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Blog de Juan Carlos Burguera
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El Tribunal Supremo limita los intereses de demora

 

El Tribunal Supremo ha limitado los intereses de demora a un máximo del 2% en préstamos a consumidores.

 

 

 

En la Sentencia de la Sala de lo Civil de 22 de abril de 2015, se establece que deben considerarse “abusivas” las cláusulas de los créditos personales que impongan un interés de demora al consumidor por encima de un 2% del interés ordinario.

 

Se trata de un caso en el que un consumidor impaga un préstamo personal al Banco Santander.  D. Cirilo firma un préstamo personal por importe de 12.729 euros en noviembre de 2007, con un interés ordinario del 11,80% y para el que se establece un interés de demora del 21,80%.   El cliente no puede afrontar los pagos y el banco le demanda ante los juzgados reclamando el principal más unos intereses moratorios del 21,80%.

En su defensa, D. Cirilo alega que los intereses moratorios eran excesivos y pedía que se moderasen hasta el límite de dos veces y media el interés legal del dinero.

El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda del banco  y condena al cliente a pagar 16.473 euros en concepto de principal, más 4.942 euros de intereses moratorios devengados, calculados al 21,80%.

D. Cirilo, formaliza recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, estimó el recurso, absolviéndole de pagar los 4.942 euros de intereses de demora pactados al 21,80%, declarando nula dicha cláusula, que por tanto, se considera como no puesta. La Audiencia considera que se debe de tener en cuenta el actual artículo 20.4 de la Ley de Crédito al Consumo y el artículo 89.7 del TRLGDCYU: La aplicación de un tipo de interés de demora superior en mas de cuatro veces el interés legal del dinero se considera abusiva.  Y aplica el criterio de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Banesto, asunto C-618/10: Las cláusulas abusivas se tienen por no puestas: no se integran.

Así que el banco recurre ante el Tribunal Supremo e interpone recurso extraordinario por infracción procesal alegando indefensión por infracción del principio de congruencia. Además presenta recurso de casación  por los siguientes motivos:

1.- Infracción del principio “pacta sunt servanda”: lo pactado obliga.

2.- Vulneración de la Ley General de Condiciones Generales de la Contratación y de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

La Sala estructura sus razonamientos distinguiendo dos ideas principales: En primer lugar si se puede controlar o no esa abusividad y   una vez llegados a la conclusión de que se puede (e incluso se debe de oficio) controlar la abusividad,   el análisis de lo que se considera abusivo.

 

1º El control de abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores:

Cuando hay condiciones generales que no son negociadas y se contrata con consumidores no se aplica el “pacta sunt servanda”: Para que obliguen, las cláusulas deben estar redactadas de forma clara, comprensible y transparente, y dichas cláusulas deben redactarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe y el equilibrio entre las partes.

El artículo 82.1 del TRLGDCYU considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente, que en contra de las exigencias de la buena fe, causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante.  El artículo 8.2 de la LCGC establece la nulidad de las cláusulas abusivas estipuladas con un consumidor. Y el artículo 83 del TRLGDCYU establece que las cláusulas abusivas son nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.  El artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor.

Y la sala aclara: aunque no haya vicios del consentimiento, se puede declarar la nulidad de las  cláusulas  abusivas,

 

cuando, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato ( art. 3.1 de la Directiva 1993/13/CEE y 82.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios )”.

 

 

Además, subraya que para la jurisprudencia del TJUE (STJUE 30 mayo 2013 asunto C-488/11) el artículo 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE es una disposición de carácter imperativo  y que tiene el rango de norma de orden público.

Además, esa nulidad debe ser apreciada de oficio.

Frente a la alegación del banco de que se trataba de una cláusula negociada, la Sala indica que según el artículo 3.2 de la Directiva 1993/13/CEE,  se considera general cualquier cláusula que “no se haya negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión”.

Y recuerda que si el empresario dice que la cláusula ha sido negociada individualmente,  asumirá la carga de la prueba de esa negociación (STJUE 16 de enero de 2014 C-226/12 Caso Constructora Principado).

