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25
  1. en respuesta a Avieno
    -
    #20
    23/07/11 01:08

    muchas gracias pues voy a reclamar via banco de españa gracias por tu ayuda

  2. en respuesta a Lcsmp
    -
    #19
    21/07/11 10:20

    Hola, Lcsmp, mariachi no te contesta porque últimamente anda liado con varios asuntos, pero lo hago yo: No, el SAC te miente. Dicha comisión por impago de tarjeta sólo estará bien cobrada si se prevé y especifica en el contrato, si tú solicitaste el servicio y si los gastos que te cobran responden a la realización de gestiones efectivas. Es decir, si para reclamarte el impago de la cuota de tu tarjeta han llevado a cabo gestiones que les hayan supuesto un gasto real (notificación fehaciente, etc.).

    En cuanto a lo de los 2 años, los SAC's se amparan en los Reglamentos que ellos mismos crean, donde a veces se prevé un plazo para reclamar, pero el plazo para reclamar deudas civiles es de 15 años según el Código Civil. No les hagas ni caso.

    Pásate por aquí: http://www.foroantiusura.org

  3. #18
    21/07/11 00:12

    hola mariachi, te queria preguntar si tu sabrias, he reclamado a una cjaa los gastos de servicio de apertura de descubierto por impago de tarjeta y me comenat el defensor del cliente de las cajas de ahorros que esta bien cobrado, y que los plazos son de dos años para reclamar sabes si esto es asi? gracias por tu ayuda.

  4. #17
    06/07/11 18:51

    Otra duda a ver si alguien lo sabe. Tengo una tarjeta de credito en Banesto, bueno, tenía porque cometí el error de anularla y ahora de cada 30€ pago muy poco capital. La cuestión es que no tengo el contrato, puedo solicitar copia aunque la tarjeta este anulada? La tarjeta la sigo pagando.Pues de 30€ solo 11 de capital es imposible pagarla!!!Gracias a todos

  5. #15
    06/07/11 18:38

    Hola, a ver, soy nueva en esto y tengo una duda. Ya voy a empezar con santander y sus descubiertos pero ahora tengo una duda con Unicaja y es que, un prestamo personal que tengo, si me retraso unos dias, me cobran 30 euros por reclamacion de posiciones deudoras. ¿Se sigue el mismo procedimiento? ¿Alguien con experiencias en unicaja??Gracias :)

  6. Nuevo
    #14
    26/05/11 20:36

    A ver si podéis informarme, ya que llevo un mosqueo monumental.El mes pasado me cobraron 12 euros de intereses desaldo al descubierto.Este mes me han cobrado 30 euros por avisarme de que estoy en números rojos ( sabré yo si lo estoy o no!).LLevo más de 10 años con la caja, tengo todo ahí domiciliado, y siempre les he liquidado todo.
    Es legal que cobren tanto? se supone que te cobran por avisarte de que estás al descubierto, pero... acaso les he pedido yo que me lo recuerden?
    A ver si podéis aconsejarme.
    Gracias de antemano!

  7. en respuesta a Miriaso
    -
    #13
    18/04/11 20:42

    no no pueden hacerlo, aunque lo tengas pactado en contrato, hablamos de dos prestamos diferentes y de dos situaciones jurídicas distintas, sería si está pactado una clausula que seguramente sería abusiva y podría ser anulada.
    Saludos
    elwuan

  8. #12
    16/03/11 16:29

    Estimado amigo :
    Te adjunto un estudio que para tu interés y por tu infatigable lucha a la que me adhiero contra las entidades que practican la usura.
    Espero que te sirva al igual que las referencias a las sentencias que si son de tu interés también puedo enviarte.
    Mientras tanto recibe un cordial saludo de
    elwuan .

    Los contratos usurarios en la reciente Jurisprudencia.

    ESTUDIO DE LOS CONTRATOS A TENOR DE LA LEY DE LA REPRESION DE LA USURA
    Elwuan
    - I.- Planteamiento

    - II.- Convenciones y contratos encubridores del préstamo usurario

    - 1.- Retroventa

    - 2.- Descuento

    - 3.- Dación de bienes en pago

    - 4.- Fianza

    - 5.- Operaciones complejas

    - III.- Los intereses usurarios

    - 1.- Intereses, comisiones y otros gastos

    - 2.- Cuantía de los intereses

    - 3.- Destino del capital y riesgo

    - IV.- Nuevas perspectivas

    - 1.- ¿Contraviene a la Ley de Usura la Orden del M.º de Economía y Comercio de 17 enero 1981, por la que se liberalizan los tipos de intereses y comisiones en las operaciones activas de las entidades de crédito privadas?

    - 2.- Préstamo hipotecario con intereses y cláusulas de estabilización de valor

    - 3.- Préstamo, usura, defensa de los consumidores y usuarios, y obligaciones de las Entidades de crédito para con sus clientes

    - V.- Reflexión Final

    I- Planteamiento
    La jurisprudencia de los últimos años ha examinado una serie de casos en que aparecen invocados diversos preceptos de la Ley de Represión de la Usura de 23 julio 1908 (NDL 30301). Las operaciones crediticias litigiosas versaron sobre préstamos o convenciones equivalentes entre particulares (especialmente la compraventa con pacto de retro), así como sobre créditos bancarios concedidos a particulares y empresarios. La actitud del Tribunal Supremo al respecto puede ser calificada de restrictiva, dado que en la mayoría de los casos se limita a confirmar las sentencias de instancia que a su vez declararon válida y no usuraria la convención 1. 1 De entre los supuestos de contratos de crédito entre particulares, los declaran usurarios las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , 24 abril 1991, con voto particular ( RJ 1991, 3025) , 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) y 29 septiembre 1992 ( RJ 1992, 7330) . Y resuelven sobre la inexistencia de usura las de 25 febrero 1988 ( RJ 1988, 1305) , 24 mayo 1988 ( RJ 1988, 4331) , 8 julio 1988 ( RJ 1988, 5589) , 7 febrero 1989 ( RCL 1989, 754) , 11 febrero 1989 ( RJ 1989, 829) , 9 abril 1991 ( RJ 1991, 2680) , 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) , 30 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6845) y 10 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10135) . En cuanto a los contratos bancarios, solamente una STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) aprecia en el caso la existencia de usura frente a las de 25 septiembre 1987 ( RJ 1987, 6272) , 11 noviembre 1987 ( RCL 1987, 8370) , 3 febrero 1989 ( RJ 1989, 662) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 4 julio 1989 ( RJ 1989, 5295) , 27 septiembre 1989 ( RJ 1989, 6383) , 4 diciembre 1989 ( RJ 1989, 8795) y 9 enero 1990 ( RJ 1990, 8) ; en el caso se trataba de una financiera, 30 enero 1990 ( RJ 1990, 103) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) , 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , 7 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8531) , 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) , 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) , 13 mayo 1991 ( RJ 1991, 3662) y 6 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9228) , que consideran no usuraria la convención. Mención aparte merecen, por representar nuevas perspectivas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra y Oviedo de 1 febrero 1993 y 22 enero 1993 ( AC 1993, 180 y 32) respectivamente, así como la del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 8 de Madrid, a las que nos referiremos en el apartado 4 del presente trabajo.

    1 De entre los supuestos de contratos de crédito entre particulares, los declaran usurarios las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , 24 abril 1991, con voto particular ( RJ 1991, 3025) , 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) y 29 septiembre 1992 ( RJ 1992, 7330) . Y resuelven sobre la inexistencia de usura las de 25 febrero 1988 ( RJ 1988, 1305) , 24 mayo 1988 ( RJ 1988, 4331) , 8 julio 1988 ( RJ 1988, 5589) , 7 febrero 1989 ( RCL 1989, 754) , 11 febrero 1989 ( RJ 1989, 829) , 9 abril 1991 ( RJ 1991, 2680) , 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) , 30 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6845) y 10 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10135) . En cuanto a los contratos bancarios, solamente una STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) aprecia en el caso la existencia de usura frente a las de 25 septiembre 1987 ( RJ 1987, 6272) , 11 noviembre 1987 ( RCL 1987, 8370) , 3 febrero 1989 ( RJ 1989, 662) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 4 julio 1989 ( RJ 1989, 5295) , 27 septiembre 1989 ( RJ 1989, 6383) , 4 diciembre 1989 ( RJ 1989, 8795) y 9 enero 1990 ( RJ 1990, 8) ; en el caso se trataba de una financiera, 30 enero 1990 ( RJ 1990, 103) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) , 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , 7 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8531) , 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) , 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) , 13 mayo 1991 ( RJ 1991, 3662) y 6 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9228) , que consideran no usuraria la convención. Mención aparte merecen, por representar nuevas perspectivas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra y Oviedo de 1 febrero 1993 y 22 enero 1993 ( AC 1993, 180 y 32) respectivamente, así como la del Juzgado de 1.ª Instancia núm. 8 de Madrid, a las que nos referiremos en el apartado 4 del presente trabajo.
    En una consideración global de la Jurisprudencia antes reseñada, resulta significativo el incremento de las impugnaciones de contratos bancarios ante los Tribunales en relación con la etapa anterior a 1987, hecho que en sí mismo permite afirmar ya sin lugar a dudas la aplicabilidad de la ley especial a esta particular clase de contratos crediticios, en los que la entidad que actúa como prestamista se encuentra sujeta, y hasta cierto punto amparada, por una normativa específica que controla sus actividades; ello no obstante, y a pesar de que las sentencias sean desestimatorias de las pretensiones del prestatario (a excepción de una sola de ellas), en ninguno de los casos se cuestiona la aplicabilidad de la Ley de Usura a los créditos bancarios.
    Otra nota destacable se encuentra en la frecuente utilización de la figura de la compraventa con pacto de retro en garantía de la restitución de un préstamo en los contratos entre particulares, lo que a su vez permite observar, por una parte, que los casos de préstamos entre particulares continúan subsistiendo en una época de clara popularización del crédito bancario; y, de otra, que a pesar de los inconvenientes de orden económico que se han atribuido al pacto de retroventa [particularmente, las posibles repercusiones fiscales derivadas de la doble transmisión de la propiedad 2] dicha convención sigue practicándose y originando cierta conflictividad ante los Tribunales. 2 Aunque no faltan argumentos que tienden a demostrar lo contrario: por ejemplo en la STS 7 febrero 1989 ( RJ 1989, 754) , a propósito de una compraventa con pacto de retro celebrada en Cataluña cuya nulidad por encubrir un préstamo usurario se declara, admite la posible bondad de la institución y los favorables efectos económicos que puede producir al permitir la obtención de crédito inmobiliario cuando, como ocurría en el caso, la finca se encontraba arrendada y gravada con hipotecas anteriores.

