Acceder
Blog La fiscalidad explicada con sencillez
Blog La fiscalidad explicada con sencillez
Blog La fiscalidad explicada con sencillez

El salario del presi, ¿es deducible?

Llevamos unos cuantos meses con una cuestión desde mi punto de vista técnicamente muy sencilla, pero que por desgracia los fiscalistas enrevesamos de más: la deducibilidad de las retribuciones de los Administradores, o en Román paladín, si lo que le pagamos al "presi" y al resto de consejero -¡ojo! no confundir con altos directivos- se puede deducir en el Impuesto sobre Sociedades.

Con la anterior normativa de 1.978 las retribuciones de los Administradores para ser deducibles debían adaptarse a la normativa mercantil, sin embargo desde la aprobación de la Ley 43/1995 del Impuesto sobre Sociedades el tema parecía claro: los gastos derivados del pago a los Administradores era deducible si cumplía con las reglas generales de la Ley para la deducibilidad de los gastos.

Sin embargo todo estaba más o menos claro hasta que el Tribunal Supremo dicto dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2008, que resuelven los recursos nºs. 2578/2004 y 3991/2004, que aplicando la normativa de 1.978 -ya que es de un IS previo al 1.996- señala que los salarios de los Administradores solo son deducibles cuando vengan recogidos expresamente en los Estatutos. Es decir que si al Presi le pago 60.000 euros todos los años esto deben venir en los Estatutos, y si digo que es variable la formula debe venir clarísimamente determinada en los mismos.

La cuestión salio en el Expansión, en el Negocio y en el Cinco días -no encuentro los links-, y cundió el temor ya que el problema es evidente: en el 90% de las sociedades la retribución del Presi y del Consejo se determina al final del ejercicio y con un criterio bastante, digamos, "poco motivado". Lo que fácilmente se extenderá al resto de elementos retributivos del Consejo (coche, dietas, algunos gastos de viaje). Así que a decirle al Jefe que su gasto no es deducible. Eso si, en IRPF son perfectamente computables. Y empezaron a llover las consultas, las dudas, y sobre todo los fiscalistas a reformar Estatutos a toda prisa... y a facturar, claro.

Un día gris me llama mi Director Financiero y me comenta esto que os digo, me trae un recorte del Expansión, y cuando sube a mi despacho se le une un Consejero, con el mismo recorte y un e-mail de su asesor fiscal personal -hay gente con clase- contándole "la batalla" que os acabo de contar... Yo... les miro atónito, y les digo lo de siempre en cuestiones que me parecen de respuesta fácil pero que levantan mucha polvareda... "dejármelo estudiar y os digo algo". Yo había leído las Sentencias y tenía clara una cosa: se trata de Sentencias referidas a la anterior Ley del IS, y no a la actual. Cuando volvía a reflexionar sobre el tema una llamada al móvil me dejo aún más preocupado. Un amigo asesor fiscal me pedía una nota "sesuda" sobre el particular porque el Inspector, con el recorte del Expansión en la mano, le había dicho que a la luz de esa Sentencia que los gastos del pago a Administradores no era deducible. Le dije que lo pensaría y que no se preocupará. Siempre lo digo.

Ante esa diletante opinión generalizada me puse con otra cosa pensando que cada día sé menos de esto de la fiscalidad, y empecé a pensar en salidas laborales alternativas... Lo peor fue cuando la típica colega lista y realmente brillante te justifica la aplicación de las Sentencias del Tribunal Supremo a la Ley 43/1995 y su actual y parcheado estado. Ahí uno estaba al borde de la depresión.

Y estando en esos pensamientos cuando otro amigo, esta vez un representante de la Ley y el Orden, un Inspector, me llama al móvil con el mismo tema. Pero esta vez en vez de sacarme el recorte del Expansión, la pregunta era como veía el tema... Y ahí fue cuando con mucho cariño le solté todo lo que llevaba barruntado y que se puede resumir en: el Supremo sólo se refiere a la norma vieja y derogada, y no es trasladable a la Ley nueva... Mi sorpresa fue cuando me dice mi amigo que él pensaba lo mismo y que no entendía el revuelo causado.

