¿Qué se entiende por Depósito garantizado?
Se consideran depósitos garantizados los saldos acreedores mantenidos en cuenta, incluidos los procedentes de situaciones transitorias por operaciones de tráfico y los certificados de depósito nominativos, constituidos en España o en otro estado miembro de la Unión Europea, cualquiera que sea la moneda en que estén nominados, excepto los depósitos constituidos por entidades financieras, administraciones públicas y determinadas personas físicas o jurídicas vinculadas a las entidades de crédito en alguna de las formas previstas en la reglamentación.
Se incluirán los recursos dinerarios confiados a la entidad para la realización de algún servicio de inversión, de acuerdo con la Ley del Mercado de Valores o que provengan de la prestación de dichos servicios o actividades.
La garantía se aplicará por depositante, sea persona natural o jurídica, y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos en que figure como titular de la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes titulares de depósitos de importe superior al máximo garantizado.