    2 Aunque no faltan argumentos que tienden a demostrar lo contrario: por ejemplo en la STS 7 febrero 1989 ( RJ 1989, 754) , a propósito de una compraventa con pacto de retro celebrada en Cataluña cuya nulidad por encubrir un préstamo usurario se declara, admite la posible bondad de la institución y los favorables efectos económicos que puede producir al permitir la obtención de crédito inmobiliario cuando, como ocurría en el caso, la finca se encontraba arrendada y gravada con hipotecas anteriores.
    Por último, y siempre desde un punto de vista global, destaca en las sentencias estudiadas la reiterada referencia –por no decir desviación del tema de fondo– a cuestiones de índole procesal, que emplea el Tribunal Supremo, ya para desestimar los recursos en que el prestatario solicita la nulidad del contrato, ya para declarar su validez y licitud acogiendo las pretensiones de la parte prestamista 3. Las cuestiones procesales que suscita el texto del art. 2 de la Ley de Usura 4 han alarmado a la doctrina procesalista que subraya la inconveniencia de la atribución de facultades propias de los Tribunales y Juzgados de instancia al Tribunal Supremo, desvirtuando así los mecanismos propios del recurso de casación 5. La libertad de criterio que la Ley (en parte inspirada en normas de Derecho anglosajón) confiere a los Tribunales choca con el formalismo propio del recurso de casación en nuestro Derecho procesal, no sólo planteando la duda sobre si «los Tribunales» a que aluden incluyen al Supremo, ni si a la expresión «las alegaciones» del propio precepto deben añadirse también las pruebas (cuestión ya resuelta afirmativamente por la Jurisprudencia anterior a 1987, y muy criticada por los procesalistas), sino además suscitando la decisiva pregunta sobre cuál es el cauce procesal idóneo para solicitar ante el Tribunal de casación que califique la convención presuntamente usuraria. El resultado indeseable del aludido conflicto desemboca en la práctica en el efectivo rechazo de numerosos motivos alegados en casación [que, las más de las veces, acarrean el rechazo de la totalidad del recurso y además con imposición de las costas al recurrente por aplicación del artículo 8 de la Ley 6] bien por no haber sido interpuestos por error en la apreciación de la prueba (art. 1692, ordinal 4.º de la LECiv) 7 sino por infracción de ley o de doctrina legal (art. 1692, ordinal 5.º de la LECiv), bien porque a pesar de haber sido correctamente interpuesto por error en la apreciación de la prueba, el documento aportado a estos efectos no es considerado suficiente 8, o, en fin, porque el libre arbitrio atribuido a los Tribunales por el art. 2 de la Ley de Usura se limita a permitirle revisar la apreciación de los presupuestos fácticos del caso realizada por el Tribunal inferior sólo cuando dicha apreciación resulte claramente disconforme con las resultancias procesales o manifiestamente incorrecta, puesto que lo contrario equivaldría a convertir el recurso de casación en materia de usura en una tercera instancia 9. 3 La STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , sin embargo, se ampara en la libertad de criterio que atribuye a los Tribunales la Ley de Usura para defender el carácter usurario de una póliza de crédito otorgada por un Banco que había sido previamente ejecutada.

    3 La STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , sin embargo, se ampara en la libertad de criterio que atribuye a los Tribunales la Ley de Usura para defender el carácter usurario de una póliza de crédito otorgada por un Banco que había sido previamente ejecutada.
    4 Los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes.
    5 Vid., sobre esta crítica, CARRERAS, «Técnica del recurso de casación», en Estudios de Derecho Procesal (con Fenech), Barcelona, 1962, pg. 611; y JIMÉNEZ CONDE, La apreciación de la prueba legal y su impugnación, Salamanca 1978, pgs. 280 a 293.
    6 Dice así este texto: Toda sentencia declarando nulo, con arreglo a esta ley, un contrato de préstamo, llevará aneja expresa condenación de costas, las que habrán de imponerse al prestamista.
    7 Bajo este argumento se desestima un recurso de casación interpuesto por una empresa constructora contra un Banco solicitando la nulidad de un contrato de descuento bancario en que la cantidad descontada representaba, según el recurrente, un interés del 28,612%, porque el motivo se interpuso por la vía del art. 1692.5.º de la LECiv, lo que determinó según el Tribunal Supremo la imposibilidad de entrar a examinar este extremo y la consiguiente acogida de la opinión de la Audiencia que había estimado los intereses en un porcentaje del 18 ó 19% ( STS 11 noviembre 1987 [ RJ 1987, 8370] ). En otro supuesto no se entra a analizar la posible nulidad de un contrato simulado de compraventa con opcional pacto de retro encubridor de un préstamo mercantil a unas empresas inmobiliarias, al haber sido interpuesto el motivo por la vía del ordinal 5.º del art. 1692 de la LECiv ( STS 11 febrero 1989 [ RJ 1989, 829] ). Igual argumento se emplea para confirmar la opinión de la Audiencia en un supuesto de préstamo concedido por una financiera a un particular que fue prorrogado mediante la suscripción de sucesivas letras posteriormente impagadas, alegando el prestatario que la suma total debida era excesiva por respecto a la cantidad inicialmente recibida ( STS 9 enero 1990 [ RJ 1990, 8] ). Reitera la anterior doctrina la STS 7 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8531) en recurso interpuesto por un empresario contra un banco alegando que las condiciones del préstamo eran abusivas.
    8 En ciertas sentencias desestimatorias del carácter usurario de la convención el Tribunal Supremo entiende que para desvirtuar las apreciaciones fácticas sentadas por el Tribunal inferior, el recurrente debe aportar como prueba documento contundente e indubitado de manera que evidencie lo contrario de lo establecido por el juzgador de instancia sin necesidad de tener que acudir a hipótesis, deducciones o interpretaciones; es decir, el documento debe ser literosuficiente: SSTS 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) (en recurso del prestatario para impugnar una póliza de préstamo bancario que no se correspondía con la liquidación de intereses presentada por el Banco), 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) (en la que los prestatarios trataban de impugnar un préstamo bancario en el que se les exigió la imposición a plazo fijo de parte del capital en las oficinas de la propia entidad), 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) (en recurso interpuesto por los cofiadores de una deuda contra el Banco acreedor) y 9 abril 1991 ( RJ 1991, 2680) (supuesto en que el Tribunal Supremo estima que el documento presentado no es demostrativo de haber recibido los prestatarios cantidades inferiores a las que figuraban como entregadas en la escritura de préstamo hipotecario).
    9 Este argumento es empleado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 mayo 1988 ( RJ 1988, 4331) , para rechazar las pretensiones que, por vía de reconvención, había formulado la prestataria, solicitando la nulidad de cinco contratos en los que se garantiza la restitución del capital recibido con la venta de una finca con pacto de recompra; en la STS 25 febrero 1988 ( RJ 1988, 1305) (a propósito de un negocio fiduciario de dación de bienes en pago en el que la prestataria alegaba existir desproporción entre la deuda extinguida y el valor de la finca entregada); en la STS 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) (en préstamo bancario reservándose el Banco un derecho real de prenda sobre la libreta de imposición a plazo fijo con posterior ejecución de la prenda cobrándose unas cantidades que según el prestatario no eran las previstas porcentualmente en la póliza); en la de 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) (en que el Banco prestamista concedió un préstamo con la única finalidad de enjugar los intereses de otro previo y vencido); y en la STS 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) (en un supuesto de préstamo entre particulares garantizado con la venta de unas joyas con pacto de retro, en el que el TS se vale del argumento basado en su libertad de criterio para confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado la operación usuraria); en esta última sentencia se citan otras anteriores desde 1940 hasta 1991 en el mismo sentido.
    Si bien las particularidades procesales que propicia el art. 2 de la Ley de Usura actúan a modo de freno de la producción de doctrina legal, afortunadamente no la paralizan, puesto que al lado de las razones formales antes expuestas, el Tribunal Supremo aborda también las cuestiones de índole sustantiva que el legislador le encomendó en su día de modo expreso, así como otras que han ido surgiendo paulatinamente debido a la evolución de la realidad social, lejana ya a la del momento en que se promulgó la Ley. Veremos seguidamente la doctrina relativa a las convenciones y contratos encubridores del préstamo usurario, y al interés usurario (aspectos que pueden considerarse clásicos en la materia) y en último lugar ofreceremos una breve referencia a la jurisprudencia de las Audiencias que ha aportado nuevas perspectivas al estudio de los contratos usurarios 10. 10 Sin ánimo de ofrecer un completo estudio de esta jurisprudencia menor, aludiremos a ciertas sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados que, por enfocar el problema desde perspectivas novedosas, merecen ser destacadas.