Además, la separación de unas “condiciones particulares” no las excluye de las anteriores consideraciones.

 

2º La abusividad de la cláusula de interés de demora: A diferencia de otros Estados de la Unión Europea, en España no hay una limitación legal a los intereses de demora en préstamos personales concertados con consumidores.  Por tanto, la Sala intenta establecer un criterio definitivo para este tipo de casos, que libere de dudas  de cara al futuro.  Y cita:

  • El artículo 1.108 del C. Civil que establece el interés legal como interés de demora  a falta de pacto.
  • El artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Crédito al Consumo que fija en dos veces y media el interés legal.
  • El artículo 114 de la Ley Hipotecaria que limita a tres veces el interés legal del dinero el interés de demora en préstamos hipotecarios.
  • El artículo 20 de la Ley del Contrato del Seguro que prevé un incremento del 50% del interés legal para el caso de demora.
  • La Ley 3/2004 de morosidad en las operaciones comerciales que fija en 7 puntos por encima del tipo de interés del BCE el tipo para el caso de mora.
  • El artículo 576 de la LEC que establece el interés de mora en el interés legal del dinero más dos puntos porcentuales.

 

En definitiva, llegan a la conclusión de que se debe aplicar a estos casos el criterio del 576 de la LEC:  Incrementar dos puntos porcentuales al tipo de interés ordinario pactado, como interés de demora a aplicar.  Y establece definitivamente:

 

la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal”.

 

Una vez fijado el criterio, al considerarse abusiva la cláusula, la consecuencia es la supresión de la cláusula, teniéndola por no puesta.

Si se permitiese a los jueces la moderación, los profesionales se podrían ver tentados a intentar utilizar estas cláusulas por que en el peor de los casos moderarían su efecto. Se pretende disuadir esta tentación eliminando por completo las cláusulas abusivas, como si nunca hubiesen sido puestas (STJUE 14 junio 2012 asunto C-618/2010).

 

Y en cuanto al recurso por infracción procesal,  si la apreciación de la existencia de cláusulas abusivas debe hacerse de oficio por los jueces, no cabe la existencia de “incongruencia” pues el demandante no necesita siquiera alegar la abusividad para que el Juez pueda apreciarla.

 

En definitiva, en los préstamos sin garantía real concertados con consumidores, es abusiva la cláusula no negociada que fije un interés de demora superior a dos puntos por encima del interés remuneratorio pactado.  Si le han cobrado intereses de demora en un préstamo personal (no hipotecario) que  contrató como consumidor, tiene la puerta abierta (y “bendecida” por el Tribunal Supremo) a reclamar lo pagado de más. 

 

Juan Carlos Burguera

Burguera Abogados

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  1. en respuesta a flormar
    -
    #3
    06/07/15 07:24

    No pierde nada con intentarlo. Considero que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo, pero dependerá de las circunstancias de cada caso en concreto.

    Saludos

  2. #2
    05/07/15 22:57

    Hola,mi pregunta tiene que ver con el tema de los intereses de demora,pero no por abusivos,me gustaria que me indicase si lo sabe si es posible tras una subasta donde se cubre el principal y quedan pendientes los intereses de demora negociar con el banco para que reduzca los intereses ,nos han quedado 30.000 euros que no sera posible cubrir ya que estamos en la ruina
    Tenemos maquinaria de la empresa tasada en 25000(nos costo 80000 y esta nueva )y como mucho podremos pagar lo que obtengamos en la subasta (50% o 60% ,no creo que mas) .¿seria posible que el banco se ¨conformara¨con esta cifra o no bajan nunca el importe de los intereses?.
    Gracis

  3. #1
    18/05/15 16:02

    Entiendo de lo arriba escrito que a pesar de la sentencia si en el contrato esta claramente estipulado un tipo superior de forma individual a ese crédito si puede ser valido?
    En otro orden de cosas me pregunto si no serían tambien abusivos los tipos de interes que aplican los ayuntamiento a los retrasos en el pago de las multas o el propio estado en el pago de tributos.

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