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Gestionando el Fracaso de un negocio (II). La responsabilidad Tributaria solidaria o subsidiaria.

El derecho tributario es excesivamente complejo. No sólo por las liquidaciones o aplicaciones de las normas de los impuestos, sino por las consecuencias derivadas de su inobservancia.

 

Uno de los grandes desconocidos, dentro de las figuras del Derecho Tributario, es la responsabilidad solidaria o subsidiaria, establecida en los artículos 42.1.a y 43.1.a LGT, de los administradores de mercantiles para con la gestión de los tributos, toda vez que esta responsabilidad es completamente independiente al eventual concurso de una sociedad mercantil.

 

Es decir, en el caso que se declarase un concurso y este fuese declarado ulteriomente fortuito, la Agencia Tributaria, dentro de un procedimiento administrativo, puede exigir a los Administradores de aquellas sociedades mercantiles que hubieren cometido infracciones tributarias, el pago de los impuestos que han devenido incobrables merced de la declaración de concurso, y  el abono de las sanciones derivadas de su inobservancia.


Esto es muy importante, dado que estos artículos se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias "pendientes", en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

 

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave ...

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función».

1o) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2o) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3o) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 ; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 ; y de 20 de mayo de 2010 ].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 , los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» ".

Por otro lado, la STS de 21 de marzo de 2012 señala que « hay que reconocer que en los supuestos recogidos en el art. 40.1, párrafo primero, de la antigua ley, como ocurre en la actualidad en el art. 43.1 a) de la nueva ley, los administradores de las personas jurídicas, en cuanto gestores de aquéllas, son tomados en consideración por la norma tributaria en virtud de su condición de órganos con atribuciones concretas respecto de uno o varios hechos imponibles realizados por dichas personas, puesto que las entidades actúan indefectiblemente a través de una o varias personas físicas.

Los administradores, en efecto, de las personas jurídicas son los encargados de ejecutar todas las operaciones propias de aquéllas, así como de velar por el cumplimiento de sus obligaciones, por lo que es de todo punto lógico que, para los casos de incumplimiento, el legislador haya dispuesto en relación con los sujetos que desempeñan las funciones representativas de la sociedad la asunción de la pertinente responsabilidad, no sólo en el ámbito estrictamente mercantil, sino también el orden fiscal.

En definitiva, la característica básica de la responsabilidad tributaria regulada por el art. 40 de la Ley General Tributaria radica en la actuación de las sociedades mercantiles a través de sus administradores, en cuanto son el órgano encargado de ejercer las funciones representativas y de gestión. Por esta razón, los administradores que actúan sin la debida diligencia en el desempeño de sus cargos han de responder de las infracciones tributarias cometidas por las sociedades que aquéllos gestionan, extendiéndose por tanto su responsabilidad también a las respectivas sanciones”

 

En definitiva, surge la responsabilidad del administrador social en la medida que, por su específica obligación legal, tiene el especial deber de diligencia de un buen comerciante y debe intervenir en las cuentas anuales y balances. 

Este escenario es especialmente preocupante para muchos empresarios, que plantean un concurso de acreedores y años después, a pesar que su gestión de cierto modo se ve avalada por el Juzgado de lo Mercantil, al declarar fortuito el concurso, se ve perseguido por la Agencia Tributaria en un procedimiento administrativo, al pretender el pago de aquellas sumas que devinieron incobrables en su momento.

Ante esta tesitura, las soluciones pasan bien por asegurar la responsabilidad del administrador, y en todo caso, velar por las declaraciones tributarias, aunque el escenario, a priori, se presenta demasiado complicado para el interesado.

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