    10 Sin ánimo de ofrecer un completo estudio de esta jurisprudencia menor, aludiremos a ciertas sentencias de Audiencias Provinciales y Juzgados que, por enfocar el problema desde perspectivas novedosas, merecen ser destacadas.
    II- Convenciones y contratos encubridores del préstamo usurario
    Al lado de supuestos en que el contrato impugnado figura concretamente expresado como de préstamo o de crédito 11 existen otros en que el efecto económico propio del préstamo –utilización temporal de un capital ajeno con la obligación de restituirlo junto con los intereses y otras cantidades si así se pacta– se produce adoptando en su aspecto jurídico la apariencia de otras convenciones típicas o atípicas (entre estas últimas las combinaciones de varios pactos u operaciones complejas). A todas ellas hace referencia el art. 9 de la Ley de Usura denominándolas operaciones sustancialmente equivalentes a un préstamo de dinero, para incluirlas de manera expresa en el ámbito de aplicación de su primer artículo. Como afirma la STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , cualquiera que sea la conceptuación de la naturaleza del negocio, desde el punto y hora en que hay una entrega de dinero para su devolución en circunstancias o tiempo determinadas, mediante la percepción de un interés y aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas, está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura. Responde a aquélla la regulación la reiterada doctrina del Tribunal Supremo que establece que para proceder a calificarlas los Jueces emplearán un criterio más que jurídico, práctico 12. 11 Supuesto de las SSTS 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , 9 abril 1991 ( RJ 1991, 2680) y 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) , a propósito de préstamos entre particulares, así como de las de 11 noviembre 1987 ( RJ 1987, 8370) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 4 julio 1989 ( RJ 1989, 5295) , 27 septiembre 1989 ( RJ 1989, 6383) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) , 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , 7 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8531) , 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) , 6 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9228) , y 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , que versan sobre contratos bancarios.

    11 Supuesto de las SSTS 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , 9 abril 1991 ( RJ 1991, 2680) y 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) , a propósito de préstamos entre particulares, así como de las de 11 noviembre 1987 ( RJ 1987, 8370) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 4 julio 1989 ( RJ 1989, 5295) , 27 septiembre 1989 ( RJ 1989, 6383) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) , 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , 7 noviembre 1990 ( RJ 1990, 8531) , 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) , 6 noviembre 1992 ( RJ 1992, 9228) , y 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) , que versan sobre contratos bancarios.
    12 La STS 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) recoge esta última declaración, con cita de sentencias anteriores (desde el año 1974 hasta el 1990). La STS 29 septiembre 1992 ( RJ 1992, 7330) , estimatoria del recurso interpuesto por los prestatarios, declara que la libre valoración de la prueba operante en autos sin sujeción a reglas tasadas, esto es, en conciencia, no puede equipararse a fallar sin prueba alguna, y por ello no vulnera principios constitucionales; añade que, en materia de usura, el juzgador debe apartarse de la norma genérica en el orden jurisdiccional civil que le obliga a buscar la verdad formal y dar preferencia a la búsqueda de la verdad material.
    Con todo, el juego de los arts. 1 y 9 de la Ley de Usura crea un cierto confusionismo acerca de si «lo usurario» es el hecho mismo de disimular un préstamo, aun cuando no concurran los calificativos del art. 1 para reputarlo nulo, o bien si lo sancionado con nulidad es un contrato –de préstamo o sustancialmente equivalente– en el que se pacten intereses elevados, desproporcionados, abusivos, etc. Esta cuestión debe a nuestro entender despejarse en el sentido de distinguir entre contratos simulados y contratos usurarios. A los contratos simulados se les aplicará el régimen correspondiente al negocio verdaderamente querido (el disimulado), el cual, a su vez, podrá ser válido o ineficaz 13; a los que incidan en las previsiones del art. 1 de la Ley de Usura –sean o no contratos simulados– se les aplicarán las sanciones previstas en la Ley Especial 14, es decir, la nulidad 15. 13 Como explica RUBIO TORRANO, a propósito del retracto convencional como negocio simulado, solamente se producirá la nulidad de la retroventa que encierra un verdadero préstamo si a través de ella se persigue obtener intereses usurarios (El pacto de retroventa, Madrid 1990, pgs. 176 y ss.).

    13 Como explica RUBIO TORRANO, a propósito del retracto convencional como negocio simulado, solamente se producirá la nulidad de la retroventa que encierra un verdadero préstamo si a través de ella se persigue obtener intereses usurarios (El pacto de retroventa, Madrid 1990, pgs. 176 y ss.).
    14 Así lo entiende la STS 11 febrero 1989 ( RJ 1989, 829) , en la que, por vía de reconvención a la demanda en reclamación de cantidad, los demandados solicitan que se declare nula por usuraria una convención de compraventa con opcional pacto de retro encubridora de un préstamo mercantil; pero el Tribunal Supremo opone al anterior argumento que la simulación de un contrato no conlleva de por sí la nulidad del negocio disimulado, y que el préstamo en cuestión no incurría en ninguno de los tres grupos de contratos usurarios a que se refiere el art. 1 de la Ley Especial, entre otras razones de índole procesal. Parecido argumento subyace en la STS 13 mayo 1991 ( RJ 1991, 3662) a propósito de una combinación de operaciones tales como la aportación de fincas en pago de la suscripción de acciones de una Sociedad Anónima en fase de ampliación de capital, con posterior cesión de las acciones a un tercero y simultáneo otorgamiento de una opción de compra a favor de la hija del cedente; en este complejo supuesto el Tribunal Supremo concluye calificándolo de préstamo, pero sin aceptar la pretensión de los demandantes acerca de su posible carácter usurario y consiguiente nulidad.
    15 A propósito de la nulidad a que se refieren los arts. 1 y 3 de la Ley de Usura, la reciente Jurisprudencia sostiene que se trata de una nulidad radical que no admite convalidación – STS 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) , en la que el prestatario solicita con éxito que se declare la nulidad no sólo del préstamo sino también de la asunción de la deuda restitutoria por un tercero y consiguiente novación subjetiva– y los efectos que produce son los previstos en el art. 3 de la Ley de Usura, o sea, el prestatario deberá restituir únicamente el capital prestado sin intereses ( STS de 24 abril 1991 [ RJ 1991, 3025] ), y no peca de incongruencia la sentencia que así lo disponga aun cuando ello no se hubiera solicitado en el «petitum» ( STS 29 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7330] ). Vid. también, acerca del momento en que procede instar la nulidad de la operación –antes o después del vencimiento del préstamo litigioso– la STS 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) a propósito de la subsistencia de la fianza accesoria a un préstamo encubierto cuya nulidad se declara en la sentencia. La STS 2 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) declara que procede instar la nulidad del juicio ejecutivo así como la de la póliza de crédito que le sirvió de título, por la vía del juicio declarativo ordinario, sin que por ello se incurra en la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por el Banco prestamista en el recurso de casación.
    La Jurisprudencia analizada se ha referido a la problemática de los contratos encubridores en relación con las figuras de la compraventa simple o con pacto de retro, el contrato de descuento bancario, la dación de bienes en pago, la fianza, y las operaciones complejas.
    1- Retroventa
    1616 Vid. RUBIO TORRANO, Op. y loc. cit.

    16 Vid. RUBIO TORRANO, Op. y loc. cit.
    La STS 24 mayo 1988 ( RJ 1988, 4331) describe un supuesto de préstamo entre particulares en que la prestataria garantiza la devolución, en seis meses, del capital de 800.000 ptas., vendiendo a la prestamista una finca rústica de la que era propietaria, con pacto de recompra por un precio de 850.000 ptas.; la operación fue repitiéndose por cinco veces sobre la misma finca, aumentándose sucesivamente las cantidades representativas del capital y del porcentaje de intereses, hasta que la prestataria –por vía de reconvención a la demanda de reclamación de cantidad formulada por la prestamista– solicita que se declare la nulidad de los contratos por haberse supuesto en todos ellos recibida cantidad superior a la efectivamente entregada. La solicitud de la prestataria fue desestimada tanto en las sentencias de instancia como en casación; particularmente porque los intereses no fueron estimados elevados teniendo en cuenta las altas tasas de inflación en las fechas en que se convinieron.
    La STS 8 noviembre 1991 ( RJ 1991, 8148) se refiere a un préstamo entre particulares garantizado mediante la venta y posterior recompra de unas joyas propiedad del prestatario que además no se entregaron materialmente porque se encontraban pignoradas en poder de un tercer acreedor, apareciendo probada la brevedad del intervalo de tiempo transcurrido entre la venta y la recompra que era tan sólo de un día– así como la enorme diferencia entre los respectivos precios, que ascendía a dos millones de pesetas. En este caso el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por el prestamista en reclamación de cantidad aduciendo entre otras razones que como tiene declarado esta Sala cuando de préstamos usurarios se trata, para su configuración como tales lo fundamental a examinar es la finalidad contractual, determinando los elementos que integran el contenido, de tal manera que procede la aplicación a la figura de la compraventa con pacto de retro de las prescripciones de dicha Ley «la de Usura de 1908» cuando se demuestra por prueba clara y terminante que envuelve una maniobra de préstamo usurario (3.er Fundamento de Derecho, donde se cita la anterior STS 5 julio 1982) 17. 17 Vid. Sentencia del TSJ de Cataluña de 29 mayo 1991 ( RJ 1992, 3903) a propósito del contrato de venta a carta de gracia o empenyorament como posible operación encubridora de préstamos usurarios de naturaleza parecida al pacto de retroventa.

