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Lucanor. Una pregunta

19 respuestas
Lucanor. Una pregunta
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#17

Re: Lucanor. Una pregunta

No sé, no sé, Lucanor. Yo sigo dándole vueltas a la pelota y leo :

"no sólo los instrumentos financieros que tienen carácter intrínsecamente reembolsable, sino también aquellos que, aunque no posean este carácter, son objeto de un acuerdo contractual que establezca el reembolso de las cantidades pagadas.".

En nuestro caso, el acuerdo contractual era el de una venta con compromiso de reventa, con independencia de las interpretaciones que cada uno pueda sacar de ésto. Nó era un acuerdo contractual mediante el cuál nosotros le entregábamos un dinero a la empresa a cambio de que nos los devolviera incrementado transcurrido un tiempo. Si bien es cierto que lo que perseguia era una plusvalía,yo, ni ninguno de nosotros.firmamos con Afinsa ningun contrato de cesión temporal de capital. Otra cosa es lo que realmente se perseguia con esa compra-venta. Cuestión ésta última perfectamente legal y legítima.

Ten en cuenta una cosa. Por esa misma regla de tres, cualquier empresa que se comprometa a devolver el dinero al cliente, caso de no estar satisfecho con su compra, también estaría sujeta a dichas prohibiciones. Sin embargo, eso no es así. Podría ponerte cientos de ejemplos como éste último en los que cualquier empresa estaría infringiendo la normativa Europea.

¡Fíjate hasta donde puede llegar la picaresca!. Bien sabes, que hay personas que adquieren un taladro,por ponerte un ejemplo, en un gran centro comercial, lo usan durante los primeros 15 dias a los que tienen derecho para proceder a su devolución, lo devuelven y le reintegran su dinero. En este caso, el fin que perseguía el cliente no era el de comprarse un taladro de manera definitiva, si no la de utilizar éste durante un tiempo y recuperar su dinero a posteriori. ¿Estaría la empresa vendedora captando dinero, máxime cuando sabe que cabe la posibilidad de que el cliente le devuelva lo que adquirió?.¡Es que existe una gran diferencia entre:"el reembolso de las cantidades pagadas" a secas, y el reembolso de las cantidades pagadas por una compra-venta. Yo creo que son conceptos bien distintos.

#18

Re: Lucanor. Una pregunta

Efectivamente, Santiago. Cuando menos, la interpretación de ese tipo de actos, desde una perspectiva jurídica, es muy dudosa.

Afinsa, tan solo ejercía como intermediaria en las transacciones comerciales que efectuaba. Se limitaba a poner en contacto a un 3º como nuevo comprador, para que éste adquiriese el bien que otro le había comprado con anterioridad y que había decidido vender tras un periodo de tiempo.

Solamente en caso de que ésta labor intermediadora resultase fallida, la empresa se comprometía a adquirir o a recomprar para sí misma el objeto en cuestión de esa transacción. Era, por tanto, un compromiso condicionado y que no suponía, en ningún caso, una posibilidad cierta de tener que realizarse, obligatoriamente. Es por eso mismo, también, por lo que el TS eximió a Afinsa, ante la consulta que la empresa efectuó, de la obligación de realizar provisiones contables, tal y como deben hacerlo las entidades de crédito que están reguladas financieramente.

Afirma Lucanor, que si en algunos Estados de la UE, la operativa del sector de los bienes tangibles se regula como actividad comercial, es porque solo se dedican a comprar y a vender sin asumir ninguna garantía, ni de devolución ni de remuneración, del dinero invertido. Pues bien, ¿podrías tú confirmar (si conoces algo al respecto) de que nuestro amigo, posiblemente, se equivoque y que la empresa Stanley Gibbons realiza unos modelos contractuales con sus clientes, semejantes a los que elaboraba Afinsa? Porque eso mismo, lo aseveró el Sr. Gregg Manning, antiguo Presidente de Escala.

Por otra parte, junto a los ejemplos que tú ilustras, es sabido que los pactos con recompra son habituales en múltiples transacciones mercantiles, tales como las compra-ventas en el sector inmobiliario o las operaciones de cesión y fichajes en el mundo del deporte profesional. Es por eso, igualmente, por lo que no sabría yo, si es posible afirmar tan rotundamente, como hace Lucanor, que éste tipo de operaciones deben considerarse, necesariamente, como una simple imposición de un depósito de dinero y aunque contemplen la forma de un reembolso aparente. Después de todo, aunque existan semejanzas, la distinción sustancial, es que aquí existe un bien tangible, objeto de comercio, mientras que en la operativa financiera no hay más que el dinero como instrumento de cambio.

Dicho todo ésto, me quiero dirigir a tí, para conocer, también, alguna otra opinión que pueda ser distinta de ese planteamiento inamovible en el que se halla enrocado Lucanor y por si tu parecer (ya que nosotros dos comentamos a menudo con él) pudiese inducirle a reflexionar, al menos. Sería deseable y, desde luego, muy satisfactorio, que llegáramos, finalmente, a coincidir en lo básico en nuestros pareceres, los que intervenimos en éste foro.

