Buscando un poco más:
Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
Artículo 33. Concepto.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
[...]
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
Por tanto, se deduce que, como el MAB no es un mercado secundario oficial de valores, las acciones tienen que haberse comprado antes de 1 año para poder venderlas y computar las minusvalías. Es decir, a día de hoy, todo el que hubiera comprado en 2014 no se las puede computar si las vende, ya sea a 7,92€ o a 0,01€/acción.
Indagando aún más:
Artículo 37. Normas específicas de valoración.
[...]
b) De la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto.
El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por ciento el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente. Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que correspondan.
A ver, esto tomándolo con pinzas, porque es lo que deduzco de la Ley: habría que demostrar que el importe satisfecho sería el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado. Esto entiendo que sería una situación en la que, por ejemplo, la acción cotizase normalmente, y con el mercado cerrado un fin de semana se va uno a un notario con el comprador y las vende al precio de la cotización del día anterior. Ese sería el precio convenido por partes independientes en condiciones normales de mercado. Pero como Gowex está suspendida desde Julio, pedido el concurso de acreedores,... nadie puede demostrar cuál es dicho importe. Por tanto, habría que tomar la otra condición de cálculo.
Como Gowex tenía un balance creciente cada año, la condición más restrictiva no es la de capitalizar al 20% la media de los 3 últimos ejercicios cerrados, ya que en 2011 y 2012 la cotización era muy baja. La condición restrictiva es la del balance del último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. Como previsiblemente 2014 no lo van a cerrar, se tomaría 2013, y el valor de las acciones teórico según el balance de 2013 no sé si eran 5 y pico €/acción o lo que salga, pero no podrá ser 0,01€ si se vendieran a ese precio.
Saludos. Head.