    17 Vid. Sentencia del TSJ de Cataluña de 29 mayo 1991 ( RJ 1992, 3903) a propósito del contrato de venta a carta de gracia o empenyorament como posible operación encubridora de préstamos usurarios de naturaleza parecida al pacto de retroventa.
    2- Descuento
    El contrato bancario de descuento de letras –clasificada sin reparos por la doctrina mercantilista como operación de crédito o activa– ha sido utilizada para disimular los intereses pactados en lo que en realidad era un préstamo, representados por la diferencia entre la cantidad descontada y la entregada al prestatario por el banco descontante o prestamista.
    En el supuesto de la STS 11 noviembre 1987 ( RJ 1987, 8370) , la empresa constructora descontataria se dirigió contra el banco descontante alegando que el interés efectivamente percibido por el banco ascendía al 28,612% del capital prestado; pero el TS –confirmando las dos sentencias anteriores– declara que el cauce procesal adecuado para desvirtuar la apreciación del Tribunal inferior acerca del porcentaje efectivo de los intereses –que la Audiencia había estimado usuales en el tráfico bancario por representar el 18 ó 19% aparte de los indiscutidos conceptos de comisiones e ITE– es el del ordinal 4.º del art. 1692 de la LECiv en lugar del ordinal 5.º invocado, por lo que rehúsa entrar a examinar cuál fue la cuantía de intereses que efectivamente se aplicó.
    En la Sentencia de 3 febrero 1989 ( RJ 1989, 662) , el Tribunal Supremo desestima un recurso presentado por un particular contra una entidad bancaria, a propósito de un contrato que el Tribunal denomina «de descuento», aunque propiamente se trataba de un préstamo garantizado mediante la aceptación de una letra de cambio en garantía de la restitución. El objeto de la controversia versó sobre la diferencia entre la cantidad entregada al cliente y el importe de la letra, diferencia que era de 3.228.120 ptas., teniendo en cuenta que el plazo de vencimiento de la cambial (en realidad, plazo de restitución del capital) era solamente de seis meses. Para justificar la diferencia, el banco tomador de la letra presentó una liquidación en la que desglosaba en diversas partidas la cantidad discutida, imputando parte de ella a intereses, comisiones, ITE y gastos de corretaje, respectivamente. El Tribunal Supremo declaró no usurario el contrato por considerar que las cantidades deducidas se correspondían con gastos legalmente justificados, y que la partida relativa a los intereses representaba un tipo del 18% no superior al normal del dinero.
    En otro supuesto el Tribunal Supremo hace referencia a la naturaleza jurídica del contrato de descuento y subsiguiente reconocimiento de deuda mediante la aceptación de cambiales. Se trataba de un préstamo inicial concedido por una compañía financiera a un empresario, que originó un documento de reconocimiento de deuda para cuyo pago fue aceptada una serie de letras que resultaron impagadas a su vencimiento, originando sucesivos reconocimientos de deuda y nueva emisión de letras a su vez impagadas. El empresario se dirigió contra la financiera alegando básicamente que la suma total debida, comparada con las cantidades efectivamente recibidas de la financiera, resultaba tan elevada que el caso era subsumible en lo preceptuado por los arts. 1 y 9 de la Ley de Usura. Sin embargo el Tribunal Supremo reitera las declaraciones del Juzgado y de la Audiencia que habían entendido que ni los contratos de descuento de letras de cambio, ni los contratos de reconocimiento de deuda que de aquéllos dimanan están incluidos en la Ley de Usura, añadiendo que dichos contratos son asimilables a la comisión mercantil y cuenta corriente y no quedan incursos en la Ley de Usura a pesar de la disposición del art. 9 de la Ley 18. 18 STS 9 enero 1990 ( RJ 1990, 8) . La declaración del Tribunal Supremo resulta, a nuestro juicio, excesivamente restrictiva, teniendo en cuenta que el descuento bancario es una forma de concesión de crédito, y que, como tal, puede otorgarse en condiciones abusivas.

    18 STS 9 enero 1990 ( RJ 1990, 8) . La declaración del Tribunal Supremo resulta, a nuestro juicio, excesivamente restrictiva, teniendo en cuenta que el descuento bancario es una forma de concesión de crédito, y que, como tal, puede otorgarse en condiciones abusivas.
    3- Dación de bienes en pago
    La validez de la figura de la dación de bienes en pago, como posible operación usuraria, cuando el valor de la cosa entregada supera la cuantía de la deuda, ha sido también cuestionada ante el Tribunal Supremo.
    Tal es el caso abordado en la STS 25 febrero 1988 ( RJ 1988, 1305) . Una Sociedad Anónima R ejecutó una deuda de 4.500.000 ptas. frente a una señora H, quien, acuciada por necesidades económicas, hizo dación en pago de una finca de su propiedad valorada (según el correspondiente informe pericial) en 25.900.000 ptas.; el hecho de que la Sociedad Anónima hubiera vendido la finca a un tercero con la subsiguiente inscripción registral, y que los acreedores de la Sociedad Anónima (declarada en quiebra) solicitasen el reintegro de la finca al patrimonio del quebrado añaden complejidad al caso litigioso (en el que, por ello, se produce la acumulación de autos). Aunque aparentemente se desprendiera de la propiedad, la señora H permaneció en posesión de la finca en calidad de arrendataria por una renta mensual de 16.000 ptas., hasta que decide demandar a la SA R solicitando que se declarase nulo por usurario el mencionado negocio fiduciario debido a la desproporción entre el importe de la deuda y el valor de la garantía, así como a la situación angustiosa que, según su parecer, le había movido a concertarlo. La demanda fue estimada por la Audiencia, pero el Tribunal Supremo casa la sentencia del Tribunal inferior, interpretando –en uso de las amplias facultades que le atribuye el art. 2 de la Ley de Usura– que dicho negocio fiduciario consistía en realidad en la simple cesión de una finca a los solos efectos de garantizar el pago de una deuda, representando la cantidad estipulada a modo de renta un porcentaje del 1% mensual, y sin apreciar en el caso la existencia de usura.
    La anterior interpretación se apoya en considerar relevante para la calificación de un negocio como usurario la diferencia entre la cantidad efectivamente percibida y la que deba restituirse, en lugar del alternativo criterio de la desproporción entre la deuda y el valor de la garantía, así como en el hecho de haber continuado la demandante en posesión de la finca de manera ininterrumpida; concluyendo que la verdadera naturaleza de los hechos se enmarca en la figura de la «fiducia cum creditore», en la que la titularidad fiduciaria o formal habrá de desplegar todos sus efectos hasta que el fiduciante cumpla su obligación.
    4- Fianza
    El afianzamiento que frecuentemente acompaña a los créditos bancarios ha planteado conflictos en relación con su posible carácter usurario, aunque sin éxito. Al menos dos de las sentencias aquí estudiadas se cuestionan, respectivamente, si los fiadores están legitimados para impugnar el contrato principal invocando la Ley de Usura 19 y si la fase de ejecución de la fianza participa de la naturaleza de préstamo de los fiadores al deudor principal 20. 19 STS 25 septiembre 1987 ( RJ 1987, 6272) .

    19 STS 25 septiembre 1987 ( RJ 1987, 6272) .
    20 STS 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) .
    En el primero de los aludidos supuestos (el de la STS 25 septiembre 1987 [ RJ 1987, 6272] ) se parte de un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente concedido por una entidad bancaria a favor de un particular y garantizado por tres fiadores, uno de los cuales trata de impugnarlo mediante dos procesos –posteriormente acumulados– en los que se solicitó primeramente la anulación del contrato principal, por usurario, ex art. 1 de la Ley de Usura, y, en segundo lugar, la liberación de la obligación que le correspondía como fiador, ex arts. 1851 CC (por haber sido prorrogado el contrato sin su consentimiento) y 1852 CC (al estimar conducta obstructiva a la subrogación en sus derechos por parte del acreedor). El Juzgado de 1.ª Instancia entendió que la relación procesal estaba mal constituida y desestimó la demanda por considerar que en el caso se producía la situación procesal de litis consorcio pasivo necesario, por lo que no entró a conocer del fondo del asunto; la anterior sentencia fue confirmada por la Audiencia Territorial, pero el Tribunal Supremo la revocó parcialmente declarando que si bien procedía entrar a conocer del fondo del asunto, el préstamo principal no presentaba carácter usurario.
    La aportación de la anterior sentencia consiste en aclarar que los arts. 1141 y 1853 del CC legitiman a todo fiador para impugnar por sí mismo el contrato principal frente al acreedor (si bien como exponíamos no aprecia la existencia de usura en el caso), pero no le autorizan para solicitar que se declare la extinción de su obligación como fiador ex arts. 1851 y 1852 del CC dado que ello podría agravar la posición de los cofiadores y del deudor principal, por lo que procedería aplicar a esta última pretensión el instituto del litis consorcio pasivo necesario 21. Ahora bien, en caso de tratarse de un único fiador, la prórroga del préstamo en la forma prevista en documento privado entre prestamista y prestatario no aceptado por el garante libera a éste de su obligación, según Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 24 septiembre 1992 22. 21 Otro supuesto en que se cuestiona la posible existencia de litisconsorcio necesario, en este caso activo, es el contemplado en la STS 11 febrero 1988 ( RJ 1988, 939) ; en ella el Juzgado deniega legitimación a las hijas y herederas del prestatario fallecido para reclamar del prestatario los intereses convenidos, por considerar que también la madre de aquéllas tenía interés en el asunto; sentencia revocada por la Audiencia (esta última confirmada por el Tribunal Supremo) en la que se sostiene la posibilidad de todo heredero para ejercitar en provecho común las acciones que corresponderían al causante.