La solución es a estás alturas muy conocida: la Dirección General de Tributos ha sacado un informe para la Inspección que es clara -a pesar de que es larga- y concisa: los gastos derivados de la retribución de Administradores cuando cumpla con las generales de la Ley (contabilización y no sea una liberalidad), y los Estatutos prevean que el cargo es retribuido -sino el pago es una liberalidad-.

En conclusión que tras una pequeña revolución volvemos donde estábamos. Eso si algunos han facturado un poco, o un mucho, por cambios de Estatutos. Ah! Y si aparece en los Estatuos el salario del Presi sí que es deducible.
8
¿Te ha gustado mi artículo?
Si quieres saber más y estar al día de mis reflexiones, suscríbete a mi blog y sé el primero en recibir las nuevas publicaciones en tu correo electrónico
  • Deducciones
  • salarios
Lecturas relacionadas
La remuneración de los administradores y aquellos que pagan la foto
La remuneración de los administradores y aquellos que pagan la foto
Cláusula Suelo
Cláusula Suelo
SICAV. El eterno retorno.
SICAV. El eterno retorno.
  1. #8
    Anonimo
    09/02/10 21:50

    Buenas de nuevo, Al. Soy H, y quiero retomar este tema, aunque bastante manido ya para darte a conocer (si no la conoces ya) la sentencia de la AN de 13 de Abril de 2009, que aplica la misma doctrina del TS con el actual Texto Refundido.

    Creo que las cosas vuelven a enfangarse...

    Saludos,

    H

  2. #7
    Anonimo
    22/05/09 11:26

    El coche????es una sociedad limitado con un socio único su sueldo es como gerente de la empresa. Y el coche lo usa al 100% para empresa, pero no tiene otro coche y duerme en un garaje alquilado en su vivienda.¿que hago con el iva? ¿deduzco 50%?¿el resto es gasto deducible?¿ el valor del coche lo amortizo?

  3. #6
    Anonimo
    09/05/09 23:30

    Me alegra no ser el único.

    Cuando vi el titular en portada de un diario generalista, creí que había pasado algo relevante. Que el TS había modificado los criterios que yo tenía más o menos claros en la deducibilidad del gasto de la retribución de los administradores, en la legislación vigente.

    Al leer detenidamente la noticia, reconozco que me reconfortó pensar que como de costumbre un profano se había puesto a escribir de derecho, especialidad tributario, y que no estaba dispuesto a evitar que la realidad estropease la noticia.

    Me preocupé, y coincido contigo en que empezé a pensar que después de 17 años dedicado al tributario como abogado y como profesor mejor me retiraba, porque no era capaz de ver la relevancia. No me parecía posible que la noticia estuviese dando lugar a tanto espacio (casi escribo lo de ríos de tinta)en tantos medios. Algo se me estaba escapando.

    Hasta que un buen amigo auditor, sabedor de mi inquietud (¿y a qué me dedico yo ahora, si no se hacer nada más?) me envió el ya famoso (¿cuántas minutas ha evitado?)informe de la AEAT.

    Creo que la postura si que está clara. Pero ¿interesa que esté clara?

  4. #5
    01/04/09 16:08

    Hola a todos;

    Y en primer lugar gracias a Echevarrí, Remo, H (anonimo) y Bernardo por pasarse por aquí. Esta es su casa.

    H, son acertadas las matizaciones. Evidentemente el post no se pretende, al igual que el blog, llegar a esos extremos de detalle.

    Estoy muy de acuerdo con el matiz que hace el Tribunal Supremo sobre las liberalidades. Es fundamental que para que la retribución de los administradores sea deducible, los Estatutos deban recoger que el cargo es retribuido. Sino si que estariamos ante una liberalidad. Es que de otra forma la sociedad estaría yendo contra sus propios actos, ya que si en los Estatutos aparece como gratuito, ¿como podemos defender ese pago? Incluso mercantilmente.