Saludos.

#19

Re: Lucanor. Una pregunta

Hay algo sobre todo éste asunto que nos rodea que me hace pensar.Verás

Una vez leido su preámbuloo, e inclusive su titulo, creo que la Ley 26/1988, de 29 de julio, estaba dirigida y destinada, única y exclusivamente a las entidades financieras, y otras siminales,cuya actividad principal fuese la captacion de recursos financieros de terceros. De hecho, la literalidad de su título es el siguiente : Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Pero aún voy mas allá. En su art. 1º, dicha Ley dice lo siguiente :
Artículo 1.

1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.

Dicha responsabilidad alcanzará igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean una participación significativa según lo previsto en el Título VI de esta Ley, y a aquellas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la Comunidad Europea. La responsabilidad también alcanzará a quienes ostenten cargos de administración o dirección en las entidades responsables.

2. Se consideran entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, las enumeradas en el apartado segundo del artículo 1 del Real Decreto legislativo 1298/1986, de 28 de junio.

3. El régimen previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.

4. Ostentan cargos de administración en las entidades de crédito, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de administración, sus directores generales o asimilados, entendiéndose por tales aquellas personas que desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.

5. Se consideran normas de ordenación y disciplina las leyes y disposiciones administrativas de carácter general que contengan preceptos específicamente referidos a las entidades de crédito y de obligada observancia para las mismas.

Entre tales disposiciones se entenderán comprendidas tanto las aprobadas por órganos del Estado o, en su caso, de las comunidades autónomas que tengan atribuidas competencias en la materia, como las circulares aprobadas por el banco de España, en los términos previstos en esta Ley.". Y, por último, el art. 2º habla del ejercicio de la potestad sancionadora.

La literalidad de ésta Ley y a quienes está dirigida, creo que no puede ser mas aplastante y notoria, pués dice : "1. Las entidades de crédito, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas, que infrinjan normas de ordenación y disciplina incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente Título." , LAS ENTIDADES DE CRÉDITO. Con lo cuál, me da que entender que ésta Ley no va dirigida a otras entidades distintas a las financieras, o a aquellas otras que sin serlo se dedican a la captación de ahorros capital-riesgo, como pudieran ser aquellos intermediarios financieros que captan pasivo para la compra de acciones.

Por lo tanto, en ningún momento se está refiriendo a aquellas otras actividades que, no siendo entidades financieras, captan ahorro público (no en el sentido literal) a través de operaciones de carácter mercantil.

Es por ello por lo que yo entiendo que la prohibición a que hace referencia el art. 28,está dirigida a quienes capten dinero privado o publico sin contar con la autorización pertinente. Pero no va dirigida a aquellas otras entidades que captan,reciben, o como quiera llamarlo, dinero tras haber realizado una operacion mercantil.

Por lo que se refiere a Lucanor, creo que posee conocimientos suficientes sobre la materia que nos ocupa, aunque no necesariamente tiene por qué estar en posesion de la verdad absoluta, máxime cuando las leyes cada cual la interpreta a su manera.Nosotros, yo al menos, lo únco que hago es aplicar la lógica, la mía, que no necesariamente tiene por qué coincidir con la de el resto. No sé, Fuerza y Honor. Lo mismo, éste mi último mensaje le dá que pensar, pués siempre se ha dicho que cuatro ojos ven mas que dos. Yo no soy abogado, pero sí sé leer e interpretar lo que leo.

Aunque no tenga nada que ver con nuestro asunto, si me lo permites, voy a contarte algo que, según parece, le sucedió a un gran estudioso y conocedor de la Literatura Española.

Éste Sr., solicitó los servicios de un barquero para poder atravesar un río.El barquero, después de ayudarle a subir a su barca, inició su recorrido hacia la orilla contraria.

Por aquello de mantener una conversación durante el recorrido, el Señor le dijo al barquero: ¡Que maravilla de paisaje, qué árboles, qué agua mas limpia y cristalina!,¡seguro que si D.Juan Ramón Jimenez viera ésta maravilla sería su fuente de inspiración para una de sus excelentes poesías!. Tras oirle, el barquero le preguntó: ¿Quién es ese señor del que Vd. habla?. ¡No me diga Vd. que no ha leído Vd. a D. Juan Ramón Jimenez!, le respondió. Nó, no señor, es que...verá......, yo no sé leer. El Sr. le contestó enojado: ¡Pués sepa Vd.,que si no sabe leer se ha perdido Vd. media vida!

Continuando con la travesía del río, en un momento determinado la barca empezó hacer agua. En ese mismo instante, el barquero pregunto al señor :¡Oiga! ¿sabe Vd. nadar?,a lo que el señor le respondió : ¡Nó, no sé!. Entoces el barquero le respondió: ¡Pués que sepa Vd.,señor, que por no saber nadar va a perder Vd. la vida entera!.

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#20

Re: Lucanor. Una pregunta

Excelente anécdota. Deja mucho en qué pensar. Gracias por la respuesta.