    21 Otro supuesto en que se cuestiona la posible existencia de litisconsorcio necesario, en este caso activo, es el contemplado en la STS 11 febrero 1988 ( RJ 1988, 939) ; en ella el Juzgado deniega legitimación a las hijas y herederas del prestatario fallecido para reclamar del prestatario los intereses convenidos, por considerar que también la madre de aquéllas tenía interés en el asunto; sentencia revocada por la Audiencia (esta última confirmada por el Tribunal Supremo) en la que se sostiene la posibilidad de todo heredero para ejercitar en provecho común las acciones que corresponderían al causante.
    22 Publicada en Actualidad Civil (Audiencias), Suplemento quincenal núm. 1, 1 a 15 de enero de 1993.
    El supuesto de la STS 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) , segundo de los anteriormente enumerados, versa sobre una póliza de crédito y afianzamiento otorgada en 1982 a favor de cierta Sociedad Limitada por los socios y respectivas esposas, en garantía de las futuras operaciones mercantiles (de descuento de letras y similares) que aquélla pudiera realizar con un determinado banco, hasta el límite de 4 millones de pesetas; situación que desembocó en una demanda en juicio ejecutivo que el banco interpuso contra los fiadores, a la que éstos se opusieron en juicio declarativo alegando que el contrato inicial encubría un préstamo usurario debido a la elevada cuantía de los intereses y comisiones liquidadas por el banco, a raíz de los descubiertos producidos por el impago –por parte de la Sociedad– de una serie de cambiales, y especialmente por considerar el paralelismo que a su criterio existía entre la fianza otorgada y un préstamo, habida cuenta de que a la fecha de la firma de la póliza la Sociedad adeudaba ya al banco más de 4 millones de pesetas. Estas pretensiones de los fiadores fueron desestimadas en las dos instancias y rechazadas en casación en base a distintos razonamientos, entre los que interesa ahora destacar la afirmación contenida en el tercer fundamento de derecho de la sentencia en la que el Tribunal Supremo declara que la circunstancia de que la específica mecánica del contrato de fianza, desemboque, en su fase final, en la necesidad de responder de los débitos contraídos por la persona garantizada y dejados impagados «...» no consiente equiparación con una operación de préstamo, aun cuando, incluso, los fiadores fuesen los socios de la sociedad afianzada.
    5- Operaciones complejas
    En otras ocasiones el Tribunal Supremo aborda cuestiones relacionadas con la Ley de Usura surgidas de ciertos contratos complejos. Este último calificativo se adjudica al contrato, bien por tratarse de varios contratos concatenados entre sí –propiamente negocios mixtos, tales como el préstamo seguido de venta con pacto de retro, o de descuento bancario, o de afianzamiento (a los que ya hemos hecho referencia)– bien porque el negocio concertado presenta rasgos peculiares que impiden atribuirle el carácter de alguno de los contratos típicos.
    Dentro del segundo grupo anteriormente aludido se puede incluir el caso descrito en la STS 30 septiembre 1991 ( RJ 1991, 6845) : Por consecuencia de la ejecución cambiaria de diversas letras libradas por la demandante y aceptadas por su hijo, a instancia de dos bancos tomadores, la vivienda de doña Carmen fue adjudicada en pública subasta a don José Ignacio, quien fue puesto en posesión del inmueble y pagó el correspondiente impuesto de transmisiones. Posteriormente, en junio de 1983, don José Ignacio y doña Carmen suscribieron un documento privado de venta de la vivienda a doña Carmen, aplazándose el pago a 12 meses mediante aceptación de las correspondientes cambiales que fueron ejecutadas en enero de 1986, sin que doña Carmen dejara de habitar la vivienda en ningún momento. Meses después de la ejecución, don José Ignacio obtuvo del Juzgado escritura de propiedad del piso; y a los pocos días, doña Carmen presentó demanda en juicio declarativo solicitando la nulidad del contrato de compraventa por encubrir un préstamo usurario así como la nulidad de la escritura de transmisión de la vivienda y posteriores inscripciones registrales. En 1.ª instancia el Juzgado estimó únicamente la primera de dichas pretensiones, pero apelada por ambas partes tal sentencia, los pedimentos de doña Carmen fueron desestimados por la Audiencia así como igualmente en el recurso de casación. Declara el Tribunal Supremo que la relación existente entre doña Carmen y don José Ignacio era una relación jurídica compleja, calificada por la Audiencia –a quien corresponde interpretar su posible naturaleza usuraria– como no subsumible en el ámbito de la Ley de Usura, añadiendo el Tribunal Supremo que la convención de autos traspasa de los estrictos términos de la compraventa y excede la naturaleza del préstamo, si bien advirtiendo que, aunque ello no se hubiera planteado en la litis, don José Ignacio no puede pretender apropiarse del piso y además cobrar el importe de las letras sin incidir en ilicitud.
    En otras ocasiones la complejidad del negocio viene dada por ciertas prácticas bancarias que exigen del prestatario la aceptación de cláusulas contractuales de dudosa corrección, tales como el compromiso de depositar en la propia entidad prestamista parte del capital recibido mediante la apertura de una imposición a plazo fijo representada en una libreta que se pignora en favor del banco 23, o bien la apertura de nuevo préstamo con intereses aumentados para enjugar los intereses vencidos e impagados de otro anterior 24. 23 Supuesto de las SSTS 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) y 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) .

    23 Supuesto de las SSTS 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) y 17 diciembre 1990 ( RJ 1990, 10281) .
    24 Supuesto de la STS 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) .
    El argumento de los prestatarios para impugnar el contrato por su posible carácter usurario, en el procedimiento de pignoración de libreta de imposición antes aludido, se centró en sostener que en definitiva se había hecho figurar como recibida cantidad inferior a la realmente entregada, por lo que el interés efectivamente percibido por el banco ejecutante excedía con mucho del porcentaje literalmente plasmado en la póliza de crédito. Este argumento fue rechazado en las dos instancias y en los recursos de casación respectivos, fundamentalmente debido a problemas relativos a la prueba, prevaleciendo en ambos casos la convicción del juzgador que había estimado que el tipo pactado en la póliza fue el realmente percibido por el banco, ello porque el correspondiente motivo fue interpuesto por la vía procesal del ordinal 5.º del art. 1692 de la LECiv impidiendo al Tribunal Supremo revisar las apreciaciones fácticas sentadas por el Tribunal inferior (STS 25 abril 1989 citada), o bien porque a pesar de haberse utilizado el cauce procesal adecuado del ordinal 4.º del citado precepto, la prueba documental aportada por los prestatarios no logró demostrar de manera indubitada que la imposición a plazo fijo se hubiera realizado con cargo al propio capital del préstamo; mientras que, por el contrario, el banco acreditó documentalmente que el total del capital prestado fue transferido por expresa orden escrita y firmada por el prestatario a una cuenta corriente abierta a su nombre en la propia oficina bancaria (STS 17 diciembre 1990 citada, en la que el Tribunal Supremo admite sin embargo que la operación considerada en su conjunto pudo representar ganancia para el banco, generada por la diferencia entre los intereses derivados de la imposición y los devengados por el préstamo). Con diferente criterio aborda el análisis del procedimiento de pignoración de depósitos la STS 26 marzo 1993 ( RJ 1993, 2241) : aunque sea con adiciones complejas de garantías añadidas –precisa en el 5.º fundamento de derecho refiriéndose a la póliza de crédito impugnada– está dentro del ámbito de la Ley de Represión de la Usura.
    En el segundo de los supuestos a que hacíamos referencia, los prestatarios pretendían que el banco había cobrado unos intereses del 37 ó 40%, aportando a efectos de probar este extremo un extracto de cuenta corriente que, siete meses después de la concesión del préstamo, presentaba un saldo deudor superior a 1 millón y medio de pesetas, sobre los 6 millones y medio prestados. El Tribunal Supremo sin embargo confirmó las dos sentencias de instancia que habían atendido al tipo de interés del 21,55% fijado en la póliza, habida cuenta de que el aludido préstamo se concedió para renovar otros anteriores pendientes, si bien se afirma de pasada que existen razonables dudas en cuanto a la corrección de tal operación (STS 12 julio 1990 citada) 25. 25 Entre las operaciones complejas estudiadas figura el supuesto de simulación de un préstamo bajo la apariencia de aportación de fincas en pago de una suscripción de acciones, seguida de una cesión de aquéllas a un tercero, al que se añade el pacto de opción de compra de las acciones a favor de la hija del cedente... al que ya se ha hecho referencia al tratar de los negocios simulados en nota (14) anterior (supuesto de la STS 13 mayo 1991 [ RJ 1991, 3662] ). Vid. también la operación financiera –protagonizada por don Melchor y don Abdellab en Manacor– para la adquisición de unos locales con la intención de instalar en ellos un negocio, consintiendo los prestatarios que en la escritura pública de compraventa aparezca como propietario el prestamista, seguida de una ulterior venta simulada a los prestatarios ( STS 10 diciembre 1992 [ RJ 1992, 10135] ).