    En cuanto a lo del Inspector e inspecciones en curso. Me llevaría bastante detallarte porque creo -y digo claramente creo, es decir es una opinión en la que no hay certeza- que el Inspector debe aquietarse a lo que le dice la DGT, pero es perfectamente posible, e incluso probable -dentro de 4 años si se coge un aranzadi una ley o un cef se verá jurisprudencia sobre el tema- que se salten el informe por muchas vías, y tengamos un pleito. Pero ese pleito lo ibamos a tener igual si modificamos los Estatutos ya que dicha modificación la inscribiremos ahora, aunque indiquemos una Junta General previa, por lo que tendrá un efecto prospectivo. Es decir que en ambos casos si el Inspector quiere levantar acta, dificilmente podremos evitarlo -eso si que lo comentare en el blog-. Eso si desde mi punto de vista, una factura por el pleito -incluso mayor que el cambio de estatuos-, está totalmente justificada, pese a la actitud de la Inspección -¡ay!
    de la condena en costas de la Administración en casos así-.

    El problema de las SL no me lo habia planteado, pero entiendo, salvo mejor opinión, que el efecto es el mismo que en las Anonimas.

  5. #4
    Anonimo
    31/03/09 22:37

    Pues, la verdad, como historia no está mal, pero faltan como algunos fundamentos jurídicos para sustentar tu opinión. A este respecto, y en sentido contrario a tu planteamiento me gustaría hacerte ciertas reflexiones:

    1. Es cierto que el TS resuelve sobre la ley de 1978, la cual recoge la deducibilidad de la retribución de los administradores como un apartado concreto (cosa que no hace el actual Texto Refundido), PERO, también hace ciertas referencias a la noción de liberalidad, aplicada a dichas remuneraciones cuando no están recogidas en estatutos. Es decir, que si aceptamos esa analogía que utiliza el propio TS, la sentencia sería directamente aplicable al actual Texto Refundido, considerando las retribuciones como liberalidades y por tanto no deducibles.

    2. En segundo lugar, habría que hacer una diferenciación clara entre la falta de mención sobre la retribución de los administradores en los estatutos, la mención de su onerosidad pero sin él detalle exigido en las sentencias y la mención de gratuidad del cargo en dichos estatutos. Entiendo que en los dos primeros casos, podríamos aceptar la deducibilidad del gasto, pero en el tercer caso, dado que los propios estatutos admitirían la gratuidad del cargo es dificil aceptar su deducibilidad fiscal.

    3. A efectos prácticos podemos considerar el dictamen de la DGT como una barrera fiscal, pero ¿qué ocurre ante las actas fiscales levantadas en algunos casos ya? ¿Y si el Inspector de turno obvia dicho dictamen y levanta acta? Problema seguro a la vista y costes de proceso probablemente más elevados que el cambio de los estatutos ante notario.

    4. ¿Qué ocurre con las Sociedades Limitadas? ¿Es aplicable la doctrina del TS?(Ver LSRL art. 139)

    Se podrían hacer otras muchas consideraciones a las sentencias del TS, pero creo que las anteriores dejan sentado que el terreno de debate jurídico no está tan despejado como quieres verlo. De hecho yo mismo no tengo actualmente una postura firmemente decidida sobre este particular.

    En cualquier caso me alegro de tener por Rankia alguien que hable de estos asuntos fiscales que están en el candelero con tanto conocimiento de causa. Bienvenido y buena suerte. te seguiré con mucho interés.

    H

  6. #3
    Anonimo
    31/03/09 13:52

    Algunos salen corriendo antes de saber dónde está el fuego.

  7. #2
    Anonimo
    30/03/09 19:48

    Hola Al, recién inagurado el blog y dando en la diana. Gracias por la aclaración y a Echevarri por traerme hasta aquí.

    Y más aún por la aclaración de toda la problemática en cuestión.

    Saludos

  8. #1
    27/03/09 20:51

    Mmmmm, esas minutas fugaces es lo que yo llamaría trading jurídico...

    jejejejeje

Sitios que sigo
Te puede interesar...
  1. Aviso a navegantes en aguas andorranas y suizas
  2. Las comprobaciones de las cuentas abiertas por españoles en Suiza.
  3. El Programa 12500 de sociedades profesionales
  4. Mucho ojo con las operaciones vinculadas en el 2.009
  5. Los coches y el IVA de los autonomos (y de otros).
  1. Los coches y el IVA de los autonomos (y de otros).
  2. Arruinado por Hacienda.
  3. Asesorias, gestorias,y econta. La situación de la asesoría fiscal en España (II)
  4. SOCIMI. Una fantastica opción (fiscal) de inversión
  5. La exención de los expatriados.