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Blog de Juan Carlos Burguera
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La Penalización por Mora en préstamos al consumo

 

¿Es legal el establecimiento de un porcentaje como penalización por mora en préstamos al consumo?

 

 

 

 

A la vista de que los intereses moratorios están en el punto de mira de los tribunales, algunas entidades financieras están intentando evitar su limitación  mediante la inclusión de una penalización por mora.  En caso de impago, el banco carga una “penalización por mora” por valor equivalente a  un porcentaje fijado sobre el impago. 

 

De esta manera, la entidad financiera evita que de una lectura rápida del contrato salten las alarmas al detectar tipos de interés de demora superiores al 20%.  Sin embargo, con el sistema de “penalización por mora” el coste por incurrir en la misma es igual o incluso superior.  No cabe ninguna duda de que se trata de una cláusula abusiva, sobre todo teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en su Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015, estableció que deben considerarse “abusivas” las cláusulas de los créditos personales que impongan un interés de demora al consumidor por encima de un 2% del interés ordinario.

 

Sobre un caso de “penalización por mora” se ha pronunciado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2014.

 

D. José Pablo contrató un préstamo personal en julio de 2006 con Banco Cetelem S.A. por un principal de 20.000 euros.  No pudo cumplir con sus pagos y Cetelem reclamó el pago por vía judicial.

 

El Juzgado de Primera Instancia nº4 de Terrassa estimó parcialmente la demanda de Banco Cetelem S.A. y condenó al cliente al pago de 10.588 euros, más intereses legales.

 

El cliente, interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Barcelona, alegando los siguientes motivos:

 

1.-El impago era de dos mensualidades menos de las que indicaba el banco. La Sala rechaza dicho motivo por que la prueba del pago incumbe al demandado y no la aportó.

 

2.- Se debería reducir el importe pendiente, descontando la comisión de formalización: Dicha posibilidad se recogía en el propio contrato, y al no verse reflejada en la cuenta del préstamo, se estima que la deuda debe reducirse en 715 euros.

 

3.- Las penalizaciones por impago son abusivas y deben ser declaradas nulas:    La cláusula del contrato que reflejaba dichas penalizaciones presentaba el siguiente tenor:

 

"El impago de alguna mensualidad a su vencimiento, facultará a BANCO CETELEM para exigir al prestatario/s, sin necesidad de intimación del acreedor, además del pago de la misma, una penalización por mora del 8% sobre la cuota impagada, que como cláusula penal sustituye el abono de intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 1152 del Código Civil. BANCO CETELEM podrá capitalizar dicha penalización a los efecto del artículo 317 del Código de Comercio, siendo la cantidad resultante la deuda exigible. Dicha penalización se aplicará sobre la cuota o la deuda generada por el impago de la misma, cada vez que tras su presentación al cobro resulte impagada, un máximo de tres veces".

 

El artículo 10 bis 1 de la Ley de General Para la Defensa de Consumidores y Usuarios (aplicable a la fecha de la firma del contrato) y actualmente el artículo 82 del TRLDCYU establecen que se considerarán abusivas:

 

Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

 

 

La apreciación de la abusividad, puede ser apreciada de oficio por los tribunales (STJUE 14 de junio de 2012 y 14 de marzo de 2013).

 

La Sala nos viene a indicar que la penalización fijada “viene a sustituir a los intereses de demora”.  Para analizarla, habrá que estudiar su proporcionalidad sobre el caso concreto, siguiendo la pauta interpretativa que recoge la STJUE de 14 de marzo de 2013. Siguiendo la misma, se deberían tener en cuenta:

 

a) La normativa nacional aplicable a la morosidad.

b) La relación entre el interés de demora y el interés legal del dinero.

c) La función resarcitoria del interés legal del dinero y si el interés de demora va más allá de la misma.

 

El artículo 1108 establece que el deudor de una cantidad de dinero, deberá pagar los intereses convenidos y a falta de convenio el interés legal.  Por tanto, la referencia de comparación es el interés legal del dinero, salvo que el banco probase que se produce un perjuicio que justifique dicho interés por morosidad.

 

En el caso de autos, siendo la cuota del préstamo de 382’17 euros puede dar lugar a una penalización de 91’72 euros que supone un 24% del importe de la deuda.  A la fecha de la firma del contrato el año 2006, el interés legal del dinero era del 4%, por lo que la “penalización por mora” se considera “desproporcionadamente alta y no guarda relación con el perjuicio que el incumplimiento contractual puede causar al prestamista”.  Por ello, se declara la nulidad de la cláusula de “penalización por mora”.

 

El cliente había pagado 1.980’44 euros en concepto de “gastos e indemnizaciones” que deben eliminarse de la deuda pendiente.

 

Por último, la Sala analiza la posibilidad de moderación de la cláusula. Siguiendo la doctrina del TJUE en Sentencia de 14 de junio de 2012, considera que se debe eliminar por completo, si el contrato puede subsistir sin las cláusulas abusivas.  No se puede integrar.  Solo podrían moderarse a favor del consumidor (art. 83 LGDCU).

 

En resumen, la cantidad debida se reduce a 7.992 euros, sin condena en costas.

 

A pesar de esos pronunciamientos, muchas entidades financieras siguen aplicando este tipo de cláusulas abusivas, a sabiendas de que en caso de llegar a los tribunales, tienen el caso perdido. Pero saben que la mayoría de clientes no llegarán  hasta allí.

Juan Carlos Burguera

Burguera Abogados

 

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