    25 Entre las operaciones complejas estudiadas figura el supuesto de simulación de un préstamo bajo la apariencia de aportación de fincas en pago de una suscripción de acciones, seguida de una cesión de aquéllas a un tercero, al que se añade el pacto de opción de compra de las acciones a favor de la hija del cedente... al que ya se ha hecho referencia al tratar de los negocios simulados en nota (14) anterior (supuesto de la STS 13 mayo 1991 [ RJ 1991, 3662] ). Vid. también la operación financiera –protagonizada por don Melchor y don Abdellab en Manacor– para la adquisición de unos locales con la intención de instalar en ellos un negocio, consintiendo los prestatarios que en la escritura pública de compraventa aparezca como propietario el prestamista, seguida de una ulterior venta simulada a los prestatarios ( STS 10 diciembre 1992 [ RJ 1992, 10135] ).
    III- Los intereses usurarios
    El interés usurario es uno de tantos conceptos jurídicos indeterminados que las Leyes no definen y cuya configuración es remitida de manera expresa por el legislador al juzgador (art. 2 de la Ley de 23 julio 1908); de esta particularidad deriva la importancia de la Jurisprudencia en la materia.
    En términos generales la figura del interés usurario presenta diversos aspectos: el conceptual (qué cantidades debidas por el prestatario responden al concepto de interés), el cuantitativo (qué cuantía o tipo puede tacharse de ilícito) y el proporcional (qué circunstancias objetivas influyen en la calificación). La Jurisprudencia ha ido abordando estos tres aspectos con la mezcolanza propia del casuismo que caracteriza a esta materia.
    1- Intereses, comisiones y otros gastos
    El primer problema que plantea calificar de usurarios a unos intereses, es el de averiguar en qué concepto se han entregado las sumas debidas al prestamista. En el texto de algunos contratos el concepto de intereses no aparece destacado con suficiente claridad, por lo que el prestatario puede verse sorprendido en su buena fe. A diferencia de las comisiones, que representan la repercusión en el patrimonio del cliente del coste empresarial de la operación (usual en el tráfico bancario, pero ciertamente discutible desde el punto de vista jurídico), los intereses convencionales constituyen la retribución al prestamista por la privación temporal de un capital que se presume productivo. El contrato puede establecer además otros gastos a cargo del prestatario, como por ejemplo las repercusiones fiscales de la operación, los honorarios de Notario o Corredor de comercio (cuando se trata de un contrato otorgado ante fedatario público), gastos registrales (en su caso), gastos de seguro (si se exige), etc., así como los posibles incrementos pactados para el caso de demora, o en previsión de una desvalorización del dinero (aunque no es frecuente en los préstamos el pacto de cláusulas de estabilización de valor). Las partidas debidas por el prestatario en concepto de amortización de la deuda de intereses, no deben tampoco confundirse con las que corresponden a la amortización de la deuda de capital; esta última distinción se hace difícil para quienes no dominan las técnicas de contabilidad financiera, especialmente en caso de tratarse de un crédito bancario, porque es usual establecer en ellos un sistema de reintegro del capital y los intereses mediante cuota periódica fija o constante, en la que la parte correspondiente a intereses y la parte de capital, van oscilando en sentido decreciente los intereses y en sentido ascendente el principal (sistema francés de amortización de préstamos, que no se adecua exactamente a las reglas sobre imputación de pago establecidas en el art. 1173 del CC).
    En relación con dicha problemática, la Jurisprudencia ha distinguido entre las partidas contabilizadas en concepto de intereses y las debidas por otros conceptos (comisiones, ITE, gastos notariales, y correo) declarando –como es lógico– que no son equiparables 26. En otros supuestos, el TS se atiene a lo literalmente plasmado en el documento contractual así como en las liquidaciones presentadas por el prestamista, para desestimar las pretensiones del prestatario que alegaba haber pagado sumas proporcionalmente exorbitantes en relación con la cuantía del capital recibido 27. 26 STS 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) .

    26 STS 18 febrero 1991 ( RJ 1991, 1449) .
    27 Esta actitud restrictiva o formalista, se refleja en un caso de préstamo bancario garantizado con la aceptación de unas letras cuyo importe englobaba diversos gastos ( STS 3 febrero 1989 [ RJ 1989, 662] ); igual criterio emplea el Supremo para desestimar los pedimentos de un prestatario que alegaba haber pagado en concepto de intereses sumas representativas del 25% del capital, dando mayor credibilidad al tipo de interés nominal pactado, que representaba el 19,5%, e imputando el resto a comisiones e intereses de demora ( STS 7 noviembre 1990 [ RJ 1990, 8531] ).
    Ciertos mecanismos crediticios poco transparentes, como el descuento bancario o la simple exigencia de la aceptación de una letra –o cualquier documento de reconocimiento de deuda– de importe superior al capital realmente entregado al prestatario, propician que el tipo de interés convenido quede oculto al haberse englobado junto a diferentes gastos. La calificación que merezcan estos perecimientos resultó particularmente controvertida en el supuesto de la STS 24 abril 1991 ( RJ 1991, 3025) , a propósito de un préstamo entre particulares en el que realmente se entregaron 3.000.000 de pesetas pero reconociendo el prestatario haber recibido 4.200.000, al extremo de originar tal discrepancia entre los Magistrados que componían la Sala, que dos de ellos formularon voto particular a la Ponencia. La sentencia, en el referido caso, declaró que el procedimiento de autos incidía de lleno en lo dispuesto por la Ley de Usura 28; en el voto particular, sin embargo, se sostiene que lo determinante del carácter usurario no es el mecanismo crediticio en sí, sino la cuantía de los intereses realmente convenidos, que en el caso no resultaban exorbitantes. 28 Art. 1 párr. 2: Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.

    28 Art. 1 párr. 2: Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la realmente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias.
    Mención aparte merece la cuestión acerca de los métodos matemáticos de cálculo del tipo de interés en los préstamos bancarios. La sorpresa de los clientes inexpertos puede ser mayúscula cuando el banco les presenta la liquidación periódica del crédito –que por otra parte, y como decíamos, reúne en una cantidad la parte de intereses y la de capital– dado que el tipo porcentualmente expresado en el contrato y calculado por el banco arroja una cifra distinta de la que aquéllos habían calculado sin recurrir a fórmulas matemáticas. La preocupación por los diferentes métodos de cálculo del interés expresado porcentualmente en el contrato, ha venido dada en España por influencia de la normativa comunitaria sobre crédito al consumo, para cuyo cumplimiento más o menos formal, se dictaron diversas normas reglamentarias sobre deberes de información de la banca. Como resultado de esta tendencia, en los créditos bancarios se impone al prestamista la obligación de expresar el tipo de interés efectivo o tasa anual equivalente (TAE) además del interés nominal, en el clausulado del contrato; así como el deber de expresar en él la fórmula matemática para calcular la TAE (reglamentariamente establecida en consonancia con las normas comunitarias). Aunque las contravenciones a estas normas han llegado a algunos Juzgados, el Tribunal Supremo no ha sentado todavía doctrina legal al respecto 29. 29 Vid., sin embargo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 enero 1993 ( AC 1993, 32) , a la que nos referiremos más adelante.

    29 Vid., sin embargo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 enero 1993 ( AC 1993, 32) , a la que nos referiremos más adelante.
    2- Cuantía de los intereses
    La cuantía o tipo de interés es otro de los datos a tener en cuenta para la calificación de un contrato usurario. No constituye sin embargo criterio determinante si se considera al margen de otras circunstancias que describe el art. 1 de la Ley 30. Ello, porque al interés notablemente superior al normal del dinero el texto añade y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, aparte de otros calificativos enunciados tras la disyuntiva o. 30 Cuyo art. 1 dispone: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.

    30 Cuyo art. 1 dispone: Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos.
    La redacción de este precepto ha planteado dudas acerca de si los requisitos enumerados deben darse conjuntamente o si por el contrario basta uno solo de ellos para la procedencia de la calificación de usura: es decir, si la Ley contempla dos o tres grupos de contratos usurarios.
    En tal sentido, la primera jurisprudencia relativa a la Ley de Azcárate interpretó que contempla sólo dos grupos: 1.º) los que reúnen todas las circunstancias mencionadas en el primer párrafo; y 2.º) los que inciden en lo dispuesto por el párrafo segundo. Una conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 1942 ( RJ 1942, 332) varió el anterior criterio entendiendo –en puntual interpretación gramatical de las partículas conjuntivas y disyuntivas del texto– que la Ley declara nulos tres grupos de contratos: 1.º) los pactados con intereses notablemente superiores al normal del dinero y manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, 2.º) los concertados en condiciones leoninas y aprovechando circunstancias subjetivas del deudor, y 3.º) aquellos en los que se suponga recibida por el prestatario cantidad inferior a la realmente entregada por el prestamista; basta que se aprecie la existencia de un interés pactado notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso –señala la citada sentencia– para que proceda declarar la nulidad del contrato sin que se requiera ninguna otra circunstancia.
    La Jurisprudencia nunca llegó a establecer una corriente doctrinal unívoca al respecto; y esta vacilación subsiste actualmente, pues, al lado de resoluciones que siguen la línea apuntada por la Sentencia de 1942 31, aparecen otras en que, al lado de los requisitos objetivos acerca de la cuantía y desproporción del interés, suelen tener en cuenta las circunstancias subjetivas del prestatario (situación angustiosa, inexperiencia...) 32 antes de aplicar el fallo 33. 31 Como las SSTS de 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) y 11 febrero 1989 ( RJ 1989, 829) , que citan una serie de ellas, desde 1911 hasta 1974 en igual sentido.

