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Blog de Juan Carlos Burguera
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Acumulación en Preferentes y subordinadas

Una cuestión que nos preguntan a menudo los clientes es ¿puedo reclamar  con una sola demanda si tengo preferentes y subordinadas? Y en caso de matrimonios ¿podemos reclamar los dos con una sola demanda aunque el dinero fuera privativo? 

 

Para dar respuesta a estas cuestiones, debemos ir a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La regulación se establece en sus artículos 71 a 73.

La acumulación es el ejercicio conjunto, de dos o más acciones en un único proceso que tendrá una sentencia con tantos pronunciamientos  como acciones se hayan sometido al juicio.

 

Las razones para la acumulación son por una parte la economía procesal, y por otra evitar pronunciamientos contradictorios, que pudieran dictarse en cuestiones conexas, si se conocieran en procesos diferentes.

 

Si tenemos  participaciones preferentes y obligaciones subordinadas u otros “productos tóxicos”, se pueden reclamar en el mismo proceso,  atendiendo a lo dispuesto en el artículo 71.2 de la LEC:

Artículo 71 Efecto principal de la acumulación. Acumulación objetiva de acciones. Acumulación eventual

1. La acumulación de acciones admitida producirá el efecto de discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia.

2. El actor podrá acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí.

(….)

Por otra parte, en el caso de matrimonios con régimen económico de separación de bienes, o de inversión de capitales de naturaleza privativa, es posible la acumulación según lo dispuesto en el artículo 72 de la LEC:

Artículo 72 Acumulación subjetiva de acciones

Podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir.

Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

Es decir, que existiendo un nexo por razón del título o causa de pedir, se pueden acumular las acciones. Además este nexo no necesita idéntico, sino que basta la conexión aunque sea “impropia”.

El problema estriba en que el motivo principal para la recuperación del dinero es el error del consentimiento, y este no se forma colectivamente, sino que tiene que ser apreciado individuo por individuo. Esto está llevando al rechazo por los tribunales de las demandas colectivas.

En cualquier caso, lo que puede pasar es que el Secretario Judicial aprecie una acumulación indebida, y nos lo haga subsanar, con lo que necesitaríamos iniciar procesos diferentes. Así lo establece el artículo 73.3 de la LEC:

Artículo 73 Admisibilidad por motivos procesales de la acumulación de acciones

(….)

3. Si se hubieren acumulado varias acciones indebidamente, el Secretario judicial requerirá al actor, antes de proceder a admitir la demanda, para que subsane el defecto en el plazo de cinco días, manteniendo las acciones cuya acumulación fuere posible. Transcurrido el término sin que se produzca la subsanación, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones que se pretendieran mantener por el actor, dará cuenta al Tribunal para que por el mismo se resuelva sobre la admisión de la demanda.

En el caso de bienes gananciales no se plantea esta cuestión, pero es necesario que la información se diese a los dos cónyuges, se firmasen los documentos por los dos, y se hiciesen los test oportunos a ambos. Pero esto es materia para otra post.

Juan Carlos Burguera. Abogado                       www.BurgueraAbogados.com

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