Sus razonamientos les pueden servir para un concurso entre empresarios: pero como se da la circunstancia que aquí hay CONSUMIDORES, exigimos que prevalezca la tutela de los consumidores.

Y si esta exigencia legítima se discute públicamente, en un foro en el que se asesoran a consumidores y usuarios, desde AUSBANC CONSUMO lo rechazaremos de plano y estaremos legitimados a cuestionarlo gravemente.

#6

El art. 51 no es alegable ante los Tribunales y Uds lo saben

No hagan demagogia otra vez

El Art. 51 de la Constitución al estar en el Capitulo III titulado "Principios rectores de la Politica Social y Económica" , saben perfectamente que todos los articulos contenidos en dicho Capitulo III, NO SON ALEGABLES DIRECTAMENTE ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA SIN UNA LEY PREVIA QUE LOS DESARROLLE. Son Principios que deben "Inspirar" la legislación pero en modo alguno pueden servir como fundamento jurídico con valor procesal ante un Juzgado.Uds pueden decir lo que quieran y vendernos la "Giralda de Sevilla" pero los unicos Derechos Fundamentales alegables directamente ante los Tribunales de España son del 14 al 29 ambos inclusive, y tutelados con derecho de amparo ante el T.C. El derecho al Consumo en modo alguno tiene derecho de ampato ante el Tribunal Constitucional, ni pasa de ser eso "Un Principio rector" que debe inspirar al legislador y que necesita una ley previa que lo desarrolle para poderse alegar ante los Tribunales de Justicia. !Vale!

#7

El abuso de derecho y el fraude de ley, sí lo son.

Juega Vd. en un terreno que es el nuestro, y por eso se está poniendo en mala situación. Alguien le ha vendido una posibilidad y Vds. creen que pueden ser los "salvadores" de los depositantes. Aquí no hay milagros ni operaciones extrañas: lo que ha de prevalecer es la razón que hemos alegado.

El art. 51 lo que consagra, y por eso lo señalan nuestros servicios jurídicos, es que la tutela de los intereses económicos de los consumidores debe ser especialmente tenido en cuenta por los poderes públicos, incluído el Poder Judicial.

Y que en este caso, como existe un fraude de ley por pretenderse llevar adelante una suspensión de pagos SIN CAUSA OBJETIVA y un abuso de derecho, se fundamenta absolutamente nuestra petición.

Es extraño que estemos discutiendo esto con Vd. , que representa a los depositantes, cuando lo probo sería que lo intentara defender lealmente.

#8

Sus reticencias le ponen en mala situación.

Lo correcto es que presenten el escrito de adhesión a la petición de levantamiento, no que pretendan negociar un convenio paralelo o simultáneo. No es correcto renunciar a derechos que son legítimos desde plataformas que dicen defender a los afectados. Exijan los derechos primero y contarán con nuestra consideración. Pero si no sólo no los exijen sino que además los discuten, entonces señalaremos su deslealtad con la necesaria defensa de los derechos de los consumidores que tenemos encomendada.

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