    31 Como las SSTS de 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) y 11 febrero 1989 ( RJ 1989, 829) , que citan una serie de ellas, desde 1911 hasta 1974 en igual sentido.
    32 Así las SSTS 8 octubre 1981 ( RJ 1981, 3589) y 30 diciembre 1987 ( RJ 1987, 9713) que sin embargo recoge la clasificación tripartita de los contratos usurarios, 25 febrero 1988 ( RJ 1988, 1305) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) y 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) entre otras. Respecto a la situación angustiosa, se aprecia la existencia de esta circunstancia en el prestatario que acepta el contrato debido a que se le están ejecutando deudas y no puede poner en regadío sus tierras debido al retraso de un prometido préstamo del IRYDA ( STS 30 diciembre 1987 [ RJ 1987, 9713] ); y se niega que concurra en quienes se encuentran costeando la construcción de un lujoso chalet ( STS 25 febrero 1988 [ RJ 1988, 1305] ), en comerciantes que tienen que afrontar el coste de su negocio ( STS 17 abril 1989 [ RJ 1989, 3063] ). La obtención de un préstamo para adquirir unos locales destinados a la instalación de un negocio no supone situación angustiosa y sí esperanzador comienzo de una actividad mercantil, según STS 10 diciembre 1992 ( RJ 1992, 10135) . En cuanto a la circunstancia de inexperiencia, la STS 27 mayo 1991 ( RJ 1991, 3838) niega que pueda ser alegada por quien se asesoró de Letrado para concertar el préstamo.
    33 En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 22 noviembre 1993, la Sala declara que la convención no es usuraria porque, a pesar de que el tipo de interés pactado (que era del 26,33%) es elevado en relación con los usuales en el tráfico, no concurría en el caso ninguna otra circunstancia.
    A las anteriores observaciones se suma en la práctica la imposibilidad de probar ante el Tribunal Supremo cuál fue la cantidad restituida en concepto de intereses, porque el prestamista exigió que dicho extremo quedara silenciado, obteniendo así una suerte de prueba preconstituida a su favor. Tal ocurre cuando se pacta un tipo porcentual de interés aparentemente módico, sobre una suma o capital que es inferior a la que realmente recibió el prestatario, por lo que el tipo de interés que en realidad se aplicó sobrepasa al que figura por escrito en el contrato. En éstos y otros supuestos semejantes, el Tribunal Supremo se inclina por atender a los tipos literalmente plasmados en el documento contractual, y rechaza las alegaciones del prestatario por falta de prueba 34. 34 En definitiva, el Supremo confirma las sentencias de instancia en las que se examinaron las pruebas y otorga preferencia a la prueba documental aportada por el prestamista. Por falta de prueba se rechazan las pretensiones del prestatario que alegaba haber pagado intereses del 28,612%, del 34,42%, del 36,5%, del 50% y del 37% en los supuestos de las Sentencias del TS 11 noviembre 1987 ( RJ 1987, 8370) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) y 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , respectivamente.

    34 En definitiva, el Supremo confirma las sentencias de instancia en las que se examinaron las pruebas y otorga preferencia a la prueba documental aportada por el prestamista. Por falta de prueba se rechazan las pretensiones del prestatario que alegaba haber pagado intereses del 28,612%, del 34,42%, del 36,5%, del 50% y del 37% en los supuestos de las Sentencias del TS 11 noviembre 1987 ( RJ 1987, 8370) , 17 abril 1989 ( RJ 1989, 3063) , 25 abril 1989 ( RJ 1989, 3263) , 7 febrero 1990 ( RJ 1990, 666) y 12 julio 1990 ( RJ 1990, 5857) , respectivamente.
    Con las anteriores salvedades y a título meramente orientativo, lo cierto es que algunas sentencias del Tribunal Supremo contienen declaraciones precisas acerca de la cuantía de los tipos de interés 35. 35 El Tribunal Supremo no suele tener en cuenta la circunstancia de la inflación en relación con la cuantía de los intereses; y cuando lo hace es sólo tangencialmente: así en un supuesto de préstamo garantizado con la retroventa de una finca, que se declaró válida y no usuraria debido a que los intereses pactados no fueron abusivos especialmente si se tienen en cuenta las altas tasas de inflación en las fechas en que se convinieron y los intereses entonces usuales en los mercados de capitales (3.er fundamento de derecho de la STS 24 mayo 1988 [ RJ 1988, 4331] ).

    35 El Tribunal Supremo no suele tener en cuenta la circunstancia de la inflación en relación con la cuantía de los intereses; y cuando lo hace es sólo tangencialmente: así en un supuesto de préstamo garantizado con la retroventa de una finca, que se declaró válida y no usuraria debido a que los intereses pactados no fueron abusivos especialmente si se tienen en cuenta las altas tasas de inflación en las fechas en que se convinieron y los intereses entonces usuales en los mercados de capitales (3.er fundamento de derecho de la STS 24 mayo 1988 [ RJ 1988, 4331] ).
    a) Se declaran usurarios los siguientes:
    –el 22,65% en un préstamo hipotecario entre no empresarios, que fue aceptado por la situación angustiosa del prestatario ( STS 30 diciembre 1987 [ RJ 1987, 9713] ).
    –el 28% en un préstamo garantizado con la venta a carta de gracia de una finca en Cataluña ( STS 7 febrero 1989 [ RJ 1989, 754] ).
    b) Se estiman lícitos o normales los tipos de interés siguientes:
    –el 18 ó 19%, en un contrato de descuento bancario a favor de una empresa constructora ( STS 11 noviembre 1987 [ RJ 1987, 8370] ).
    –el 24% en un préstamo concedido a un farmacéutico por una Cooperativa de farmacia ( STS 8 julio 1988 [ RJ 1988, 5589] ).
    –el 21% en un préstamo bancario con intereses moratorios del 2

  9. #11
    14/03/11 16:39

    Estimado amigo te adjunto por si es de tu interés escrito que debe de presentarse al Colegio de Abogados de Madrid, ante las amenazantes e intimidatorias prácticas del Responsable de Asesoría Jurídica de MBNA Sr.Fernández Campos.

    Recibe un fuerte abrazo y seguimos en la lucha

    AL DEPARTAMENTO DE DEONTOLOGIA DEL ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

    DXXXXXX, mayor de edad, con domicilio en Madrid, en la calle de xxxxxxx nº 34, piso 6º Derecha, 28003 Madrid, ante este departamento de deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, provista de NIF nº xxxxxxx comparece y DICE:

    Que por medio del presente escrito vengo a formular mi más enérgica queja contra el Letrado de este Ilustre Colegio D. Alejandro Fernández Campos por su actuación, para con esta dicente y por si la misma pudiere ser vulneradora de la praxis deontológica del código de conducta por la que debe de regirse todo letrado.
    Ello en base a los siguientes y concretos

    HECHOS
    PRIMERO-.
    Que D. Alejandro Fernández Campos es el Director de la Asesoría Jurídica de la Entidad Financiera MBNA EUROPE BANK LIMITED SE.
    SEGUNDO-.
    Que con motivo de unas discrepancias sobre una presunta deuda contraída con la Mercantil que el Sr. Fernández Campos representa, el citado Sr. me remite carta de fecha mediante la cual me reclama una presunta deuda y me adjunta una posible demanda vía procedimiento monitorio que interpondría en el supuesto de no abonar lo reclamado.
    TERCERO-.
    Que esta parte entiende que la actuación de este letrado no se ajusta a las normas deontológicas de este Ilustre Colegio pues no parece adecuado a la ética y deontología profesional por la que debe de regirse todo profesional del Derecho efectuar este tipo de acciones sin duda realizadas con el ánimo de intimidar a esta dicente presentando un escrito de demanda (que evidentemente sobra) al objeto de abonar una cantidad que bajo el criterio de su representada manifiesta le soy deudora y a la que me opongo.
    Adjunto escrito y lo reseño como documento nº 1.
    Por consiguiente; esta parte considera que la actitud del referido Letrado contiene una manifiesta mala fe y un ánimo amenazador e intimidatorio, pues con ese mal estilo pretende que se efectúe un pago que para esta dicente no es cierto por indebido.
    Pero siendo este proceder lo suficientemente grave, no es con esta dicente con la única persona con la que actúa así el Sr. Fernández Campos, si no que su comportamiento es general según se acredita mediante la captura de pantalla que se aporta y se reseña como documento nº 2.

    CUARTO-.
    Esta parte entiende que la función social de la Abogacía exige establecer unas normas
    deontológicas para su ejercicio.

    A lo largo de los siglos, muchos han sido los intereses confiados a la Abogacía, todos ellos trascendentales, fundamentalmente relacionados con el imperio del Derecho y la Justicia humana.
    Y en ese quehacer que ha trascendido la propia y específica actuación concreta de defensa, la Abogacía ha ido acrisolando valores salvaguardados por normas deontológicas necesarias no sólo al derecho de defensa, sino también para la tutela de los más altos intereses del Estado, proclamado hoy como social y democrático de Derecho.

    Como toda norma, la deontológica se inserta en el universo del Derecho,
    regido por el principio de jerarquía normativa y exige, además, claridad, adecuación
    y precisión, de suerte que cualquier modificación de hecho o de derecho en la
    situación regulada, obliga a adaptar la norma a la nueva realidad legal o social.

    Este contenido derivado del Código Deontológico Adaptado al nuevo Estatuto General de la
    Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio y
    Aprobado en el Pleno de 27 – IX – 02 , Modificado en el Pleno de 10 - XII –02 .

    El mencionado Código Deontológico en su artículo 1º apartado 1º determina

    1. El abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la
    profesión establecidos en el Estatuto General de la Abogacía Española,
    aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, en el Código
    Deontológico aprobado por el Consejo de Colegios de Abogados de Europa
    (CCBE) el 28 de noviembre de 1998, y en el presente Código Deontológico
    aprobado por el Consejo General de la Abogacía Española, en los que en su
    caso tuvieren aprobado el Consejo de Colegios de la Autonomía, y los del
    concreto Colegio al que esté incorporado.

    No parece por su comportamiento que el Sr. Fernández Campos cumpla con las obligaciones que dimanan de las actuaciones éticas y deontológicas actuando de la forma en que lo hace y ello es así en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del citado Código apartado 2º que deja suficientemente claro que la actitud de un letrado deberá evitar toda clase de abuso.

    A esta parte no le cabe la menor duda, que es un acto abusivo, amenazador, e intimidatorio el hecho de reclamar una deuda adjuntando un escrito de demanda sobre una acción a interponer.

    En su virtud;

    Al departamento de deontología del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid SOLICITO:

    Que tenga por presentado este escrito, junto a la documentación que lo acompaña se sirva admitirlo y de conformidad con lo expuesto efectúe las oportunas diligencias mediante la apertura del correspondiente expediente, por si de las mismas se dedujera infracción al mencionado Código.

    Lo que respetuosamente solicita en Madrid a 14 de Junio de 2010

    Fdo

    NIF del que adjunta fotocopia

  10. #10
    13/01/11 20:12

    Hola Mariachi. Creo que lo tuyo son las comisiones pero a ver si me puedes ayudar:
    Sabes si un banco puede poner en mora un préstamo,aunque se esté pagando, solo porque otro del mismo titular esté vencido y no quieran renegociarlo? Así me presionan para obligarme a hipotecar algo para refinanciar el segundo.
    Gracias.

  11. en respuesta a Mariachi
    -
    #9
    15/12/10 14:06

    Muchas gracias, Mariachi; así lo haré.

  12. en respuesta a Calamanda
    -
    #8
    14/12/10 19:49

    Puedes reclamar directamente a atención al cliente, pero siempre certificado con acuse de recibo.
    Lo del seguro lo desconozco.

  13. #7
    14/12/10 19:44

    Hola, Mariachi: un amigo ha sido objeto de una mala práctica efectuada por un agente de BBVA. El director de la oficina está de acuerdo y le ha dicho que escriba al defensor del cliente y reclame los 2.339,36 euros que le han cobrado, de forma indebida, de comisión de reembolso por cancelación anticipada de un fondo de inversión. El caso es que confió en el buen hacer de su agente y éste hizo justo lo contrario de lo que necesitaba mi amigo: liquidez, entre otras cosas. Sus activos financieros los gestionó de la siguiente forma: contrató dos fondos garantizados a largo plazo y, el resto, compró acciones en bolsa. Mi amigo carece de conocimientos acerca del vocabulario financiero y de los productos financieros ( cosa que su agente sabía) y confió en su buen hacer. Hace un mes, después de que yo llamara a su agente para indicarle la mala situación de falta de liquidez y para ver si se podía hacer algo, cosa que me negó, me entero, por casualidad, de que había ventanas de liquidez y tampoco habló de ello ni a mi amigo ni a mí. Intenté solucionarlo, pero eran necesarios 3 ó 6 días hábiles anteriores a la fecha para comunicarlo y yo no lo supe hasta el mismo día, así que nada se pudo hacer.
    El director de la oficina me ha reconocido que no obró bien el agente y que tienen constancia de las innumerables llamadas efectuadas por mí a su oficina para protestar por la mala gestión del agente. Mi amigo ha tenido que solicitar una cancelación anticipada del fondo y le han cobrado 2.336,38 euros ( ¡qué barbaridad...!) que se podía haber evitado simplemente con una buena información del agente ( ya he dicho que mi amigo lo dejó todo en sus manos y que no entendía la documentación facilitada por el banco), el cual podía haberle explicado, de modo sencillo, lo que significaba una ventana de liquidez. En todo caso, tampoco me lo dijo a mí cuando llamé en reiteradas ocasiones para protestar por él y yo sí que entiendo el lenguaje; sencillamente, me dijo que no se podía sacar hasta octubre de 2011.
    El director del banco afirma que habló con atención al cliente, relatándoles lo ocurrido y que le dijeron que se harían le devolverían la comisión si planteaba una reclamación.
    Mi duda es si actúo bien: ¿ es suficiente un escrito en el que se reclame la devolución explicando los hechos o hay que hacer algo más? ¿Es necesario hacerlo en hoja de reclamaciones? ¿Por qué no se hace cargo el seguro del agente, que es obligatorio-el director de la oficina me comentó que habló con el mismo y que se pronunció en ese sentido-? ¿Hay que hacer otro escrito para el seguro, por si acaso?
    Muchas gracias

  14. #6
    25/11/10 17:48

    Hola ,porfavor a ver si puedes ayudarme ,reclame hace como un mes al banco santander por una comisiones de 30 euros desde el 2007 ,ayer me ingresaros en cuenta unos 450 e ,mi pregunta es la siguiente ,los intereses no me lo han incluido ,como puedo reclamarlos y como se calculan ,sabiendo que es de una cuenta corriente que abri para pagar la hipoteca y no tengo recibos ,solicite esas comisiones presentando los extractos de la cartilla ,ayudame ,estoy muy perdida

  15. en respuesta a Riovero
    -
    #5
    18/11/10 11:37

    Pues lo siento, pero en este tema estoy pez; pregunta en el foro de seguros que hay foristas profesionales del tema.

  16. #4
    18/11/10 09:10

    Hola Mariachi:

    Voy a pedirte consejo. A ver qué te parece.

    Contraté en septiembre, yo y mi mujer, un Generación F único de ING, que es un unit linked garantizado (inversión + 50% dentro de 20 años) con ING NN.

    Estoy arrepentido de haberlo contratado . Estoy reclamando a ING porque el asesor, la web y el folleto publicitario que me dijeron que tenía una comisión de 1,95% anual sobre el valor de la inversión (7500€). Al recibir la póliza y leerla con cuidado, la misma frase se convierte en 1,95% sobre el valor acumulado.

    Me han contestado del SAC dándome largas y he vuelto a escribir a reclamaciones. Además, ya llevamos perdidos en 40 días un 2% en el fondo "renta fija europea" (al principio te lo ponen así por si hay sustos en las 8 semanas que no puedes tocarlo) y todos los demás fondos tienen muy mala pinta (solo son 6 . Son muy pocos)

    Quería preguntate: Si devuelvo el recibo (estoy en plazo hasta el 28 de noviembre), ¿no pasaría nada? ¿pueden reclamarme algo? ¿se cancela el producto sin más?

    Gracias anticipadas.
    Jesús

  17. en respuesta a Arcel
    -
    #3
    27/10/10 20:03

    Haz la rectificación de datos indicando que sólo quieres que contacten contigo por correo postal.
    Entra aquí donde hay un link con la AGPD y el formulario:

    http://antiusura.mforos.com/1878706/9912136-para-evitar-el-acoso-envia-este-modelo/

  18. #2
    27/10/10 19:30

    Hola Mariachi, Me estan llamando a casa, movil, familia, para reclamar segun ellos un expediente de
    tarjeta, de Cetelem, pero no me ha llegado en estos meses ningun extracto.
    Tengo puesta una denuncia por uso fraudulento de tarjeta, tambien llame atención al cliente di de
    baja la tarjeta, para que no aparecieran más cargos. Me llamo la policia y esta el expediente en el departamento policia especializada en estos casos. Tambien fui en persona a la calle Retama, para pedir los justificantes de pago, pero según ellos no los tenian en ese momento.
    Me indicaron que me llamarián para informarme de la resolución. Pero al dia de hoy solo hacen llamar
    y acosar a distintas horas del dia. Pero no he recibido ninguna contestación de ellos.
    Quiero hacer una carta con acuse de recibo, pero como no tengo un extracto, porque no se si la han mandado o se ha perdido porque no he recibido nada.
    Ir al Bco España y a la OCU.

    ¿Se puede denunciar ante la AGPD, por vulnerar la intimidad de familiares?.
    Las llamadas estan gravadas.
    Muchas gracias.

  19. Top 100
    #1
    07/09/10 19:15

    hola maestro, aqui seguimos , adelante y suerte en este intetesante blog

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